AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

El derecho al acceso a la informacion pública y los derechos fundamentales.

Artículo elaborado por el Mtro. Julio Cesar Rodríguez- Fonseca.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De la Salle Bajío A. C.



 

SUMARIO. I. Introducción. II. Principios Centrales del Acceso a la Información en los Derechos Fundamentales. III. El Reconocimiento del Estado al Derecho a la Información como un Derecho Fundamental. IV. La batalla por la transparencia en los derechos fundamentales. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCION

El investigador del Derecho debe de allegarse de elementos e instrumentos necesarios —textos, documentos, datos, etc— que le permitan abrir las brechas para acceder al conocimiento del Derecho. Conocimiento que permita al investigador otorgar respuestas a las interrogantes e inquietudes actuales de la Sociedad. Hoy día esas inquietudes son el devenir —como reclamos actuales— de los Derechos Fundamentales. De los Derechos Fundamentales, Luigi Ferrajoli, propone una definición teórica, puramente formal o estructural, señalando que son: todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente todos los seres humanos en cuanto dotados de obrar.

Es una realidad que en nuestro país, se han estado aplicando las primeras reglas sobre el respeto y comportamiento a los derechos fundamentales. Sergio López Ayllòn distingue que un derecho fundamental es un ámbito de libertad que la Constitución reconoce a las personas frente al Estado. Esta libertad está protegida por un derecho para que el Estado o sus autoridades no le impidan a una persona hacer aquello para lo que tiene esa libertad. Así, existe un derecho fundamental cuando tenemos una libertad reconocida en la Constitución (por ejemplo la de reunirnos, manifestarnos o tener una religión), un derecho frente al Estado para que éste no le impida a una persona realizar esa libertad (es decir reunirse, manifestar o tener la religión que desee), y un mecanismo jurídico de protección para que los tribunales intervengan en caso de una violación al derecho. Apliquemos estas ideas al derecho de acceso a la información. La Constitución mexicana reconoce en su artículo 6° la libertad de cualquier persona de buscar o investigar información del Estado y de sus órganos, misma que está protegida por un derecho para que el Estado o sus autoridades no le impidan hacerlo.

López Ayllòn señala que para determinar si existe en el derecho mexicano un ‘‘derecho a la información’ es necesario preguntarse si existe una norma de derecho fundamental, que establezca tal derecho en la Constitución mexicana, y cita a Robert Alexy para establecer, que las ‘‘normas de derecho fundamental son aquellas expresadas a través de disposiciones iusfundamentales entendiéndose por éstas exclusivamente enunciados contenidos en el texto de la ley fundamental’’. La respuesta al planteamiento, el propio López Ayllòn la distingue al mencionar que, en primera instancia, es afirmativa, pues la parte final del artículo 6o. constitucional establece que ‘‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’’. Sin embargo, dice el jurista, que este enunciado no nos dice qué es ese derecho, ni cómo, en su caso, lo garantiza el Estado. Para terminar diciendo, que esto no es un problema exclusivo del ‘‘derecho a la información’’. Afirma López Ayllòn que las normas de derecho fundamental expresadas directamente por el texto constitucional son frecuentemente abiertas, tanto semántica como estructuralmente. Son abiertas semánticamente debido a la imprecisión de las expresiones que contienen y estructuralmente porque del mandato no se infiere si una situación ha de ser creada por acciones del Estado o consiste en omisiones del mismo, y si la existencia o realización de esta situación presupone o no derechos subjetivos.

El papel que juega la dignidad humana es parte de las razones y de la reconocida justificación de los Derechos Fundamentales, los cuales estarán protegidos formalmente dentro del marco de los Derechos Constitucionales. Es así que los Derechos Fundamentales son inherentes al ser humano y le pertenecen aun desconociéndolos. Son ya tan imprescindibles para los individuos pertenecientes a toda sociedad o estado democrático. Se convierten en estatutos de vida y libertad, irrenunciables y tutelados jurídicamente.

II. Principios Centrales del Acceso a la Información en los Derechos Fundamentales.

John M. Ackerman, citando el trabajo de Toby Mendel denominado: “Freedom of Information: A Comparative Legal Survey” distingue los Principios Centrales del Acceso a la información como —derecho fundamental— que deben de guiar la construcción de cualquier ley de acceso a la información y que son los siguientes:

1) APERTURA MÁXIMA: Las leyes de acceso a la información deben estar guiadas bajo los principios de máxima apertura informativa.

2) OBLIGACIÓN DE PUBLICAR: Las instituciones públicas deben estar bajo la obligación de hacer pública periódicamente información clave.

3) PROMOCIÓN DE GOBIERNOS ABIERTOS: Las instituciones públicas deben auspiciar e impulsar activamente el funcionamiento de gobiernos abiertos.

4) ALCANCE LIMITADO DE LAS EXCEPCIONES: Las excepciones deben estar clara y estrictamente delimitadas y deben someterse a rigurosas pruebas de “daño social” e “interés público”.

5) EFICIENCIA EN EL ACCESSO A LA INFORMACIÓN: Las solicitudes de acceso a la información deben ser procesadas de forma expedita y justa y debe haber la posibilidad de una revisión independiente de todas las respuestas negativas.

6) COSTOS: Los ciudadanos e individuos no deben ser desalentados de exigir la información pública a causa de costos económicos excesivos.

7) REUNIONES ABIERTAS: Las reuniones de las instituciones públicas deben tener un carácter público y abierto.

8) EL PRINCIPIO DE APERTURA DEBE SER PRIORITARIO: Las leyes que sean inconsistentes con el principio de máxima apertura informativa deben ser reformadas o abolidas.

9) PROTECCIÓN PARA INFORMANTES: Los ciudadanos e individuos interesados en colaborar con información sobre conductas y prácticas incorrectas deben gozar de total protección.

Es de mencionar que hoy día los ciudadanos requieren de un Estado cada vez mas transparente en las funciones que les son encomendadas. Como se ha referido anteriormente, la sociedad mexicana esta requiriendo espacios de lo que cada vez y de forma legítima ha estado demandado: el Derecho y acceso a la información publica gubernamental, la transparencia y la rendición de cuentas de nuestros gobiernos.

Señala John M. Ackerman, que teóricamente el acceso a la información pública facilita la construcción de un Estado honesto, eficaz y eficiente.

Para ampliar el espacio, de lo que cada vez y de forma legítima ha estado demandado la actual sociedad mexicana como es el Derecho y acceso a la información publica gubernamental, la transparencia y la rendición de cuentas de nuestros gobiernos es ya una necesidad social.

El conocer y tener acceso a los asuntos que importan o devienen del interés publico o del interés general ha permitido abrir hasta el momento ciertos espacios a la información publica, pudiendo convertirse el ciudadano en celoso vigilante del actuar de los poderes públicos y su rendición de cuentas, hoy la comúnmente conocida “government accountability”.

John M. Ackerman e Irma Erendira Sandoval, explican cómo se ha ido construyendo un corpus universalmente aceptado en la materia de acceso a la información, un consenso mundial en torno a los ingredientes mínimos que debe contener cualquier ley de transparencia que se respete. Se debe de mirar la teoría democrática a la luz del derecho de acceso a la información, comparar diversas experiencias nacionales, explicar el consenso jurídico y teórico de esas leyes, asumir lecciones en perspectiva comparada, plantear los desafíos futuros y proponer una bibliografía relevante para sumergirse en la discusión universal.

III. El Reconocimiento del Estado al Derecho a la Información como un Derecho Fundamental

El reconocimiento del Estado a un derecho fundamental, como es el derecho y acceso a la información publica gubernamental no ha sido fácil. La conquista de este derecho ha sido lenta en nuestro país, a causa del desconocimiento al principio de máxima publicidad y por consecuencia la omisión de una debida aplicación del Estado para garantizar plenamente este Derecho fundamental.

Juan José Ríos Estavillo, señala que toda afectación que una autoridad publica derive de manera injustificada ante un gobernado al que le afecte su derecho a informar como su derecho a ser informado (incluyendo en este el derecho de acceso a la información publica) podrá ejercitar la aplicación de su garantía a través del ejercicio de los derechos que se reconocen en el sistema jurídico mexicano.

En todo Estado de Derecho, el ejercicio del poder político debe de estar sujeto al control de aquellos sobre los cuales se ejerce y le haya devino tal poder, es decir de nosotros los ciudadanos. Como se hizo referencia en párrafos anteriores, la actual sociedad mexicana día a día demanda de forma legítima acceder a la información pública gubernamental.

López Ayllon, distingue que el ‘‘derecho a la información’’ (o la libertad de expresión o la libertad de información) comprende así tres facultades interrelacionadas: las de buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones o ideas, de manera oral o escrita, en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento. En este sentido, tal derecho incluye las libertades tradicionales de expresión e imprenta, pero es más amplio debido a que extiende la protección no sólo a la ‘‘búsqueda’’ y ‘‘difusión’’, sino también a la ‘‘recepción’’ de informaciones, opiniones o ideas por cualquier medio. Lo anterior, aunque permite precisar las conductas y el objeto del derecho, deja aún abierta la determinación de cuál es el contenido específico de las libertades que incluye.

Distingue López Ayllon, que desde la perspectiva estricta de las libertades iusfundamentales, y siguiendo al propio Robert Alexy, es posible hacer las siguientes proposiciones: 1) Toda libertad de derecho fundamental (L) es una libertad que, por lo menos, existe en relación con el Estado (E). 2) Toda (L) que existe en relación con el (E) está protegida directa y subjetivamente, por lo menos, por un derecho de igual contenido a que el (E) no impida al titular del derecho hacer aquello para lo que tiene la (L). 3) La (L) protegida consiste en la vinculación de una libertad protegida y en un derecho al no impedimento, es decir, a no estorbar u obstaculizar la realización de las acciones protegidas. 4) El derecho al no impedimento por parte del (E) es un derecho a una acción negativa. A los derechos a acciones negativas corresponden prohibiciones a estas acciones, Alexy denomina ‘‘protecciones negativas’’ a las protecciones a través de prohibiciones. 5) Cuando se habla de derecho fundamental como ‘‘derecho de protección’’ se hace referencia, la mayoría de las veces, a los derechos frente al Estado a acciones negativas que protegen las libertades de derecho fundamental (L). Estos derechos están vinculados con las competencias para hacer valer jurídicamente sus violaciones.

De este modo, y reformulando las proposiciones anteriores, —distingue López Ayllon— que se puede decir que existe un derecho de libertad negativa perfecta frente al Estado cuando existen tres elementos: una libertad jurídica, un derecho frente al Estado para que no impida ciertas acciones, y una competencia para hacer valer jurídicamente sus violaciones. Transportando esta formulación al derecho a la información se puede enunciar que éste consiste en que cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir ----o no buscar, no recibir, ni difundir---- informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir ----o no lo obligue a buscar, recibir o difundir---- informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio. En caso de una violación por parte del Estado, el individuo tiene una competencia específica para su protección que, en el caso del derecho mexicano, se configura a través del juicio de amparo como medio genérico de protección de las garantías individuales (o derechos-libertades fundamentales). Ahora bien, la dogmática de los derechos fundamentales ha establecido que, en ciertos casos, cuando la protección no es suficiente, es posible configurar ‘‘protecciones positivas’’ de las libertades fundamentales. Estas protecciones surgen de la suma de una libertad negativa, tal y como ha quedado definida anteriormente, y de una acción positiva por parte del Estado. En otras palabras, en estos casos a la prohibición se suma una acción del Estado, cuyo propósito es ampliar el margen de acción de los ciudadanos y permitir un ejercicio más amplio de la libertad. En estos casos se configura lo que Alexy ha denominado ‘‘derechos sociales fundamentales’’.

IV. La batalla por la transparencia en los derechos fundamentales.

John M. Ackerman e Irma Erendira Sandoval, han señalado que la batalla por la transparencia también debe ser fortalecida a través de la investigación sistemática de los orígenes y el funcionamiento de las Leyes de Acceso a la Información existentes. ¿Cuáles son las coaliciones y coyunturas políticas que mejor facilitan la aprobación de una Ley de Acceso a la Información?, ¿Qué explica la gran diversidad en los contenidos de las Ley de Acceso a la Información? Después de ser establecidas formalmente, ¿Cuáles son los instrumentos necesarios que permitan el cabal funcionamiento de las Leyes de Acceso a la Información aprobadas?, ¿Existiría algún patrón de desarrollo o “ciclo vital” (nacimiento, desarrollo y desaparición) de las Leyes de Acceso a la Información?, ¿Cuáles serían las condiciones sociales, políticas y económicas que constituirían un ambiente favorable al desarrollo de las Leyes de Acceso a la Información?.

Sólo por medio de la expansión de nuestro conocimiento científico de los orígenes, la naturaleza y el desarrollo de las Leyes de Acceso a la Información podremos consolidar el Derecho a la Información a nivel global.

Sin la presión y movilización constantes de la sociedad civil, las Leyes de Acceso a la Información corren el riesgo de convertirse en letra muerta y los principios que las motivan pueden llegar a ser suplantados por intereses menos democráticos.

Señala Ernesto Villanueva, que en México, la tesis predominante y que nutre las disposiciones normativas vigentes salvaguarda la libertad de expresión y de información en virtud de que la crítica periodística contribuye a ofrecer elementos de juicio a la sociedad civil para enriquecer su percepción sobre los asuntos públicos, permite la libre discusión de ideas, programas y quehaceres públicos con el propósito de detectar errores y desviaciones para proceder a su inmediata corrección y, como establece la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan” , porque “en una sociedad democrática el debate sobre los asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y francamente abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente punzantes al gobierno y sus funcionarios”.

Es así que la actual sociedad mexicana pide —en cumplimiento al principio de máxima publicidad—, que sus gobiernos sean transparentes y rindan cuentas.

V. Bibliografía.

Ackerman, Jonh Mill y Sandoval Ballesteros Irma Eréndira., Leyes de Acceso a la información en el mundo, cuarta edición, Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, México, 2008.

Alexy Robert, Teoría de los derecho fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdez. Madrid.

Ferrajoli, Luigi; Derechos y Garantías, la Ley del mas débil, Sexta Edición, Ed. Trotta. 2009.

Lopez-Ayllòn, Sergio; Democracia, transparencia y constitución: propuestas para un debate necesario. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México 2006.

Gault Arellano, David (coordinadores); Estudio en materia de transparencia de otros sujetos obligados por la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Primera Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México 2008.

Marvan Laborde, María (coordinadores); La transparencia en la República: un recuento de buenas practicas. CIDE. México 2007.
Ríos Estavillo, Juan José , Derecho a la Información en México, primera edición, Ed. Porrúa, México, 2005.

Villanueva, Ernesto, Publicidad Oficial, Transparencia y Equidad, Ed. Jus. México, 2009.

Derecho al Acceso a la Información en el Mundo, Ed. Miguel Angel Porrúa, México 2006.

Diccionario de Derecho de la información, Ed. Porrúa, México 2006.

El Ejercicio del Acceso a la Información Publica en México, una Investigación Empírica Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, primera Edición, 2009.

Temas selectos de Derecho a la Información, Serie de Estudios Jurídicos, Núm. 67, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, primera Edición, 2009.

Temas selectos de derecho de la información. Transparencia y Rendición de Cuentas: el papel de la sociedad organizada y el derecho a saber en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2004.

Temas selectos de derecho de la información. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2004.

Derecho de Acceso a la Información Publica en Latinoamérica, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 165, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, primera Edición, 2003.

“Culturas y sistemas jurídicos comparados”. Tema selecto de Miguel Alejandro López Olvera “Participación ciudadana y acceso a la información Publica”. Instituto de Investigación Jurídicas de la UNAM. 2007.

Régimen Jurídico de las Libertades de expresión e Información en México, Serie E: Varios, Núm. 90, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, primera Edición, 1998.

 

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