AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

La inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

Artículo elaborado por Lic. Rodrigo Guadalupe Rodríguez Vázquez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

 

1.- La garantía de Igualdad. 2.- El artículo 4º constitucionalidad y la ponderación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer. 3.- El artículo 342 del Código Civil. 4.-Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5.- La inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato. 6.- Conclusiones.

1.- La Garantía de Igualdad.

En nuestro país, desde hace dos décadas se ha ponderado al unísono que la garantía de libertad, la de igualdad, ésta como una consecuencia lógica y social de la libertad que merece todo individuo que se libre de conducirse en un Estado moderno, sin embargo, con el paso de los años, la libertad ha quedado ponderada de manera automática en la mayoría de los Estados Constitucionales, empero, un tema que sigue siendo materia de análisis y estudio es el de la igualdad, pues no obstante que existen hombres libres, aún quedan entre éstos rasgos de inequidad en su aceptación social, así pues, tenemos que existen desigualdades económicas, étnicas, culturales, y de diversas índoles que no abundare en esta opinión.

Pues bien, el Estado mexicano desde su nacimiento hace ciento noventa años, ha ponderado –dado el origen de nuestra independencia- la garantía de igualdad entre los hombres, lo que hasta la fecha sigue haciendo hincapié el texto constitucional al consagrar en sus artículos 1º, 4º, 12 y 13 la Igualdad entre los individuos que se establecen en el Territorio nacional, así como entre grupos sociales, étnicos e incluso entre géneros como es la equidad jurídica que debe existir entre el hombre y la mujer.

La Garantía de igualdad pretende sobre todo colocar a los particulares en condición de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, pero que ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, ésta aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.

Por tanto, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante toda circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual e injustificado.

2.- El artículo 4º constitucionalidad y la ponderación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer.

Entre los varios aspectos que nuestro texto constitucional aborda, encontramos el de la igualdad entre el hombre y la mujer –que es la parte medular de esta opinión- el cual se plasma en el artículo 4º Constitucional, primer párrafo que a la letra establece:

"Articulo 4º.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. . .".

Este párrafo fue incluido en nuestra Constitución a partir de la Reforma de 1974 –como una forma de responder a las corrientes internacionales sobre la igualdad entre el hombre y la mujer que se desarrollaron a partir de los años sesentas – buscando el legislador Federal elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos, dirigiendo, por tanto, una pauta para modificar las Leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación, esto es, el párrafo transcrito, pretende, más que un concepto de identidad, ordenar al legislador que no introduzca distinciones no razonables entre el hombre y la mujer, se estima lo anterior, pues podemos válidamente decir que pueden existir distinciones justificables entre éstos, las cuales deberán apoyarse en argumentos sólidos para poder considerarlas no atentatorias del principio de equidad.

3.- El artículo 342 del Código Civil.

Hechos los planteamientos anteriores y entrar en el punto de opinión que quiero poner de manifiesto, debo referirme al texto actual del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato, el cual, desde mi perspectiva –apoyada por criterios jurídicos de la Corte que precisaré más adelante- violenta la garantía de igualdad prevista en el artículo 4º Constitucional, dado que el artículo de nuestra legislación sustantiva civil pondera:

"ARTÍCULO 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. . . En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo."

Esta norma tiene su antecedente en una situación social y económica muy distinta a la que impera actualmente en nuestro país, al punto que es anterior a la inclusión del actual primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política mexicana, por ello, es pertinente destacar que la finalidad del texto del actual artículo 342 del código civil era la de proteger a la mujer cuando esta fuera inocente del divorcio, dado que hasta las tres cuartas partes del siglo pasado, el papel de la mujer mexicana era limitado a la atención del hogar y los hijos, luego, ante la forma de subsistencia que pudiera tener ésta, el hombre que había dado causa al divorcio tenía que ser sancionado con la manutención de su ex esposa ya que ésta no había generado la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, a finales del siglo pasado la actividad de la mujer dejó de ser limitativa al hogar, pues la inclusión de la mujer en la vida económica del país, así como del alza en los índices de educación, permitió que la mujer se colocara en un papel significativo en la sociedad actual, al punto que diversas actividades laborales, productivas y económicas han dejado de ser exclusivas del hombre, circunstancias que han llevado a modificar las estructuras no sólo sociales y culturales de nuestro país, sino también jurídicas, ya que no podemos perder de vista que las normas deben fluir conforme a la sociedad que regulan, de ahí que el texto actual del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato, no se ajusta a las corrientes jurídico-constitucionales implementadas en los últimos años en nuestro país, pues el citado artículo debió ajustarse a lo dispuesto en la Carta Magna desde la modificación constitucional al artículo 4º de la misma, lo que no se hizo, por ello, en esta temporalidad debe ser materia de análisis de los legisladores y de los órganos jurisdiccionales.

4.-Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Respecto al tema aquí abordado, debo precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la integración de las diversas legislaciones estatales al marco Constitucional, ya se ha pronunciado sobre el tema al establecer la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, mismo que es concordante con el artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato, y al respecto emitió el siguiente criterio:

"PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al prever el derecho a solicitar pensión alimenticia en caso de divorcio necesario, viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución General de la República, pues establece un trato distinto entre el varón y la mujer a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparación entre los cónyuges, en orden a su capacidad jurídica y aptitudes para la vida y el trabajo. Ciertamente, los artículos 2o. y 163 de dicho Código establecen que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer y que, en consecuencia, ésta no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles, además de que por efectos del matrimonio ambos tendrán igual autoridad y consideraciones en el hogar. No obstante, el mencionado artículo 310 evidencia un tratamiento distinto por razón de sexo, sin que exista una justificación razonable para ello, pues en los casos de divorcio necesario dispone que el derecho de la mujer inocente a percibir alimentos -decretados como sanción para el marido culpable- se genera por el solo hecho de que aquélla resulte inocente en el divorcio, sin que tenga que acreditar otra circunstancia, toda vez que el legislador condiciona el derecho del marido para obtener una pensión alimenticia a consecuencia del divorcio, ya que no es suficiente que hubiere resultado inocente, sino que tiene que acreditar su necesidad alimentaria demostrando que carece de bienes propios para subsistir o que está imposibilitado para trabajar, con lo cual se incumple con la finalidad perseguida en estos casos, consistente en sancionar al cónyuge culpable del divorcio.". Novena Época. Registro: 171974. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CLI/2007. Página: 266

5.- La inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

Atendiendo pues a los criterios ya emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la nación en relación con la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y considerando la correlatividad que existía del mismo con el artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la fecha en la que se emitió este criterio, es que consideró debe estimarse que es inconstitucional el texto del artículo 342 de nuestro Código Civil, pues data de una fecha anterior a la adición del primer párrafo del actual texto del artículo 4º Constitucional, amén de no ajustarse a la realidad actual imperante en nuestro País y en nuestro Estado, donde la mujer y el hombre se han considerado en igualdad de circunstancias jurídicas, por ello, en los casos de divorcio necesario, cuando se deba revisar el tópico de la condena al pago de alimentos entre los divorciados, se debe considerar la existencia de esa igualdad y por ello, tanto el hombre como la mujer inocente tienen derecho a recibir alimentos atendiendo a las circunstancias personales como son la capacidad para trabajar y la situación económica de uno y otro.

Tengo claro que mientras no se genere la reforma a éste artículo, las autoridades debemos seguir aplicando el texto normativo actual del artículo 342 del Código Civil, empero, si podemos considerar de una manera mas analítica, crítica y racional, la condena al pago de alimentos en los casos de divorcio en que exista cónyuge culpable, y no sólo a favor de la mujer inocente, lo cual sin lugar a dudas genera la discriminación entre los cónyuges y la vulneración al artículo 4º Constitucional.

6.- Conclusiones.

En cierre de esta opinión podemos decir que la garantía de igualdad es un derecho fundamental que debe ponderarse en todo Estado moderno que se jacte de decirse Constitucional. Nuestro texto constitucional consagra esta garantía en sus artículos 1º, 4º, 12 y 13.

La Garantía de igualdad pretende sobre todo colocar a los particulares en condición de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, sin que signifique que todos los individuos deban ser iguales en todo, de ahí que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante toda circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual e injustificado.

Entre los varios aspectos que nuestro texto constitucional aborda, encontramos el de la igualdad entre el hombre y la mujer, la cual se plasma en el artículo 4º Constitucional el cual va dirigido a modificar las Leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación, esto es, el párrafo transcrito, pretende, más que un concepto de identidad, ordenar al legislador que no introduzca distinciones no razonables entre el hombre y la mujer, sin perder de vista sus diferencias justificables (biológicas, culturales, emocionales).

El texto actual del artículo 342 del Código Civil del Estado de Guanajuato, que es anterior a la inclusión en nuestra Constitución del primer párrafo del artículo 4º, debe estimarse inconstitucional, pues no pondera la igualdad entre el hombre y la mujer en la condena a los alimentos en casos de divorcio necesario donde existe cónyuge culpable, dado que sólo pondera este beneficio a favor de la mujer y como sanción a favor del varón.

Se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha emitido en tal sentido su criterio al declarar inconstitucional el artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que hasta el año 2007, era correlativo del artículo 342 del Estado de Guanajuato.

Es claro que mientras no se genere la reforma a éste artículo en el Estado de Guanajuato, las autoridades debemos seguir aplicando el texto normativo actual, pues así esta diseñado nuestro sistema jurídico positivo, empero, si podemos considerar de una manera mas analítica, crítica y racional, la condena al pago de alimentos en los casos de divorcio en que exista cónyuge culpable, ponderando no sólo a favor de la mujer inocente, lo cual sin lugar a dudas genera la discriminación entre los cónyuges y la vulneración al artículo 4º Constitucional.


BIBLIOGRAFÍA.

1.- Código Civil del Estado de Guanajuato, versión electrónica al año 2010, consultable en la Pagina web del Congreso del Estado de Guanajuato.

2.- Código Civil del Estado de Aguascalientes, versión electrónica, consultable en la página web del Congreso del Estado de Aguascalientes.

3.- IUS 2009, Disco de compilación de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4.- "El principio de igualdad en el Derecho Constitucional Comparado". Rodrigo Brito Melgarejo. Versión electrónica consultable en la siguiente página web:
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1968/9.pdf

5.- "La Igualdad en la Constitución Mexicana". Miguel Carbonell. Consultable en la pagina electrónica que a continuación se precisa:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/pr21.pdf

PIE DE PÁGINA.

1. Este tema esta siendo revisado para presentarse como propuesta de reforma legislativa.

2. No podemos soslayar las diferentas biológicas, culturales y psíquicas que existen entre el hombre y la mujer.

3. Debo precisar que a partir de la emisión del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Congreso local del Estado de Aguascalientes reformó el artículo 310 de su Código Civil, pero el anterior texto sobre el que se pronunció el criterio era idéntico al del Estado de Guanajuato, por ello se toma como base para esta opinión.




 

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