AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Conciliación: método de solución de controversias en materia civil

Artículo elaborado por: Manuel Piña Loyola
Alumno de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.




 

La conciliación es una de las formas más eficaces para poner fin a la lítis dentro de un proceso; es la solución por excelencia que el Estado pretende con la finalidad de evitar una saturación del sistema judicial, es decir, mediante la conciliación se estima una mayoría de controversias resueltas sin que éstas tengan que conocer del arduo proceso judicial en todas sus etapas en los tribunales que le sean de su competencia. En la actualidad, la saturación en los tribunales que es consecuencia del exagerado número de casos de que tiene conocimiento el juez ha provocado un verdadero conflicto procesal, ya que con esto se ha propiciado la idoneidad para que el sistema procesal sea verdaderamente lento y por consiguiente, no sé de una pronta y eficaz solución a todos los casos de los particulares, situación que no debería de ser así, pues restan eficacia al proceso.

La conciliación, al igual que el arbitraje, es una forma de solución de conflictos pero con la excepción de que la conciliación es aun mejor. La conciliación viene siendo una forma de solución de conflictos de manera autocompositiva ya que las partes, en presencia de un tercero llamado conciliador, llegan a un arreglo amistoso y ambas están de acuerdo; en cambio, el arbitraje es heterocompositivo ya que para la solución del conflicto es necesario la participación de un árbitro que, es un tercero ajeno al negocio controvertido y quien decidirá sobre la controversia y, por lo tanto, ambas partes deberán someterse a la decisión de éste debido a que lo que él decida tiene carácter obligatorio, pues el Estado lo dota de tal poder. (1)

El conciliador, que no es precisamente el juez, sino una persona capacitada para esto, únicamente podrá proponer soluciones al conflicto pero jamás impondrá su voluntad a las partes tal como sucede en el arbitraje; en la conciliación las partes dialogaran sobre la solución aportando cada una sus opiniones que a su persona convengan y que la otra acepte dándose esto de forma reciproca.

La finalidad de que el conciliador no sea el mismo juez es el resguardo de la imparcialidad que este debe de tener a lo largo del proceso, pues puede ocurrir que las partes no lleguen a un acuerdo y el proceso deberá proceder. El conciliador deberá ser un funcionario preparado designado por el mismo juez. Lo ideal sería que cada juez contara con el personal capacitado para este tipo de audiencias, aunque en la realidad, únicamente este tipo de funcionarios se encuentran en las audiencias del derecho del trabajo con el conocimiento adecuado, en tanto que en la mayoría de las legislaciones estatales este recurso ha dejado mucho que desear ya que cualquiera funge como conciliador, aun sin la capacidad pertinente para la orientación a las partes y resulte efectivo el motivo del método alternativo para la solución de la controversia.

Tanto el conciliador como el árbitro deben conocer con anterioridad el negocio controvertido con la finalidad de analizarlo y conocer el fondo de este para que posteriormente se asista a las partes y en el caso del árbitro decidir adecuadamente en beneficio de una de las partes y, en cuanto al conciliador, que aporte una opinión favorable para ambas partes, es decir, que emita una propuesta de solución, claro, sin valor obligatorio para las partes. Siendo de esta manera, que en el arbitraje una de las partes ganara el conflicto y la otra lo perderá; en tanto que en la conciliación ambas partes resultaran beneficiadas o por lo menos, habrá equidad en la negociación. (2)

En cuanto a la mediación, podría decirse que tiene gran semejanza con la conciliación ya que en ambas, el intermediario, no tienen facultad de solucionar el conflicto a través de una decisión emitida por él; el mediador únicamente facilitara la comunicación entre las partes asegurando que esta sea lo más pacifica posible con la finalidad de que éstas tomen una decisión favorable para ambas.

En la conciliación y mediación las decisiones de ambas partes que ponen fin al conflicto son pacificas ya que una vez terminado este proceso ambas partes quedan conformes con lo acordado, en tanto que en el arbitraje son de tipo contradictorio debido a que aquí las partes quedan como enemigos, pues mientras una gana la otra pierde y tendrá que someterse esta última a lo que decidió el árbitro.

Los diversos negocios civiles que son receptores de conciliación en la audiencia previa a juicio son diversos y, a pesar de que las partes que conforman la relación antagónica no deseen participar para una solución del conflicto, se procederá a la mencionada audiencia previa, esto con la finalidad de que una de las parte manifieste la negativa de negociar pero la otra manifieste lo contrario y con esto exista la posibilidad de una solución anticipada del proceso lo cual evitaría diversidad de percances, tanto para ambas partes como para el órgano jurisdiccional de su competencia. Es obligación del órgano judicial, a pesar de la negativa de ambas partes, la citación de éstas para audiencia previa y conciliación. (3)

La decisión para abrir la audiencia previa y de conciliación la podrá tomar el ministerio público, cualquiera de las partes o ambas y el mismo juez. En realidad, esta decisión dependerá del juzgador, debido a que no todos los conflictos civiles son objeto de conciliar y por lo mismo será necesario que las partes se sometan a un proceso judicial completo con la finalidad de que sea el juez quien decida y dé solución a tal controversia procurando que esta sea lo más justa posible, este apegada a derecho y se repare el daño motivo del proceso.

Debe mencionarse que a pesar de que las partes hayan decidido participar en la conciliación y lograron ponerse de acuerdo para una solución pacifica dentro de esta; la solución o acuerdo al que hayan llegado pasará al conocimiento del juez a través del conciliador a cargo con la finalidad de que el mencionado juez la apruebe, ya que tal acuerdo de las partes deberá estar sujeta a derecho, es decir, no deberá ser contrario a derecho, siendo de esta forma, el juez intervendrá y dará una solución justa y equitativa para ambas partes pues el acuerdo producto de la conciliación no procede.

En caso de que el juez apruebe lo conciliado por las partes, este deberá otorgar al convenio la autoridad y eficacia de sentencia y llegar al grado de cosa juzgada, es decir, la controversia tuvo solución en la audiencia previa a conocimiento del conciliador y posteriormente con la debida aprobación del juez.

Con lo anterior se puede apreciar la simplificación de todo el proceso del juicio e inferir todas las ventajas de la conciliación como medio de solución de controversias de forma anticipada.

Debe también tomarse en consideración la providencia respecto a la negativa de la parte contraria, quien en la conciliación acordó una cosa y posteriormente ante el juez lo reafirmo mediante la sentencia que este dicto y fue consciente de las consecuencias futuras, pues en el supuesto de que esta no cumpliese con lo estipulado, la otra parte que es la interesada, tendrá el derecho de solicitar su ejecución ante los tribunales correspondientes puesto que la resolución emitida en la conciliación tomo el grado de cosa juzgada al pasar por el conocimiento del juez.

Con la ejecución procesal iniciada a instancia de parte o petición de la parte interesada deberá ser resuelta por medio de la vía de apremio o el juicio ejecutivo, con la finalidad de que se le dé solución obligando a la parte que falto al convenio de resolución en la fase de conciliación.

Mediante la vía de apremio se pretende condenar a la parte vencida con la finalidad de que cumpla con lo acordado en la sentencia y en caso necesario, mediante ejecución forzosa, le serán embargados los bienes necesarios para cubrir lo adeudado a su contraparte. Lo que se pretende con el juicio ejecutivo es la satisfacción del derecho que le corresponde a la parte vencedora respecto a su contraparte aun en contra de la voluntad de esta última.

Como la ejecución procesal le corresponde a la parte vencedora, ya que es la interesada, esta tendrá que cubrir gastos que se presenten a consecuencia del juicio abierto. Sin embargo, todas estas costas del juicio iniciado serán rembolsados por la parte culpable, es decir, la que no cumplió con la sentencia que dicto el juez después de lo convenido en la conciliación.

Como puede apreciarse, la conciliación es uno de los métodos de solución de controversias en materia civil más eficaz y justo por lo mismo es una de las opciones que tienen los particulares cuando pretendan solucionar determinados conflictos de forma pacífica y que estén realmente consientes de una posible solución amistosa y, de igual manera, cumplir con lo pactado en el mismo para evitar recurrir a la vía de apremio o al juicio ejecutivo civil. (4)

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1. Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford. México. 2005. Pp. 75, 76 y 78.

2. Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford. México. 2003. Pp. 121, 122, 282 y 283.

3. Carrasco Soulé, Hugo Carlos. Derecho Procesal Civil. Editorial Iure. México. 2009. Pp. 45 y 49.

4. http://www.mexicolegal.com.mx/foro-verconsulta.php?id=29128. Recuperado el 23 de octubre de 2010.

 

 

 

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