AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

El arbitraje

Artículo elaborado por:
Licenciado Mario Emilio Vargas Islas
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

 

INTRODUCCIÓN.-

Todos los países tratan de proporcionar a sus nacionales los medios necesarios para realizar sus negocios jurídicos en el ámbito internacional, con seguridad jurídica e igualdad de condiciones, México no es ajeno a esta circunstancia, por lo cual conjuntamente con otros Estados participa en la problemática del análisis de los métodos de solución pacífica de las controversias que surgen como consecuencia de la realización de dichos negocios.

Conviene tener presente que las controversias, o los litigios entre partes se pueden solucionar por las partes mismas o por un tercero.

Por las partes mismas, ya sea de manera egoísta (autodefensa) la ley del más fuerte, o altruista (autocomposición) o por un tercero (heterocomposición), como suele suceder en el caso del proceso jurisdicción estatal o en el proceso arbitral.

Los medios autocompositivos son la mediación, la conciliación y la transacción y los medios de heterocomposición son la jurisdicción estatal o arbitral y de estos dos últimos se le da gran importancia al proceso jurisdiccional estatal, al grado de que el Estado ha monopolizado el medio heterosolucionador de conflictos, incluso se han implementado mecanismos o políticas para exterminar el arbitraje, utilizándose el mismo proceso jurisdiccional como filtro para la ejecución de los laudos arbitrales.

Sin embargo son muy variadas las causas del resurgimiento del arbitraje debidas al propio proceso jurisdiccional, entre las cuales se pueden citar:

1.- Una decadente impartición de justicia.
2.- Un sistema legislado fuera de época.
3.- Imposibilidad del Estado para resolver los litigios.
4.- Un deseo de mejor armonía entre las partes.

Los jueces solo se preocupan por tratar de interpretar más a la ley y a sus legisladores, que tratar de solucionar los conflictos, es decir, interpretar a las partes en el proceso y resolver impartiendo JUSTICIA, al grado de que a mi parecer la Suprema Corte debería llamarse de Legalidad y no de Justicia.

El presente trabajo pretende proporcionarles una imagen resumida, práctica y objetiva del contexto internacional acerca del arbitraje y su regulación en México, con el deseo de que todos aquellos interesados en el tema profundicen en su estudio.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

Carnelutti señala que el árbitro nació antes que el derecho y la autoridad judicial, incluso ya se hace mención de los árbitros en el los libros del Génesis y El Éxodo de la Biblia.

El maestro Ignacio Medina Lima, en su libro sobre arbitraje, menciona como dato curioso un pasaje de la mitología griega, con la siguiente descripción:

"Se dice que el primer arbitraje llevóse a cabo por mandato de Zeus, en ocasión de haberse suscitado una cuestión acerca de quien fuera la más bella entre tres grandes deidades femeninas: Hera, Atena y Afrodita. Para decidirla el padre de los dioses ordenó a Hermes, hijo suyo y de la diosa Maya, que hiciere saber a Paris, dios joven dotado de relevantes prendas masculinas que vivía apacentando unos bueyes en el Monte Gágaro, que sería éste quien debería decidir el conflicto y entregar a la que declarase vencedora, una gran manzana de oro que desde luego el propio Hermes puso en sus manos.

En un principio Paris trato humildemente de declinar el encargo, más al fin hubo de acatar el mandato de Zeus y desde luego se dispuso a cumplirlo. Al efecto, mando que las tres diosas vinieran ante él y ordenó, además, que para juzgar de su belleza se le mostraran completamente desnudas; ellas obedecieron y además, cada uno a su turno, en la forma más seductora posible fue tratando de inclinar a su favor el juicio de Paris. Así Hera, en primer lugar, tras de hacerle observar su impecable perfección estética le prometió hacerlo señor del Asia con todas sus riquezas si él decidiera otorgarle la codiciada manzana. Atena, por su parte, le aseguró que si el fallo le favoreciera ella lo convertiría en el más sabio, hermoso y fuerte de todos los hombres, capaz de vencer en todas las batallas. Finalmente Afrodita, además de hacerle ver de cerca su propia perfección femenina, ofreciéndole a cambio del fallo a su favor lograr para él el amor de Helena, delicada y sublime hija de Zeus y de Leda, a la que a pesar de ser esposa de Menelao ella podría hacer que lo abandonara para entregarse a Paris. Éste, tras de realizar la difícil comparación entre las tres deidades concursantes entregó por fin la manzana de oro a la diosa del amor, Afrodita. Y fue tan justa la decisión del árbitro en aquella ocasión, que desde entonces y a lo largo de los siglos Venus-Afrodita ha sido reconocida siempre como paradigma de la belleza femenina."

Continuando con la historia, las XII Tablas en Roma ya mencionan el arbitraje, estas normas se trasladan al Sacro Imperio Germánico y de ahí pasan a España. El Fuero Juzgo, El Fuero Real, Las Siete Partidas, La Nueva y Novísima Recopilación, las Ordenanzas de Burgos, Sevilla y Bilbao, todas ellas contienen dispositivos referentes a los árbitros, también las Leyes de Indias juntamente con la legislación de la Metrópoli, forman el derecho positivo de las colonias.

En México la legislación aplicable fue la española, incluso aun después de consumada la Independencia recordarán como se siguió aplicando en nuestro país dicha legislación, las propias Leyes de Indias, La Ordenanzas de Bilbao, los principios generales de las Siete Partidas y la Nueva y Novísima Recopilación, todo lo cual es recogido por nuestra legislación mercantil inicial en 1884, con la promulgación del primer Código de Comercio, conocido como el Código Lares, en honor a su autor el jurista Don Teodosio Lares, Ministro de Justicia en la época de Santana y la Legislación Procesal, incluso en la época del Imperio se restablece la aplicación de éste Código.

Así se continuó legislando en los posteriores códigos mercantiles, los Códigos de Comercio de 1884 y el que actualmente nos rige de 1890.

CONCEPTO.-

El jurista mexicano JOSE LUIS SIQUEIROS en su obra «El Arbitraje en los Negocios Internacionales de Naturaleza Privada» define al ARBITRAJE como:

"El método de una técnica mediante la cual se tratan de resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre dos o más partes, mediante la actuación de una o varias personas (árbitro o árbitros) los cuales derivan sus poderes de acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia."

El Diccionario de Derecho Mercantil, lo define diciendo que:

"El arbitraje es un método o técnica mediante la cual se tratan de resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre dos o más partes, mediante la intervención heterocompositiva de uno o varios árbitros, quienes derivan sus facultades de un acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia."

Graham Tapia, citado por el Licenciado Javier Arce Gargollo, en su libro define al arbitraje diciendo:

"Es un procedimiento excepcional que debe ser pactado por las partes que desean someterse a este medio para resolver una controversia que "no es un mecanismo de impartición de justicia"

Como se observa en las definiciones anteriores los autores coinciden en señalar que el arbitraje es un medio a través del cual dos o más partes en un conflicto de mutuo acuerdo deciden someterlo a la decisión de un tercero.

DISTINTOS TIPOS DE ARBITRAJE.-

Si bien es cierto el arbitraje es semejante en todo el mundo, es necesario precisar que existen divergencias entre los siguientes tipos de arbitraje:

Arbitraje de Derecho Privado y Arbitraje de Derecho Público
Arbitraje Interno y Arbitraje Internacional.
Arbitraje Comercial y Arbitraje Civil.
Arbitraje ad-hoc
Arbitraje institucional.

REGULACIÓN PROVENIENTE DEL DERECHO CONVENCIONAL INTERNACIONAL.-

Como fuente de la regulación jurídica del arbitraje en México, es importante hacer referencia a las siguientes convenciones internacionales:

1.- La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2.3 establece que los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos y el artículo 33 dispone que las partes en una controversia tratarán de buscar solución, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, EL ARBITRAJE, el arreglo judicial u otros medios pacíficos de su elección.

2.- CONVENCIÓN DE NUEVA YORK.- Convención de Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, del 10 de junio de 1958, conocida también como «Convención de Nueva York», publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de junio de 1971. La importancia de esta convención consiste en que su aplicación se extiende a países no firmantes y no exclusivamente de los países firmantes, por lo cual le ha permitido a México relacionarse con otros países no firmantes.

3.- CONVENCIÓN DE PANAMÁ.- Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional, conocida como «Convención de Panamá», del 30 de enero de 1975, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de abril de 1976, la cual le ha permitido a México vincularse con países del continente, pocos de los cuales son firmantes de la anterior, sin embargo esta convención reitera diversas disposiciones establecidas en la Convención de Nueva York, sobre el acuerdo arbitral y su eficacia.

4.- CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO.- Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 8 de mayo de 1979 y a la cual se le conoce como «Convención de Montevideo», publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de agosto de 1987. Curiosamente lo dispuesto en esta convención a propósito de los laudos no está vigente en México, en virtud de que cuando se aceptó, se introdujo una reserva, en la cual se estableció que sólo era admisible en lo relativo a sentencias de condena patrimonial y no a laudos aunque fueran de condena patrimonial.

5.- CONVENCIÓN CON ESPAÑA.- Convenio entre los Estado Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 5 de marzo de 1992. Esta convención realmente es un convenio bilateral y no multilateral como las anteriores.

6.- PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA.- Suscrita en el Valle de las Leñas, Mendoza, Argentina, con fecha 27 de junio de 1992, en cuyo Capítulo V, se establece el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales.

7.- TRATADO DE LIBRE COMERCIO.- El ya famoso TLC, Tratado de Libre Comercio entre México, Canadá y Estados Unidos, firmado en diciembre de 1992 y vigente a partir del 1º de enero de 1994. En este tratado se establece que cada país está obligado a promover y facilitar el arbitraje como un medio alternativo para la solución de controversias comerciales internacionales, incluso cada país está obligado a implementar procedimientos que aseguren la ejecución de laudos, también regula el arbitraje sobre el tratamiento y decisión de litigios referidos a inversiones, incluido el proceso arbitral y normas sobre el reconocimiento de laudos.

Existe otra serie de acuerdos y organismos internacionales especializados en determinada materia y en los cuales se hace referencia a los tribunales y acuerdos arbitrales, ejemplo:

a).- Acuerdos Ejecutivos de Incentivos a la Inversión (OPIC).- Overseas Private Investment Corporation.

b).- El Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, auspiciado por el Banco Mundial.

c).- Convenio de Aviación Civil Internacional.

d).- Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

e).- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

f).- El Fondo Monetario Internacional.

g).- Organización Internacional del Trabajo. (OIT)

h).- Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles.

i).- Convenios internacionales sobre azúcar, cacao, caucho y café.

CENTROS ADMINISTRADORES DE ARBITRAJES.-

CORTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL (CAI).- Tiene su sede en París, donde fue fundada en enero de 1923, hasta 1989 este centro fue más conocido como Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio (CCI)

COMISIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE COMERCIAL (CIAC).- Creada en Montevideo en 1933, bajo los auspicios de la AAA

AMERICAN ARBITRATION ASSOCIATION (AAA).- Fundada en 1926, tiene su sede en Nueva York, es el centro de arbitraje más importante del mundo, administra alrededor de 50,000 litigios al año.

CENTRO INTERNACIONAL PARA EL ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS (CIADI).- Conocida como la Convención de Washington. Su finalidad es crear medios de conciliación y arbitraje para solucionar controversias relativas a inversiones que los nacionales de un estado reclamen a otro estado. Su sede es la del Banco Interamericano para la Reconstrucción y Desarrollo.

LA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE EN MÉXICO.-

1.- CÓDIGO DE COMERCIO.- Cuyo Título Cuarto, está especialmente dedicado al Arbitraje Comercial del artículo 1,415 al 1,463.

En la actualidad está por aprobarse una reforma a este Código en lo referente al arbitraje, cuyo dictamen emitido por el legislador menciona:

SÉPTIMA.- Por su parte las Comisiones estiman procedente la reglamentación referente a la intervención judicial y los requisitos que deben observar las partes cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.

Entre las que destacan, que será en vía de jurisdicción voluntaria conforme a la remisión expresa a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, la solicitud de designación de árbitros, la solicitud de asistencia de para el desahogo de las pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal.

Asimismo, se establece que no procede recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.

De igual manera, para hacer más fácil el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales se establece que no se requiere de homologación, salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución cómo defensa en un juicio u otro procedimiento.

CONTENIDO DE LA REFORMA.-

Estas reformas estarán contenidas del artículo 1463 al 1480, las cuales por su importancia transcribo a continuación:

"CAPÍTULO X De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje

Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

I. la solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.

II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.

III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.

IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.
V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción 111 de este artículo.

VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.

Artículo 1465.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:

a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o
b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el
juez deberá observar un criterio riguroso.

Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

l. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427 de este Código.
II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este Código.
III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este Código.

Artículo 1467.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.
II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio.
III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:

a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;
b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;
c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;

d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.

IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.

Artículo 1468.- Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.

Artículo 1469.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.

Artículo 1470.- Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:

I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.
II. La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.
III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.
V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.

Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.

Artículo 1472.- El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.

Artículo 1473.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.

Artículo 1474.- Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.

Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Artículo 1478.- El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

Artículo 1479.- Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.

La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 1480.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:

a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o
d) de la fracción I del artículo 1462, o
b) No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o
c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o

II. Si el Juez resuelve que:

a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien que
b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al "Juicio Oral Mercantil", que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.

Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen."

2.- CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Principalmente regula el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

3.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

4.- CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.

CENTROS ADMINISTRADORES DE ARBITRAJES EN MÉXICO.-

a).- COMISIÓN PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
b).- ASOCIACIÓN MEXICANA DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE COMERCIAL, A. C. (AMMAC)
c).- CENTRO DE ARBITRAJE DE MÉXICO.
d).- PROCURADURIA FEDERAL DE CONSUMIDORES
e).- COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO
f).- COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

Sirva lo expuesto anteriormente para despertar la inquietud en todos aquellos estudiosos del derecho, para profundizar en el estudio del arbitraje, como medio pacífico para la solución de conflictos.


BIBLIOGRAFIA

1. SIQUEIROS JOSÉ LUIS, El Arbitraje en los Negocios Internacionales de Naturaleza Privada, Escuela Libre de Derecho.

2. SILVA SILVA ALBERTO, El Arbitraje Comercial Internacional en México, Pereznieto Editores.

3. PEREZNIETO CASTRO LEONEL, Derecho Internacional Privado, Editorial Oxford.

4. SANTOS BELANDRO RUBEN, Arbitraje Comercial Internacional, Editorial Oxford.

5. MEDINA LIMA IGNACIO, “El arbitraje privado en nuestro derecho”, pag.58

6. DICCIONARIO DE DERECHO MERCANTIL, Ed. Porrúa.

7. ARCE GARGOILLO JAVIER, “Arbitraje y Función Notarial”, pag.11, Ed. Porrúa.

8. CÓDIGO DE COMERCIO.

 

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