AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Naturaleza Jurídica de los Contratos de Adhesión.

Artículo elaborado por: Araceli Trujillo Guevara
Alumna del sexto semestre de la
Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
Artículo revisado por:
Mtro. Fernando Márquez Rivas.





 

Los contratos de adhesión constituyen en sí una forma especial de los contratos, por lo que existe el conflicto al determinar su naturaleza jurídica, es decir, si es un auténtico contrato o sólo implica un acto unilateral de voluntad. Por lo que antes de analizar su concepto y naturaleza considero pertinente precisar los términos de contrato y adhesión.

Como bien sabemos el contrato es la principal fuente de las obligaciones, y constituye una de las especies del convenio en lato sensu, el cual es definido por el artículo 1279 del Código Civil para el estado de Guanajuato como "el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones", que a su vez define el concepto de contrato en artículo 1280 como "los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos".

Ahora precisemos el concepto de adhesión, cuya palabra deriva del verbo adharere, que viene del latín adhesio, y que significa "capaz de adherirse o pegarse", de acuerdo con lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española. Sin embargo, en el lenguaje jurídico es utilizado para designar a los contratos en los que las condiciones son previamente establecidas de manera unilateral por una de las partes, a las que la otra, normalmente sin capacidad o poder de negociación, simplemente se adhiere.

La cuestión acerca de la naturaleza jurídica de las condiciones generales establecidas en el contrato de adhesión se presenta porque algunos autores sostienen que es contractual, mientras otros sostienen que es normativa, y que no implica un acuerdo, sino un acto unilateral de voluntad; el problema principal es determinar si adherir es consentir.

El término de contratos de adhesión, tiene su paternidad en el jurista francés Saleilles, quién establece que en esos contratos se considera que las cláusulas esenciales ya están establecidas de antemano sin oportunidad alguna para la contraparte de discutir su contenido, por lo que él afirma que son actos unilaterales de voluntad, toda vez que la única voluntad que cuenta es la del oferente, quien se obliga unilateralmente.

A su vez, León Duguit opina que los contratos de adhesión son lo mismo que la distribución de mercancías por medio de los aparatos donde se deposita una moneda, obtiene la mercancía anunciada o se le devuelve la moneda, por lo que no hay concurrencia de voluntades ni por tanto contrato.

Por otro lado, se encuentran los tratadistas que sostienen la naturaleza contractual de los contratos de adhesión. Entre estos está Geny, quien comenta que la verdadera naturaleza del contrato civil implica solamente el encuentro de dos voluntades exentas de vicios sobre un objeto de interés jurídico, de cualquier manera que se haya fijado, naturaleza que ninguna persona podría negar a los contratos de adhesión.

George Dereux aclara que la frase de contratos de adhesión debe ser sustituida por la de contratos por adhesión, porque la primera parece aludir a una especie que podría colocarse o clasificarse igual que la venta, el arrendamiento y demás contratos, cuando en realidad se pretende designar a unos contratos formados por la simple adhesión de una persona a una oferta, cuyos términos no se pueden discutir del mismo modo que las clausulas, por obra de partes, como se habla de testamento por escritura pública o principio de prueba por escrito, así debe expresarse de los contratos por adhesión en México. Aclara también, que estos contratos surgen de doble voluntad, la adhesión significa sólo una forma especial de expresión de voluntad, por lo que no presentan más novedad que el nombre.

Existe a su vez, la tesis normativa que considera que los contratos de adhesión constituyen un acto de imposición que se asemeja a la ley, ya que afirman que las condiciones generales de contratación son normas jurídicas en la medida en que una institución empieza a redactar los contratos de una misma manera, lo cual se va creando en el público la conciencia de obligatoriedad y de generalidad como una norma genérica y no específica. Stiglitz no está de acuerdo con esta tesis y hace la siguiente crítica:

a) El Estado de derecho es incompatible con la atribución a los empresarios de un privilegio normativo de carácter general y abstracto.

b) Las condiciones generales, carecen de los caracteres internos y externos de la norma de derecho objetivo. Les falta validez normativa, la obligatoriedad del derecho objetivo, puesto que el empresario que las establece no está facultado para crear normas. Ello es así aún en los contratos que tienen autorización previa por parte de la administración, puesto que dicha autorización se puede exigir con el fin de evitar, el abuso de la posición dominante o el uso de cláusulas abusivas, pero esta función de vigilancia preventiva no supone una delegación de facultades que permita elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por un particular, ni que les dé eficacia para derogar las disposiciones legales que las contradigan.

c) Las condiciones generales de póliza no constituyen usos, pues no importan un expresión de voluntad generalizada, como lo es la ley, sino una expresión unilateral, la de quien las elabora, en contradicción con la voluntad y sentir de los clientes. Por lo demás, los usos tienen un nacimiento anónimo al contrario de lo que acontece con las condiciones generales, que son obra de empresas que aparecen identificadas.

Stiglitz sostiene que el Contrato de adhesión si es un contrato y lo fundamenta en las siguientes circunstancias:

a) El hecho de que una sola parte hubiese redactado el contenido total del contrato y la otra simplemente se adhiera, no excluye el carácter de contractual, puesto que equivale a un consentimiento brindado a través de la presentación y posterior aceptación de una oferta.

b) El hecho de que no haya tratativas preliminares tampoco excluye la tesis contractual, puesto que en ningún texto legal se exige que para que un contrato sea tal, ambas partes hubiesen tenido la misma intervención en cuanto a la redacción de las cláusulas integrantes del mismo.

c) Que las partes tengan diferente poder de negociación no altera la estructura misma del contrato.

d) Que el contenido del contrato haya sido predeterminado con anterioridad y que no se haya discutido no altera la naturaleza del contrato pues en definitiva hay una declaración de voluntad sobre la cual ambas partes consienten, no pudiendo desconocerse que la adhesión es formalmente, un acto libre de voluntad que no puede ser constreñido.

e) En caso de sostenerse que la naturaleza de las condiciones generales no es contractual, sería innecesaria la aceptación por parte del adherente.

En nuestro país, la mayoría de los tratadistas están de acuerdo en que en el contrato de adhesión existe un verdadero contrato, toda vez que se suprime la voluntad de contratación más no la de contratar.

Ernesto Gutiérrez y González afirma que los contratos de adhesión son guiones administrativos que inclusive no se deben estudiar dentro de los cursos de derecho civil, sino dentro de los de derecho administrativo, pues en estos guiones intervienen tres sujetos: el estado, la empresa y el particular usuario.

Fausto Rico Álvarez, define a los contratos de adhesión como "aquellos en los que una de las partes determina las cláusulas y la otra se limita a expresar su asentimiento, es decir, se adhiere a los términos del contrato"; señala también que en estos contratos se sigue la teoría de la voluntad declarada, atendiendo a que la ley que sirvió de base a la concesión o permiso, a los términos de la misma y al interés colectivo.

El contrato de adhesión se constituye en virtud del consentimiento otorgado por el aceptante de las condiciones y términos sin discusión, presentados por el oferente.

En la mayoría de los casos el contrato de adhesión presenta algunas de las siguientes características:

· Las condiciones derivan de una oferta que se hace de manera colectiva;

· Las condiciones del contrato son redactadas de manera exclusiva por alguna de las partes;

· La reglamentación del contrato suele ser compleja.

· La oferta no es discutida, sino solamente aceptada, porque predomina la voluntad única que fija las condiciones.

· La situación del que ofrece contratar normalmente es más poderosa.

· Con frecuencia se encubre un servicio privado de utilidad pública.

· El adherente actúa bajo presión, la cual puede originar: renuncia de derechos, limitaciones a la responsabilidad del oferente, caducidad con términos muy cortos, obligaciones adicionales, falta de información, pactos comisorios, facultades para rescindir unilateralmente, pactos leoninos, cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial, etc.

En nuestro país, los contratos de adhesión no se encuentran regulados expresamente por el Código Civil, es la Ley Federal de Protección al Consumidor quien los normaliza en su Capítulo X, definiendo al contrato de adhesión en su artículo 85, como "el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato".

La Ley Federal de Protección al Consumidor también señala como formalidad que estos contratos deben de elaborarse por escrito para que produzcan efectos, además de que la Procuraduría podrá sujetarlos a un registro previo si implican o pueden implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, u obligaciones inequitativas o abusivas que puedan perjudicarlos.

Si bien como lo señalaba con anterioridad, la mayoría de los tratadistas mexicanos afirman que el contrato de adhesión si constituye un autentico contrato, la definición que da la Procuraduría Federal del Consumidor afirma lo contrario, ya que como bien lo subrayo, dispone que es un documento unilateral, otorgándole exclusivamente la voluntad al proveedor, es decir, al oferente, quien es el que establece los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o prestación de un servicio; lo cual en mi opinión es errónea esta definición, en primer lugar si lo considera como un acto unilateral por que lo llama "contrato", puesto que éste presupone un acuerdo de voluntades, además por qué si señala que es el proveedor quien fija los términos y condiciones, en su artículo 90 establece que no serán válidas las cláusulas que permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, ahí está limitando la voluntad del proveedor para establecer cualquier tipo de condiciones que puedan atentar contra el consumidor.

Finalmente, después de analizar cada una de las opiniones de diversos juristas, así como lo estipulado en nuestra legislación, considero que el contrato de adhesión no constituye un acto unilateral de voluntad, sino un autentico contrato, puesto que como bien lo señalan algunos juristas, no se está limitando la voluntad contractual, ya que el consumidor al aceptar las condiciones que el oferente o proveedor estableció, está adhiriéndose a su voluntad, lo cual implica que de alguna forma está dando su consentimiento de forma tácita manifestando de tal manera su voluntad; y por otro lado en los contratos de determinados servicios como el de energía eléctrica, teléfono, transporte, etc., prácticamente no existe la posibilidad de abstenerse de las celebraciones del contrato, y tampoco se puede permitir que las condiciones sean establecidas y modificadas por ambas partes, puesto que se estaría dejando al arbitrio de los consumidores y se perdería la imparcialidad que se debe de tener con todos los que contratan los mismos servicios, y por último de ninguna forma se está viciando la voluntad del consumidor, ya que si conforme a sus intereses no está de acuerdo con las condiciones establecidas por el oferente tiene la capacidad para rechazar las condiciones y no manifestar su aceptación.

BIBLIOGRAFÍA

1.
CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M.; "Contratos Civiles"; primera edición; Ed. Porrúa; México 2007; pp. 71-74.

2. ECHEVERRI SALAZAR, Verónica María; "Del Contrato de Libre Discusión al Contrato de Libre Adhesión"; Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín; Vol. 9; No. 17; 2010; pp. 127-146; http://dialnet.unirioja.es
PÉREZ FERNÁNDEZ Del Castillo, Bernardo; "Contratos Civiles"; decimosegunda edición; Ed. Porrúa; México 2008; pp. 53 y 54.

3. RICO Álvarez, Fausto; Garza Bandala, Patricio; "Teoría General de las Obligaciones"; tercera edición; Ed. Porrúa; México 2007; pp. 176 y 177.

4. RUBIEL, Juan Manuel; "Contratos por Adhesión"; Revista de Derecho Privado; No. 22; Año 8; 1997; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.bibliojuridicas.org

5. Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente al 12 de noviembre del 2010.

 

 

 

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