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Partiendo del hecho de que todo ser humano es susceptible de cometer errores, los notarios no están exentos de esto por lo que en algún momento pueden llegar a actuar en contra del Derecho o de la ética profesional, o en algunos casos simplemente cometen errores o negligencia en su profesión; son casos aislados pero existen y pueden llegar a existir.
La razón que explica el aumento de reclamaciones por daños a estos profesionales está relacionada con varios factores: la complejidad que día a día crece en el Derecho, que dificulta a veces su conocimiento y razonable interpretación o aplicación; la creación de nuevas figuras contractuales para satisfacer necesidades económicas y jurídicas de los particulares; el aumento de personas que realizan transacciones y negocios jurídicos, de forma que requieren los servicios de un Notario para “formalizar” el negocio, para adecuarlo a la ley, sin que el Notario pueda conocer a fondo las expectativas o la formación jurídica del cliente; se requiere un mayor rigor en el control de la legalidad y en la exigencia de advertir a las partes sobre el contenido y los efectos del negocio.
El notario, como posee fe pública otorgada por el estado posee una gran responsabilidad que se fortalece conforme sus obligaciones aumentan, un solo defecto puede dar lugar a una o varias responsabilidades concurrentes. (1)
Existen cuatro tipos de responsabilidad en los que puede incurrir un notario: Responsabilidad Civil, Responsabilidad Administrativa, Responsabilidad Fiscal y Responsabilidad Penal.
Comenzando con la responsabilidad Fiscal; hay que aclarar la actividad fiscal de un notario, pues se tiene doble carácter: liquidador y enterador de impuestos. Es muy delicada su actuación e implica un estudio profundo del derecho fiscal y un conocimiento actualizado y constante de los cambios legislativos. (2)
Como liquidador el notario tiene la obligación de cuantificar dentro del plazo a que se refiere cada ley y en las formas oficiales, los impuestos que su cliente debe pagar. Aún en el caso en que la operación esté exenta. Existe el deber de llenar estas formas y presentarlas en la oficina recaudadora. (3)
Como enterador de impuestos, realiza el pago cuando ha sido debidamente expresando por sus clientes, De no ser así, no puede autorizar la escritura en forma definitiva. (4)
La falta de cumplimiento puntual de estas obligaciones a cargo del notario, trae como consecuencia la responsabilidad fiscal consistente en el pago de multas y recargos. (5)
Cuando un notario recibe dinero para el pago de los impuestos y lo destina a otro fin, comete, en perjuicio de su cliente, el delito de abuso de confianza. Los ordenamientos fiscales que imponen responsabilidad al notario son de naturaleza federal, estatal y municipal. Los más importantes son el Código Fiscal de la Federación, La Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y la de los Estados de la República. (6) Además existen otras leyes secundarias locales que contienen obligaciones fiscales para el notario.
Con lo que respecta a la Responsabilidad Civil puedo decir que se consideran los siguientes elementos: la realización de daño, la abstención de realizar ciertos actos o la realización de algún acto ilícito, culposo o doloso; y el nexo causal entre ambos. Es necesario primero la existencia de un daño material o moral en algún sujeto; segundo, que el daño se haya producido como consecuencia de la abstención o actuación negligente, falta de previsión o con intención de dañar y tercero que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la actuación o abstención lícita. La responsabilidad Civil del notario puede ser de origen contractual o extracontractual, dependiendo la causa que lo origine. (7)
No obstante, cual sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad del notario, se debe considerar que éste como profesional y técnico en derecho, requiere de suficiente preparación; su ejercicio debe corresponder a esa capacidad que supone su calidad profesional y moral; es por eso que en mi opinión pienso que se debe castigar al notario en cualquier tipo de falta civil ya que él es un modelo, una persona escogida entra muchas dentro de muchas para realizar un trabajo para el que se supone está preparado y capacitado; pero sobre todo prometió actuar con lealtad, honestidad y responsabilidad en los actos, y esto lo debe aplicar a su vida cotidiana, demostrando que su profesión va íntimamente ligada con su persona, pues se supone que lleva una vida ejemplar, tanto en su desempeño laboral como en su vida.
Al Comprobarse el nexo causal entre la abstención, conducta culposa o dolosa y el daño, el notario incurre en responsabilidad y debe pagar daños y perjuicios. La reparación del daño civil está garantizada por el notario, para ello la Ley del Notariado lo obliga a otorgar fianza en una compañía debidamente autorizada. (8)
La garantía notarial se aplica entre otros, al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil en que incurre un notario, nace de la abstención o actuación ilícita, culposa o dolosa que dé lugar a unos de los siguientes supuestos:
· Causar daños y perjuicio al abstenerse, sin causa justa, de autentificar por medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
· Por provocar daños y perjuicios en virtud de una actuación notarial morosa, negligente o falta de técnica notarial.
· Por causar daños y perjuicios por la declaración judicial de nulidad inexistencia de una acta o escritura pública.
· Por originar daños y perjuicios al no inscribir o tardíamente en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, una escritura pública o acta que sean inscribibles, cuando haya recibido de su cliente para tal efecto, los gastos y honorarios.
· Por el daño material y moral causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito. (9)
Con lo que respecta a la responsabilidad administrativa, el notario incurre en responsabilidad administrativa siempre y cuando cause daños y perjuicios al solicitante de sus servicios por una violación a la Ley de Notariado, sus Reglamentos u otras leyes. De esta forma la responsabilidad administrativa se da solo cuando existan violaciones a las leyes, y con esta cause un tipo de daño o perjuicios al particular. No se habla de perjuicio a la autoridad. (10)
La Fianza que otorga el notario, la cual ya había mencionado en el apartado anterior, también sirve en primer lugar para garantizar el pago derivado de una responsabilidad administrativa. (11)
Determinada la responsabilidad del notario, se procede a imponerle la sanción. Según la gravedad de aquella, estas sanciones pueden ser:
1. Amonestación por escrito;
2. Multa de uno a 10 meses de salario mínimo;
3. Suspensión del cargo hasta por un año; y
4. Separación definitiva; esto se encuentra regulado en el artículo 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. (12)
Y por último, la Responsabilidad Penal, se puede decir que este tipo de sanciones son independientes a las administrativas que procedan. En cuanto a los delitos susceptibles de cometer en el ejercicio de su función, se dividen en delitos de orden común y delitos fiscales.
Los delitos de orden común en que más frecuentemente puede incurrir el notario en el ejercicio de su función son:
a) Revelación de Secretos;
b) Falsificación de o en documento público;
c) Fraude por simulación en un contrato o un acto jurídico;
d) Abuso de confianza.
El notario es responsable por la realización de una conducta delictuosa cuando su actuación queda comprendida en cualquiera de los supuestos del código penal.
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Respecto a los delitos fiscales, los tratadistas no se han puesto de acuerdo si los delitos fiscales corresponden en su tratamiento, al derecho administrativo, al penal, o si forman parte de una disciplina especial denominada derecho tributario. (15)
Como característica propia de estos delitos encontramos a diferencia de los establecidos en el código penal:
a) Siempre deben de ser dolosos y nunca culposos, no existe un delito fiscal cuando sea imprudencial;
b) la pena de los delitos fiscales no incluye la reparación del daño;
c) En los delitos fiscales la pena administrativa en las leyes fiscales coexiste independientemente de la pena administrativa o sea puede haber la sanción administrativa además de la fiscal como es el caso de la destitución del cargo del notario;
d) En las sanciones de los delitos fiscales no hay ningún interés por la readaptación del delincuente ni es motivo de agravantes la reincidencia.
Después de analizar los puntos anteriores concluyo que es muy vigilada la función notarial por lo que esta debe de ser perfecta, pues cualquier error que comenta aunque sea de cierta forma justificable es severamente sancionado; por lo que es completamente comprensible cada uno de los requisitos que se exigen en la ley para ejercer esta profesión, pues solo una persona preparada puede realizar esta labor.
NOTAS AL PIE:
1. Derecho notarial, Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Editorial Porrúa, pág. 348.
2. Ibídem, pág. 363
3. Óp. Cit., pág. 363
4. Óp. Cit. pág. 363
5. Óp. Cit. pág. 363
6. Óp. Cit. pág. 364
7. Óp. Cit. pág. 348
8. Óp. Cit.pag. 350
9. Óp. Cit., pág. 350)
10. Óp. Cit., pág. 358)
11. Óp. Cit., pág. 358)
12. Ley del notariado para el Estado de Guanajuato.
13. Óp. Cit. pág. 359-360)
14. Óp. Cit., pág. 372)

