AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


La reparación del daño moral
por responsabilidad civil en el Estado de Guanajuato.

Artículo elaborado por: Miriam García Camacho y
Sergio Patricio Cano Quintana
Alumnos de la Facultad de Derecho
Universidad De la Salle Bajío A. C.
Artículo Revisado por: Lic. Rodrigo Guadalupe Rodríguez Vázquez


 

1. Introducción. 2. Responsabilidad civil. 3. Responsabilidad civil subjetiva. 4. Responsabilidad civil objetiva. 5. Responsabilidad civil aquiliana. 6. Daño. 7. Daño moral. 8. Reparación del daño moral. 9. Temas relacionados. 10. Conclusión

1. INTRODUCCION

El tema que se analizará en el siguiente ensayo es el daño moral, el cual se desprende de otros temas importantes del derecho como los son la reparación del daño y la responsabilidad civil, ya que no puede haber daño si no existe una responsabilidad; por lo tanto se manejaran conceptos de esta y de la misma manera se describirán los tipos de responsabilidad que existen.

El objetivo de este trabajo es explicar las diferencias que marca el Código Civil del Estado de Guanajuato y el Código Civil Federal en cuanto a la reparación del daño moral, ya que ambos códigos tienen lineamientos diferentes en cuanto a este.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL

Existen diversas definiciones de la responsabilidad civil, por ejemplo, Gutiérrez y González define a la responsabilidad civil como “la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado de cumplir voluntariamente a favor de otra persona llamada acreedor, que le puede exigir la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, A).- antes de producirse la violación ilícita de un deber jurídico, o de una obligación que causa un daño imputable al deudor, o B).- antes de producirse un hecho ilícito que causa un daño originado sin culpa en una conducta prevista por la ley como dañosa o bien por el empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso”(1) (esta definición como veremos más adelante engloba tanto la responsabilidad civil subjetiva como la objetiva). Por su parte Borja Soriano la define de una manera más breve, aduciendo únicamente que la responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado (ambas definiciones se pueden tomar como correctas al existir en ellas los elementos indispensables para que exista la responsabilidad).

3. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA

Es definida por el Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato en su artículo 1399, el cual establece: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos de que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Del precepto legal anteriormente trascrito se desprende que para que exista responsabilidad civil de un sujeto es necesario que se presenten tres elementos, una conducta ilícita, un daño y una relación de causalidad entre el hecho y el daño.

La Suprema Corte ha establecido mediante jurisprudencia que para que se configure la responsabilidad que genera el actuar ilícito de una persona, en términos de lo preceptuado en los artículos 1910 y 2110 del Código Civil Federal, es menester la concurrencia de cuatro presupuestos básicos: 1. El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a través de la violación del deber general o específico establecido en una norma jurídica. 2. Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo), esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto señalado como deudor. 3. El daño; y, 4. Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) inmediata y directa de tal daño. (2)

Independientemente de la definición legal de responsabilidad civil subjetiva antes referida, se puede definir la misma como: la conducta derivada de la norma jurídica que tiene una persona, llamada deudor o responsable, de realizar a favor de otra, llamada acreedor, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía antes de la realización de un hecho dañoso, intencional o no, imputable al deudor o, si esto no es posible, el pago de daños y perjuicios.

4. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA

Esta responsabilidad es conocida como la teoría del riesgo creado, la cual, como ya se dijo, tiene su raíz en el propio ordenamiento jurídico, en específico en el artículo 1402 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato, el cual a grandes rasgos la define como la obligación que se impone al poseedor de objetos, mecanismos, substancias o instrumentos peligrosos por sí mismas, de responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.

Al igual que la responsabilidad subjetiva la responsabilidad civil objetiva supone la existencia de determinados elementos, siendo el uso de cosas peligrosas en sí mismas, la existencia de un daño y la relación causal entre estos dos últimos. Como vemos, en éste tipo de responsabilidad no existe un elemento estrictamente personal, es decir, negligencia, culpa o dolo, pero si supone la generación de un daño y un nexo causal, que no va a estar ligado a una conducta, sino al uso de una cosa peligrosa, por ello es llamada la Teoría del riesgo creado en tanto que el daño se origina por una actividad que crea un riesgo para los demás y por ello obliga al agente de los daños que cause por el ejercicio de esa actividad, sin que sea necesario investigar si hubo o no culpa de su parte.

Respecto a la responsabilidad civil objetiva los Ministros de la Suprema Corte mediante jurisprudencia señalan: “como fuente de obligaciones de naturaleza extracontractual y conocida como teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, se vincula al daño causado por el uso de instrumentos, herramientas o cualquier cosa en sí misma peligrosa, independientemente de la ilicitud en la conducta asumida por el causante del daño y que se traduce en la necesidad de repararlo, salvo prueba de haberse producido por negligencia inexcusable de la víctima.”(3)

5. RESPONSABILIDAD CIVIL AQUILIANA

Esta responsabilidad opera en los casos en que una persona distinta a quien realizó el hecho ilícito responde de los resultados de esa conducta dañosa, aún y cuando no haya un vínculo directo entre el que resulta obligado y quien realiza la conducta, ya que responde propiamente por la obligación de cuidado y vigilancia que omitió observar cuando el agente (persona que de él depende) ocasionó el daño. En este tipo de responsabilidad se encuentra los padres respecto de los hijos, los patrones respecto de sus empleados, el Estado respecto de sus servidores y los tutores respecto a los incapacitados que están bajo su cuidado, así como los directores de colegios cuando los menores se encuentren bajo su vigilancia; y está regulada en nuestra legislación civil en los artículos 1409 al 1417.

El Tribunal Colegiado de Circuito a través de jurisprudencia marca las diferencias entre el tipo de responsabilidades que mencionamos anteriormente. La primera se origina cuando por hechos culposos, lícitos o ilícitos se causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante; finalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño.(4)

6. DAÑO

El daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación. Respecto a este punto ciertos autores refieren que la ley se queda corta al referir que solo se causa daño cuando existe incumplimiento de una obligación, pues se estaría limitando a que debe existir forzosamente una relación contractual, sin embargo, no concordamos con dichos autores, toda vez que al hablar de obligación, nuestro sistema jurídico se refiere a todas aquellas fuentes de las que puede derivar la misma, incluyendo los hechos ilícitos.

A la par del daño, existe el perjuicio, del cual no vamos a ahondar demasiado en virtud de que éste si tiene un fin preponderantemente económico, pues basta con referir a la propia definición que nos proporciona el Código Civil de nuestro Estado en su artículo 1601 para entender dicha circunstancia, pues a la letra establece: “se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación”.

7. DAÑO MORAL

El daño moral puede ser definido como la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio moral (valores no apreciables en dinero) por violación de un derecho de la personalidad, causado por la conducta ilícita de otra persona. Así también, cabe decir que distintas legislaciones como la del Distrito Federal e incluso la jurisprudencia definen el daño moral como “la alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, integridad física producida por un hecho, actividad o comportamiento ilícito”.

Mediante una jurisprudencia se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.(5)

Ahora que ya tenemos definido lo que es daño moral y que derechos son los que son susceptibles de ser dañados (derechos de la personalidad) veamos si éstos pueden ser reparados.

8. REPARACION DEL DAÑO MORAL

Hablando en términos generales (incluyendo tanto el daño pecuniario como el moral), para que haya lugar a reparar el daño, es necesario que se cumplan cuatro requisitos, según los hermanos Mazeaud son: que el daño sea cierto, que no haya sido reparado con anterioridad, que sea personal del que reclame la reparación y que el daño atente contra un derecho adquirido; esto se traduce a que el derecho no sea eventual, que no se haya ejercitado la acción de reparación con anterioridad, que exista legitimación del que pide la reparación y que el derecho no sea una simple expectativa.

Cabe mencionar en este punto que nuestra legislación reconoce dos formas de reparar el daño: la reparación exacta, es decir, volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño; y, la reparación por equivalente, llamada en dinero, por no ser posible volver las cosas al estado primigenio; esto es importante mencionarlo, en virtud de que hay autores que toman la connotación “reparar” en sentido estricto, por lo que refieren que no es posible reparar el daño moral, al no poder volver el sentimiento al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño. De ahí que analizaremos las tres posturas existentes en cuanto a la reparación del daño moral:

Teoría Negativa de la Reparación del Daño: es de la que hablábamos en la parte final del párrafo precedente, pues niegan la posibilidad de reparar el daño moral por no ser apreciable por los sentidos y ser pecuniario el daño sufrido.

Teoría Mixta de la Reparación del Daño: tiene dos vertientes, la que acepta la reparación del daño moral cuando coexista con un daño pecuniario; y la otra que solo acepta la reparación si proviene de un ilícito penal y no de uno civil.

Teoría Positiva de la Reparación del Daño: es la que acepta que el daño moral puede ser reparado con independencia de la existencia de un daño económico.

Vemos entonces que la primera de las posturas no toma en cuenta la segunda forma de reparación del daño a que se hizo alusión anteriormente, pues toma en estricto la palabra “reparar” y con ello, deja en estado de indefensión al perjudicado, pero no debemos olvidar que el derecho es un instrumento que debe cumplir con la función de encaminar al hombre a la búsqueda de la justicia, por ello debe crear instituciones que garanticen al hombre que sus derechos sean respetados. Por ello, si bien no se puede restablecer la situación de hecho que imperaba con anterioridad al daño, la mejor manera de tener un control social es indemnizar el derecho violentado, pues sino, este país entraría en un caos y habría gente por doquier ejecutando hechos que afecten la integridad de otras personas sin temor a ser castigados.

Por lo que hace la segunda de las teorías da origen al sistema de reparación no autónoma del daño moral, del cual es copartícipe nuestro Código Civil en específico en su artículo 1406, pues requiere indispensablemente la existencia de un daño pecuniario para poder resolver sobre el monto del daño moral, pues maneja un porcentaje, el cual en Guanajuato no puede exceder de la tercera parte del monto del daño pecuniario. La ventaja podría ser la facilidad para determinar el monto, puesto que bastaría una simple operación aritmética para hacerlo, pero no ofrece ninguna garantía por la vulneración de los derechos de la personalidad en sí mismos, los cuales cabe destacar que día con día se vuelven más importantes.

Por último, la tercera de las teorías da origen al sistema de reparación autónoma del daño moral, que contraria a la segunda ésta sí establece una indemnización independiente al daño económico, pudiendo o no existir éste. Éste sistema es acogido actualmente por el Distrito Federal y otras legislaciones como Tlaxcala, Quintana Roo y Puebla. Podría decirse que la única dificultad sería cómo calcular el monto del daño, pues no se toma un patrón proporcional para ello, sin embargo, en los Estados en que se ha implantado este sistema, han decido tomar en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, algunos si toman en cuenta la capacidad económica del sentenciado, como en el Distrito Federal, otros no e incluso ni siquiera la necesidad del beneficiado, al no contemplarse así en su legislación tal es el caso de Puebla, dejando en ambos casos el monto al libre arbitrio del Juez. (6) Podríamos decir que este sistema ofrece como ventajas reconocer los derechos de la personalidad en sí mismos, amplia la noción de patrimonio a derechos y obligaciones pecuniarias y no pecuniarias.

9. TEMAS RELACIONADOS

Patrimonio (concepto)

El artículo 1600 del Código Civil define “daño” como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio. ¿Pero, que es patrimonio? Doctrinariamente es definido como un atributo de la personalidad que se encuentra tutelado por el derecho y al verse violentado por la conducta dañosa imputable a otra persona éste recibe y asimila ese daño y como consecuencia debe de ser reparado.

Derechos de la Personalidad

El maestro Ernesto Gutiérrez y González distingue tres grupos de los derechos de la personalidad: El primero engloba los derechos que atañen a la parte “Social Pública”, el segundo grupo refiere a los derechos relativos a la parte “Afectiva del Individuo”; y, el tercero a la parte “Físico Somática”, los cuales definiremos de manera breve.

En la parte “Social Pública” se plantean como tales: a) el derecho al Honor o Reputación.- el honor es la propia estimación o dignidad que tenemos con nosotros mismos; la reputación es la consideración que la colectividad guarde respecto de esa estimación; b) derecho al secreto o a la reserva.- es el que tiene la persona a que sus asuntos lícitos, personales o profesionales no sean conocidos por los demás sin su consentimiento; c) derecho al nombre.- derecho a ser individualizado, a fin de considerarlo como una persona cierta y no confundirla cono los demás; d) derecho a la presencia estética.- es propiamente que la persona se consideré estética consigo misma sin importar lo que la demás gente conciba como bello; y, e) derecho a la convivencia.- es el derecho de que las manifestaciones efectuadas por el individuo no alteren su vida personal y su convivencia social.

En el grupo de la parte “Afectiva” se encuentran los sentimientos familiares y los sentimientos de amistad, de los cuales no hay mucho que decir en razón a que su propio nombre los define pues engloba todas aquellas sensaciones o estados de ánimo que provocan nuestros familiares o bien otras personas, lo cual aumenta nuestros lazos sociales.

Por lo que hace al último grupo de la parte “físico somática”, se encuentran a) el derecho a la vida.- que es el bien supremo sin el cual el hombre no disfrutaría de los demás derechos; b) derecho a la libertad.- el cual se traduce en que la exteriorización lícita de las intenciones del individuo sea respetada por la colectividad; c) derecho a la integridad física.- se traduce en que la identidad corporal del individuo como soporte de la personalidad sea respetado; d) derechos relacionados con el cuerpo humano.- son la facultad del individuo de disponer, en forma total o parcial, de su cuerpo, durante su vida, siempre que no la ponga en peligro; y, e) derechos sobre el cadáver.- se traduce en disponer del cuerpo después de la muerte. Aunque propiamente éste último derecho debería estar contenido en el descrito como inciso d) pues una vez muerta la persona ya no tiene personalidad, además hay que recordar que después de la muerte existen cuestiones sobre las que les corresponde decidir propiamente a los herederos, tal es el caso de donación de órganos cuando el difunto no dispuso nada sobre esta cuestión antes de morir.

Como podemos ver, estos derechos de la personalidad no son otra cosa más que los derechos fundamentales del hombre, tan es así que se encuentran salvaguardados por la propia constitución, la única diferencia resultaría ser que los primeros se refieren al núcleo más íntimo de las personas, por lo que se tiene que analizar el caso particular, pues a lo mejor para una persona le resulte más dolorosa la muerte de un familiar que a otra, de ahí la problemática de determinar la reparación del daño a ese sentimiento, pues no sería factible tener un listado para cada sentimiento, pues varia de persona a persona.

Podemos considerar los derechos de la personalidad como el conjunto de derechos fundamentales que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser humano. Son derechos que le son necesarios para lograr sus fines y que, en consecuencia, le pertenecen por el solo hecho de ser persona. (7)

10. CONCLUSION

Como se ha venido mencionado en el presente trabajo, nuestro sistema jurídico a nivel Estado adopta la teoría mixta para la reparación del daño, ya que esta teoría menciona que para que exista la reparación de daño moral es necesario que coexista un daño material, por lo que no prospera en el Estado la sola acción del daño moral sin que se sea derivada de un daño material por responsabilidad civil subjetiva. Por lo anterior y dado el auge que tienen los derechos fundamentales en nuestro país, consideramos que el tema del daño moral en nuestro Estado ha quedado rebasado por otras Entidades Federativas, las cuales si reconocen de manera expresa los derechos de la personalidad y han tutelado los mismos dándole al daño moral autonomía con respecto al económico, garantizando el respeto de los derechos no valuables en dinero de los individuos.


NOTAS AL PIE:

1. Gutiérrez y González, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, 16ª. Ed., Editorial Porrúa, México, 2007.

2. Tesis Aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página 1370 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXIV, Julio de 2006, Novena Época y cuyo rubro reza: “RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.”

3.
Tesis Aislada sustentada por Primer Tribunal Colegiado en Matera Civil del Cuarto Circuito, consultable en la página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena Época y cuyo rubro reza: ”RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.”

4.
Tesis Aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consultable en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Junio de 2003, Novena Época y cuyo rubro reza: “RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS.”

5.
Jurisprudencia por reiteración de criterios, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 2608 del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIX, Marzo de 2009, Novena Época y cuyo rubro reza: “DAÑO MORAL, PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.”

6.
Gutiérrez y González, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, 7ª. Ed., Editorial Porrúa, México, 1990. Pág., 643.

7.
http://www.debate.iteso.mx/numero%2017/Articulos/PERSONALIDAD.htm


BIBLIOGRAFIA

1. Bejarano Sánchez, Manuel, “Obligaciones Civiles”, 4ª. Ed., Editorial Oxford University Press-Harla, México, 1998.

2. Borja Soriano, Manuel, “Teoría General de las Obligaciones”, 16ª. Ed., Editorial Porrúa, México, 1998.

3.
Gutiérrez y González, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, 16ª. Ed., Editorial Porrúa, México, 2007.

4.
Rojina Villegas, Rafael, “Teoría General de las Obligaciones”, 25ª. Ed., Editorial Porrúa, México, 2004.


LEGISLACION

Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Código Civil Federal.

 

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