La exención tributaria y la no sujeción.
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INTRODUCCIÓN
La figura de la exención tributaria es poco estudiada, se refiere en los textos de derecho fiscal, pero no se explica con claridad, se confunde con el concepto de no sujeción, se buscará con las siguientes ideas clarificar el término.
CONCEPTO
Con la intención ya señalada acudimos a lo expresado por GRACIA Mª LUCHENA MOZO "En tal sentido, y siguiendo a HERRERA MOLINA, se concibe la exención «como elemento codefinidor del hecho imponible ... ;ya no es algo extraño al tributo que opera desde fuera del mismo, sino que es un instituto que coadyuva a una mejor definición del presupuesto del tributo y del deber de pago en que éste se resuelve. Por eso resulta ya innegable que la norma de exención forma parte de la disciplina del hecho imponible, contribuyendo a una más justa y exacta consideración del mismo». Con ello puede afirmarse que «el efecto desgravatorio es una situación objetiva configuradora de los elementos esenciales del impuesto e inseparable de ellos». En definitiva, la exención es también una expresión del deber de contribuir en la que se verifica la realización del hecho imponible del tributo del que debe nacer, en principio, la obligación de pago, pero, sin embargo, no llega a producirse dicha circunstancia constituyendo, pues, una excepción a los efectos normales de la realización de aquél." (1)
Ahora bien, Fernando Sainz de Bujanda citado por Sonia Venegas Álvarez expresa "La exención aparece como una técnica impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de la obligación tributaria y que, en relación con la carga que la aplicación normal del tributo traiga consigo, se dirige a provocar un efecto desgravatorio total o parcial, en beneficio de ciertas personas, o respecto a determinados supuestos fácticos" (2)
En ese mismo sentido se pronuncia Juan Martín Queralt y otros al señalar "no es exacto que la ley exoneradora exima del cumplimiento de la obligación, sino que, en realidad ésta no llega a existir, pues el efecto de la norma de exención es justamente impedir su nacimiento en los supuestos concretos que contempla, pese a estar incluidos en el hecho imponible." (3)
Así las cosas debemos de tener en cuenta que "para llevar a cabo esa matización sobre la obligación tributaria es preciso que exista una norma con rango de ley que así lo establezca. Es lo que se ha dado en llamar «norma de exención». Norma que será la responsable de que, pese a haberse realizado el presupuesto de hecho establecido por la ley (norma de sujeción), no nazca la obligación tributaría. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto. Una, la que define el hecho imponible y le asocia el nacimiento de la obligación tributaría. Otra, la norma de exención que evita que la anterior produzca sus efectos. Se trata de hipótesis en las que se verifica el hecho imponible, pero en las que sin embargo no llega a nacer la obligación tributaria al evitarlo la norma de exención. O lo que es lo mismo: la exención viene a configurarse como una excepción de los efectos normales de la realización del hecho imponible, de forma que determinados supuestos que, en principio, darían lugar al nacimiento de la obligación tributario por la técnica de la exención tributaria el legislador atendiendo a la consecución de otros fines constitucionalmente respaldados decide que dicho efecto jurídico no nazca o lo haga parcialmente. Dependiendo de que lo sea de una u otra forma, estaremos ante exenciones totales o parciales configurándose estas últimas como técnicas desgravatorias que afectan a la cuantificación de la prestación mediante deducciones de la cuota o reducciones en la base imponible.
Asimismo, y dependiendo de que la exención se produzca en el ámbito de los obligados al pago, o que vaya indisolublemente unida al presupuesto de hecho, estaremos ante exenciones subjetivas u objetivas". (4)
Elementos:
Así desprendemos que la exención tiene dos elementos:
1. La realización del hecho generador.
2. La situación jurídica del no nacimiento de la obligación tributaria.
Expliquémonos, el hecho generador se considera que es la realización del supuesto previsto por la norma y con el surge la obligación tributaria.
Cuando hay una exención, a pesar de darse el hecho generador, no nace la obligación tributaria.
Y en este sentido hay que precisar que hay una gran diferencia entre la exención y la no sujeción.
En la primera, como ya se dijo, se realiza el hecho generador y no nacer la obligación tributaria y, en la no sujeción lo que ocurre es que no se realizan los elementos del hecho generador, puesto que, la norma impositiva no contempla la situación.
FUNDAMENTO
El fundamento de la exención por ley se encuentra en lo previsto en el artículo 28 constitucional que establece la prohibición de la exención de impuestos en los términos que fijen las leyes. Lo anterior en relación con lo previsto en el artículo 3i, fracción IV de la Constitución, que prevé la obligación de contribuir de todos los mexicanos.
Sirve de apoyo como claridad en lo expresado la siguiente tesis aislada:
Registro No. 163472. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010. Página: 1444. Tesis: I.15o.A.155 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Esa figura ha abandonado la connotación excepcional y negativa del tributo que la caracterizaba, para erigirse como un elemento eficaz que impide la aplicación de parámetros comunes de tratamiento que resulten excesivos e injustos, permitiendo una detallada y exacta definición del hecho imponible, en atención a que la carga tributaria se modula a través de técnicas desgravatorias. Medida fiscal que tiene su génesis en la propia obligación de contribuir para sufragar los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que de este deber no se desprende una regla general u omnímoda que imponga el sometimiento a contribuir con la misma intensidad a todas las manifestaciones de capacidad contributiva, sino por el contrario, de la citada porción normativa deriva una orden de validez negativa o principio general de signo contrario, que obliga al legislador tributario a diferenciar todas esas manifestaciones al tenor de sus características cualitativas o cuantitativas, a efecto de verificar si pueden ser gravadas o en qué medida pueden serlo. En esa tesitura, es patente que las normas de exención y las normas configuradoras de los tributos tienen el mismo fundamento en el citado precepto constitucional, pues la exención delimita la mecánica interna que inspira un determinado tributo, no para contradecirla, sino para adaptarla a la razón que inspira el sistema tributario en su conjunto, es decir, ajustarla a la realidad económica imperante y a la diversidad de capacidades que merecen cierta distinción, incluso, en una misma categoría de contribuyentes.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 325/2010. Gerardo Nieto Martínez. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. (5)
CONCLUSIONES
Por lo tanto, es evidente que la Constitución al prever que la exención fuera solamente regulada por ley estableció que solamente por ese medio legislativo se puede establecer que no nazca la obligación tributaria. En ese sentido se encontraría también la no sujeción pero en un sentido contrario, la norma no contempla la conducta que sería considerada como hecho generador.
Y siguiendo a Juan Martín Queralt, consideramos que " A través de las exenciones—y, sobre todo, de las parciales, que se configuran como técnicas desgravatorias que afectan a la cuantificación de la prestación mediante deducciones de la cuota, reducciones en la base imponible, y otras--- el legislador puede matizar las consecuencias para ciertos casos concretos de la realización del hecho imponible, configurando la obligación tributaria surgida de ellos por importe inferior al ordinario o incluso eliminándolo. De modo que el hecho imponible puede contener supuestos gravados en los que surge la obligación tributaria principal, otros exentos en los que no ruge dicha obligación, y otros, en fin, parcialmente exentos en los que surge por cuantía inferior a la ordinaria.
Desde esta óptica, la exención constituye una previsión más detallada del alcance de la imposición en ciertos supuestos concretos. O, dicho de otro modo, una proyección específica para supuestos determinados del hecho imponible de los principios de justicia o de política tributaria, y del contenido que confieren al deber de contribuir en esos supuestos". (6)
Visto lo anterior podemos cerrar diciendo que la exención es la forma en la que se busca equilibrar las situaciones jurídicas de gravamen a fin de no afectar la capacidad económica de los sujetos obligados a contribuir.
BIBLIOGRAFÍA
1. Luchena Mozo, Gracia Ma. La relación jurídico tributaria.
El hecho imponible. Universidad Castilla la Mancha.
2. Venegas Álvarez, Sonia. Derecho Fiscal.
Oxford University Press. México. P134
3. Martín Queralt, Juan, et al. Curso de Derecho Financiero y Tributario.
TECNOS, Madrid. P. 234
4. Luchena Mozo. Op cit. P. 16
5. SCJN. http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=163472&c
PalPrm=EXENCION,TRIBUTARIA,&cFrPrm= Extraído el 16 de noviembre de 2010.
6. Martín Queralt, op cit. P 235

