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"El secuestro de marcas"
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La legislación encargada de regular el registro de una marca en nuestro país es la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, la cual en su artículo 88 define a la marca de la siguiente manera:
"Marca es todo signo visible que distingue productos y/o servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado" (1).
Ahora es menester aclarar que las marcas se clasifican mediante una clasificación internacional denominada clasificación de Niza, la cual se compone de 45 clases, de las cuales 34 son para productos y 11 para servicios, es decir, que aquí y en otros países las marcas se clasifican de la misma manera, lo que en nuestro país comprende la clase 30 en otro país también lo comprende, pero no por estar clasificadas bajo una sistema internacional las marcas al ser registradas reciben protección a tal nivel, esto es que al ser registradas sólo reciben protección y exclusividad de explotación por parte del titular de los derechos de dicho registro a nivel nacional, es decir, sólo queda protegida en el país donde se realiza el registro, si éste quisiera que su marca quedará protegida en otros países debe realizar el registro de dicha marca en cada uno de ellos.
Por lo anterior resulta viable en nuestro país que cualquier persona pueda registrar ante el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI), marcas extranjeras registradas incluso, en otro país, cuyos derechos no son de su titularidad, ya que ningún trabajo le costó pensarlas, diseñarlas, realizar el trade dress (imagen de la marca), posicionarlas en el mercado, etc.… Pero dada la gran laguna que al respecto sufre nuestra legislación es lo que hace cotidiano tal secuestro, ya que cuando una persona a la que no le pertenece la titularidad de derechos sobre el registro de una marca extranjera la registra en México se le conoce como secuestro de marca.
Cuando el titular del registro de la marca extranjera quiere proteger la misma en nuestro país se encuentra con la desagradable idea de que ésta ya fue registrada por otra persona ajena totalmente a la misma, por lo que, si quiere obtener la titularidad del registro marcario tendrá que negociar con el titular del registro que aparece en el IMPI. Es así que se da el lucro, en ocasiones excesivo por parte de quienes de manera dolosa y valiéndose del vacío legal existente en la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL se aprovechan de tal situación para hacer de esta actividad un medio para obtener ingresos de manera fácil y sin riesgo alguno, comercializando productos o servicios de la misma clase (clasificación de Niza) con la marca secuestrada, e incluso muchas de las veces sin hacer uso de la misma, ya que nuestra legislación no obliga al titular del registro marcario a hacer uso de la marca registrada en los productos o servicios para los cuales se registro, haciendo el registro sólo con la intención de obtener una ganancia económica a todas luces de manera dolosa y moralmente indebida, pero con toda la permisión legal basada en la omisión de prohibición que presenta la ley en comento.
Sería conveniente que se incluya como prohibición en la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL el registro en nuestro País de una marca que imite de forma idéntica o similar en grado de confusión a otra que se utilice en el extranjero, otorgándole al IMPI facultades para notificar a los titulares del registro marcario extranjero la intención de registro de su marca en nuestro país. Pero para que esto sea posible es necesario que se realice una base de datos internacional por parte del OMPI (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL), donde se encuentren los datos de todas las marcas registradas incluyendo a sus titulares, esto a nivel internacional.
BIBLIOGRAFÍA
1. Ley de Propiedad Industrial México.. Ed. Sista.

