La ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Contenido: 1.- Planteamiento General; 2.- Origen de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.- Crítica a su Denominación; 4.- Propuesta, y 5.- Conclusiones. Fuentes de Información.
1.- Planteamiento General.
La idea de que al finalizar cada semestre, los docentes entreguemos un artículo sobre algún tema jurídico, permite que se reflexione brevemente sobre una diversidad de tópicos, que pueden tener una mayor o menor trascendencia.
En esta oportunidad, voy a generar un pequeño análisis de la denominación que tiene la “Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, misma que me parece inadecuada, por las razones que mas adelante expongo. Sin embargo, el examen en tratamiento, vuelve a evidenciar la ligereza con la que los legisladores toman las decisiones, sin haberlas pensado lo mejor posible, y tal vez, sin asesorarse al respecto.
Al diseñar las normas jurídicas, el uso del lenguaje legal debe ser lo más apropiado posible, a fin de que corresponda a las implicaciones normativas que conlleva, ya que de lo contrario, se propicia siempre que el operador jurídico interprete y corrija la plana a la deficiente técnica legislativa que se utiliza al elaborar la norma.
El punto que aquí se trata, es uno de tantos ejemplos del uso irracional del lenguaje legal en el trabajo legislativo.
2.- Origen de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En México, el 31 de diciembre de 1994, se dio una transformación al sistema jurídico nacional con la promulgación de una de las reformas constitucionales más importantes de la historia del país. Lo anterior, motivo que en 1995, se crearan mutaciones importantes en algunas leyes relacionadas con la reforma aludida, al punto de considerarlas como nuevas, y en otros supuestos, si estreno la aplicación de algún cuerpo normativo; ejemplo de las primeras, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 26 de mayo de 1995, y de las segundas, es la ley materia de esta reflexión.
En ese contexto, el 11 de mayo de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la denominada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en 73 artículos regularía lo relativo a las Controversias Constitucionales y a las Acciones de Inconstitucionalidad, contempladas en las fracciones I y II respectivamente del numeral constitucional citado.
A continuación transcribo el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para guiar el análisis en desarrollo:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.”
3.- Crítica a su Denominación
Si bien es cierto que las Controversias Constitucionales están contempladas en la fracción I del artículo citado en supralíneas, y las Acciones de Inconstitucionalidad en la fracción II, me parece totalmente incorrecto que se le de nomine reglamentaria de las fracciones I y II, cuando en evidente que la fracción III del artículo 105 constitucional contiene tres párrafos, de los cuales, los dos últimos se refieren a aspectos fundamentales de la operatividad de los medios de control constitucional aludidos.
El párrafo primero de la fracción tercera en comento, que nada tiene que ver con el contenido del resto del artículo aludido, y que a la letra dice: “De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”, debió haberse pasado, por ejemplo al artículo 104 de la Constitución Federal, que habla de los asuntos que corresponde conocer a los Tribunales de la Federación, quedando el artículo 105 exclusivamente para la regulación de las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad.
En ese orden de ideas, no es posible que a la ley en comento se le denomine ley reglamentaria de la fracciones I y II, cuando los párrafos segundo y tercero a la letra dicen:
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.”
Como se puede apreciar, el párrafo segundo se refiere a que la declaración de invalidez de las resoluciones en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal; y el párrafo tercero, se refiere a la manera de proceder en caso de incumplimiento de tales resoluciones. Ambas cuestiones, de fundamental importancia para el manejo de los citados medios de control constitucional.
Por lo antes expuesto, es legislativamente inadecuado, por no decir que absurdo, que se afirme que la citada ley reglamenta las fracciones I y II, dejando de lado que el mayor contenido de la fracción III también se refiere a esta materia.
4.- Propuesta.
La propuesta sería que el párrafo primero de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pase al artículo 104 de la norma fundamental, y que una vez hecho eso, la ley simplemente se denomine: “Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, lo cual corresponde más al contenido del artículo materia de este ejercicio.
5.- Conclusiones.
Es evidente que, el legislador en nuestro país hace un uso indiscriminado del lenguaje legal. Sin embargo parece que nunca se modificara la manera de diseñar la norma: con ligereza y sin el razonamiento adecuado. Por ello, en este caso específico, propongo que para estar de acuerdo con el contenido del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia se denomine simplemente: “Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
FUENTES DE INFORMACIÓN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

