UNA APROXIMACIÓN AL MUNDO FÁCTICO
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SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Entre lo fáctico y lo jurídico. 3.- Lo penalmente relevante. 4.- El ángulo de la criminología. 5.- Conclusión.
1. INTRODUCCIÓN
La teoría del caso, representa en el sistema penal acusatorio una parte toral, es la versión de lo acontecido, es según Baytelman y Duce, un punto de vista, el ángulo desde el cual se ve toda la prueba; es una postura verosímil que ofrecemos al órgano jurisdiccional para que valore los datos y la información recabada, de manera tal que perciba, para efectos de sentencia, una construcción histórica favorable. (1) Dicha teoría del caso se nutre de tres elementos como lo son, la parte fáctica o los hechos, el plano jurídico y la parte probatoria, de ellos solamente el primero será objeto de un pequeño estudio. El punto de partida de una teoría del caso son necesariamente los hechos, no todos, solo los relevantes desde el ángulo del derecho penal, es ahí en donde la fiscalía o defensa comienzan una estrategia de litigio; es indispensable determinar los hechos y conocer el alcance de la norma aplicable. El sistema acusatorio representa un reto para los actores del drama penal ante la nueva forma de presentar los eventos delictivos, primero el hecho, segundo la pretensión de que encuadre en una descripción legislativa y tercero que exista el suficiente caudal probatorio.
2. ENTRE LO FACTICO Y LO JURÍDICO.
Cuando en Derecho se habla del plano factico, esto es, del hecho como detonante de la actualización de la norma jurídica; como ente capaz de dar significado a la realidad abstracta que el legislador dispone en resguardo de ciertos bienes jurídicos bajo el principio de intervención mínima, el papel del abogado se traduce en una percepción generalizada del contexto, de tal manera, que su labor consiste en seleccionar información pertinente, "ad hoc" al caso planteado, seleccionando la información relevante y pertinente, esto es, debe apreciar los hechos penalmente relevantes. Dicho profesionalismo, se ve igualmente reflejado en la actividad desplegada por el fiscal, aún cuando en sentido inverso, es decir, para un mismo caso, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas son escudriñados bajo la óptica de un hecho que amerita una sanción, misma que no queda limitada a la búsqueda de una represión por parte del Estado al infractor, sino a la restitución de los derechos de la víctima en la medida de lo posible. Ahora bien, la calidad de buena fe por parte de la fiscalia hace posible que dentro de los límites de un razonamiento crítico, los hechos penalmente relevantes sirvan de inferencia para colmar los extremos que hacen posible la afectación de los derechos y garantías de toda persona.
Bajo la realidad del cambio de paradigma a un sistema acusatorio, se presenta para los operadores jurídicos un gran problema, en efecto, la separación íntima de lo factico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo factico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante; no se ha visualizado la complejidad del hecho en la construcción de una verdad argumentativa, y es que para empezar, en términos generales, nada existe sino hasta la audiencia de juicio oral; no existen hechos, no existe mundo factico ante la ausencia del plano probatorio. "La reconstrucción de la historia como búsqueda de la verdad presenta dificultades a veces insalvables para el ser humano: la falta de prueba para reconstruir un hecho ilícito determina que se deba absolver a una persona por que no se pudo demostrar que fue la autora." (2)
3. LO PENALMENTE RELEVANTE
Hecho, desde el punto de vista terminológico, significa suceso, es una cuestión factica, es una mutación que es perceptible por los sentidos. El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.
¿Qué es penalmente relevante?, ¿Existen hechos irrelevantes? Podría decirse que los hechos penalmente relevantes son aquellos sobre los cuales se tejera la investigación, por lo que como podrá apreciarse, no son los hechos que el denunciante o querellante formula ante el agente del Ministerio Público, o bien, ante el Juez de Garantías, no todo lo que se llega a plantear es objeto de investigación y de tipicidad. En consecuencia, serán hechos irrelevantes desde el formalismo y normativismo penal todo aquello que no sea esencial para el encuadramiento de la conducta al tipo penal, en el entendido que dicha conducta queda sujeta al plano probatorio y a la necesidad de merecimiento de una sanción.
Algunos elementos que se deben tener en consideración, para exponer de manera asertiva este tipo de hechos, serán:
• La descripción del lugar de los hechos.
• El tiempo en que ocurrió el evento delictivo.
• Los elementos materiales probatorios.
• La descripción del hecho.
• El nombre de los posibles autores y participes.
• Identificar a los testigos
De esta forma, a través de la información obtenida se podrá determinar si el hecho dará pauta a una hipótesis delictiva, sujeta a verificación, depuración y comprobación.
4. EL ÁNGULO DE LA CRIMINOLOGÍA
Para el abogado penalista, alguna de sus tareas se traduce en determinar y probar que los hechos puedan ingresar al tipo penal y colmarlo, de tal manera, que se les pueda calificar como penalmente relevantes; por lo que no le interesa, en sí, la realidad del evento, aun cuando la debe conocer completa; se limita, pues, en una primera fase, a concluir si el hecho es suficiente para disponer que otro emita una sentencia. Por otro lado, el criminólogo se ha de ocupar de lo irrelevante, esto a la luz el derecho penal, es decir, se avoca al estudio del llamado campo previo del crimen, de las formas de manifestación y prevención del delito, esto con el fin de diagnosticar, pronosticar nuevas conductas delictivas.
Es sabido que al derecho penal no le interesa la fase interna en la vida del delito, el reproche comienza cuando la idea criminal sale al mundo exterior y existe una manifestación, ya sea como acto preparatorio punible o evento ejecutivo, luego aquello que no entra en la categoría de penalmente relevante, en los términos ya descritos, es materia del criminólogo, es de su interés dada la postura moderna de su disciplina, en efecto, el estudio y análisis del estadio interior del ilícito representa un dato cierto de efectividad de control social, finalmente el delito es un problema comunitario. Así las cosas, un hecho atípico puede ser de gran relevancia como actividad criminológica, habrá que recordar que para la criminología en delito se estudia desde la perspectiva del delincuente y no de la norma, como lo realiza el derecho penal.
4. CONCLUSIÓN
El mundo factico representará, sin lugar a duda, el inicio del camino hacia una adecuada defensa, el profesional del derecho debe comprender y visualizar cual es el limite entre el plano estricto de los hechos, de los hechos penalmente relevantes y de la acreditación de estos últimos. Se ha de discriminar todo aquello que no sea factor determinante para colmar el tipo penal, dominar la descripción legislativa en atención colmar los extremos de la misma y decidir, de manera objetiva, cuando un evento podrá ser probado.
Cuando solo se cuenta con los hechos y no con la norma penal, la realidad es que solo se tiene una historia; así mismo, cuando los hechos son objeto de una tipificación, pero no existen pruebas, podemos decir que estamos ante la presencia de una historia delictiva, de un hecho antijurídico que jamás será punible, y finalmente, ante la presencia de los dos primeros elementos, hechos y norma, complementados con la prueba, podemos decir que se tiene un caso, en donde la historia que se pretenda reconstruir tendrá su fortaleza, por lo tanto, en lo penalmente relevante y debidamente probado y no en la debilidad de la contraparte.
XV BIBLIOGRAFÍA
1. Litigación penal. Juicio oral., Baytelman, Andrés y Duce Mauricio. USAID. 2004
2. La prueba en el proceso penal colombiano., Bedoya Sierra, Luís Fernando. Fiscalía General de la Nación. 2008.
3. Teoría del caso., USAID. Nicaragua. Diciembre.2007.
4. Correa Selamé, Jorge D. Criminología. Recuperado el 21 de Junio de 2011, de htpp:www.correalex.blogdiario.com/1141496460/
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*. POR MI RAZA HABLARA EL ESPÍRITU
1. Baytelman, Andrés y Duce Mauricio. Litigación penal. Juicio oral. USAID. 2004, p. 37
2. USAID. Nicaragua. Teoría del caso. Diciembre.2007.p. 14

