AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

La Influencia del Tratado de Libre Comercio para la América del Norte en los cambios recientes en el derecho procesal mercantil mexicano, con especial referencia al procedimiento de apelación mercantil establecido a partir de las reformas de 2008.

Artículo elaborado por: Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos
Catedrático de la Especialidad en Derecho Procesal Civil y Mercantil
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

 

SINOPSIS

A partir de la revisión de algunos elementos del Tratado de Libre Comercio para la América del Norte, en particular las exigencias para establecer un sistema de impartición de justicia más eficiente, sobre todo en lo que se refiere al cobro de créditos, se propone una "lógica" que explica las reformas procesales mercantiles, de 1996 a la fecha, haciendo énfasis particular en la reforma al sistema de apelación introducido en el año 2008.

I.- INTRODUCCIÓN.-

El 1º de Enero de 1994 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio para la América del Norte, cuyo objetivo declarado fue el establecimiento de un mercado común entre los tres países de esta parte del continente americano, Canadá, Estados Unidos y México, para promover condiciones de "competencia leal", y aumentar substancialmente las oportunidades de inversión (1).

Del propio TLCAN deriva, tanto expresa como implícitamente, la necesidad de realizar cambios en el marco jurídico procesal de nuestro país, a fin de lograr sus fines comerciales, tomando en cuenta los resultados de múltiples estudios anteriores realizados por el Banco Mundial, entre otras instituciones, en los que se evidenció la marcada ineficiencia judicial de la mayoría de los países de América Latina, en particular en lo que se refiere a los procedimientos legales para lograr el cobro a deudores morosos.

La mejora en la eficiencia de los métodos y procedimientos para solucionar conflictos, se marcó, así, como uno de los objetivos instrumentales necesarios para mejorar las condiciones del mercado mexicano a fin de lograr la captación de inversiones provenientes de otros países, en particular, de sus asociados en este mercado libre(2).

Sin duda, como consecuencia de lo anterior, en 1996 se inició en México un cambio legislativo –aún no terminado- que ha ido modificado substancialmente los procedimientos judiciales y, en general, la forma de impartir justicia, tanto en el campo del Derecho Mercantil, como en otras áreas, en un proceso que podemos denominar como de "anglosajonización" del Derecho Mexicano.

Algunas de las características más evidentes de este proceso son, según me parece:

a) La tendencia a acentuar la "oralización" de los procedimientos judiciales.
b) La creación de procedimientos especiales para distintos tipos de conflicto.
c) La introducción de cambios procesales para reducir los tiempos procesales para la resolución de conflictos, así como la introducción de mecanismos alternativos para su solución, tanto dentro de los procedimientos judiciales, como en procedimientos extrajudiciales.
d) Un mayor protagonismo del Poder Judicial, en particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la determinación de los "alcances" de las normas, llegando incluso a establecer mecanismos que pueden calificarse como de supremacía judicial.
e) Una tendencia a resolver en base al "criterio de justicia" de los Juzgadores, fundándose más en precedentes, que en la interpretación gramatical y/o tradicional de la Ley (3).

En materia mercantil, todo lo anterior se concreta en una clara tendencia legislativa a establecer un marco normativo que favorezca el interés del acreedor, por encima del interés que pudiere tener el deudor.

Lo anterior es observable, tanto en las normas que ahora integran el Derecho Procesal Mercantil, como en la aplicación de muchos de los criterios de los tribunales en la aplicación del Derecho Sustantivo Mercantil, aunque no está libre de múltiples contradicciones que derivan tanto de la incongruencia que todo lo anterior representa para nuestra tradición jurídica, como de las tensiones sociales inherentes a una sociedad desigual, y de los espacios que la letra de la Ley permiten.

1.- La tendencia a acentuar la oralización.

La oralidad es una característica que pertenece a la normatividad de nuestros procedimientos judiciales desde hace mucho tiempo. No es una novedad.

Existen diversas actuaciones judiciales, algunas de ellas sumamente relevantes, que desde hace décadas se reglamentó que deben ser desahogadas en audiencias, o en diligencias presenciales.

No obstante lo anterior, el exceso de trabajo de los juzgados, la línea del menor esfuerzo de litigantes y juzgadores, las deficiencias de nuestro sistema educativo en la generación de habilidades de expresión oral, la tolerancia de prácticas viciadas de litigantes y juzgadores, ciertos resquicios normativos, y otros múltiples factores, han reducido al mínimo las intervenciones orales: los interrogatorios a testigos se presentan por escrito, no obstante que la Ley dispone que las preguntas a los testigos deben formularse verbalmente; las posiciones son calificadas por los jueces en el "relax" de sus despachos, y no dentro de la audiencia de desahogo de la prueba confesional; múltiples intervenciones de las partes y de los juzgadores no quedan asentadas en las actas que se levantan de las audiencias, en tanto que se tratan como "conversaciones" out of the record; ni los litigantes ni los jueces consideran relevante anotar circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas al desahogo de actuaciones y diligencias judiciales, etc.; se levantan "certificaciones" para no asentar que una audiencia a la que se convoca no puede continuar por ausencia de alguna de las partes o de los interesados, o por no haberse satisfecho requisitos formales de preparación a la misma; y en general lo que se asienta en las actas es una ficción: ni las audiencias inician en la hora que se asienta en el acta, ni se escribe en su totalidad en la presencia de las partes, ni todo lo que se escribe en ellas pasa mientras las partes pueden participar, ni todo lo que pasa se asienta en ellas y, si le es posible, el litigante presenta por escrito lo que pudo haber formulado verbalmente, mientras que el juzgador dicta y resuelve en privado, lo que debería resolver en la audiencia.

Ahora, como exigencia del mercado común con Estados Unidos y Canadá, se "descubren" los méritos y posibilidades de la oralidad; se modifican los textos normativos, se capacita a funcionarios públicos y se exige la certificación de los litigantes para que puedan participar en los "nuevos juicios orales". Así se ha hecho con en el campo del Derecho Penal, y en la misma línea –aunque en forma mucho mas tibia- se apuntan los futuros desarrollos en el Derecho Mercantil. En enero de 2012 entrarán en vigor las disposiciones del Código de Comercio que establecen los nuevos juicios orales mercantiles, aunque tienen tantas limitaciones que su impacto será indudablemente reducido (NOTA QUEDAN FUERA DE LA POSIBILIDAD DE TRÁMITE ORAL LOS ASUNTOS CUYA CUANTÍA SEA INFERIOR A $200,000.00, QUE INDUDABLEMENTE SON LA MAYORÍA DE LOS QUE SE TRAMITAN EN MATERIA MERCANTIL).

2.- La creación de procedimientos especiales.

Desde 1996 a la fecha han proliferado las reformas procesales para establecer procedimientos especiales, muchos de ellos sumarios, para ser aplicados a resolver cierto tipo de conflictos.

En materia mercantil, los conflictos que pueden ser promovidos por vías especiales, sumarias, son fundamentalmente los que se establecen para favorecer o agilizar la cobranza de instituciones financieras o los que involucran al gran capital, por el tipo de negocios jurídicos en los que se sustentan: los procedimientos de ejecución judicial y extrajudicial de garantía prendaria sin transmisión de posesión, el de ejecución judicial y extrajudicial de garantía fiduciaria; el procedimiento civil sumario hipotecario que se establece como opción válida para la ejecución de hipotecas "mercantiles"(que califico como tales en tanto accesorias a contratos mercantiles, sin desconocer que la SCJN ha definido que la hipoteca es siempre un negocio esencialmente civil), además del juicio ejecutivo mercantil que –como todos sabemos- existía desde hace muchos años.

3.- La mejora de la eficiencia judicial en la resolución de conflictos, así como la incorporación de mecanismos judiciales y extrajudiciales para generar formas alternativas para su solución.

Ha sido evidente el empeño que los gobiernos mexicanos han puesto para mejorar la eficiencia en la resolución de conflictos, aún al margen del análisis de los resultados obtenidos.

Se han tomado medidas de todo tipo, desde administrativas como la capacitación judicial para reforzar la carrera judicial, y la creación de instancias de supervisión con participación ciudadana, como los consejos de las judicatura; hasta profundas reformas legales como la introducción de los procedimientos orales, y el otorgamiento a los juzgadores de facultades y responsabilidades mediadoras, dentro de audiencias de conciliación que se incluyen en los procedimientos judiciales, o la creación de Ministerios Públicos con finalidades conciliatorias; hasta, por último, la creación de instancias con finalidades exclusivas de mediación, como los Centros Estatales de Justicia Alternativa.

Como consecuencia de tales medidas, en el Estado de Guanajuato actualmente funcionan el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial; el Centro Estatal de Justicia Alternativa; y algunas Agencias del Ministerio Público con funciones conciliadoras. En procedimientos sumarios –o sumarizados- como el juicio en materia de arrendamiento, el hipotecario, el de custodia, etc., introducidos en tiempos relativamente recientes, se otorgaron facultades conciliatorias a los jueces, y se creó una oportunidad procesal con tal finalidad; también se pretende hacer lo mismo en el juicio oral civil para asuntos familiares, que es una "promesa en gestación"; y, finalmente, en el juicio oral mercantil, de normativa federal, también se incluyen tales facultades para el juzgador, y se introducen características de los juicios sumarios.

Además, se ha fortalecido la carrera judicial, se han mejorado sustancialmente los ingresos de los jueces, secretarios y actuarios; se ha invertido en la mejora de las instalaciones de los tribunales en todo el país, construyendo espacios dignos, etc.

Se ha pretendido, así, cambiar la imagen del Poder Judicial, para asemejarlo más al Poder Judicial de los Estados Unidos de Norteamérica, tanto en cuanto al status social de los juzgadores, como a la imagen física de los espacios en los que se imparte justicia.

4.- Un mayor protagonismo del Poder Judicial en la determinación de los "alcances" de las normas, llegando incluso a establecer mecanismos que podrían calificarse como de "supremacía judicial";

A partir de los años noventa se ha ido gestando un notorio cambio de actitud de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto frente a la prensa y a los medios masivos de comunicación, como frente al público en general.

Las apariciones de los Ministros en el Canal Judicial de la TV, en los programas de noticias, y en los periódicos, se han incrementado exponencialmente. Su antes tradicional reserva frente a las cuestiones políticas o frente a los asuntos con contenido social o político, es ahora un mero recuerdo, como lo evidencian las notas periodísticas y las entrevistas televisivas y radiofónicas. La anterior pasividad, cuando no plena subordinación, que caracterizaba las relaciones entre el Poder Judicial Federal y el Presidente de la República, se ha visto sustituida por una actitud de independencia, formal en algunos casos y Ministros, e incluso frontal en algunos casos, tal vez el más notorio el del Ministro Juventino Castro y Castro, quien al finalizar su desempeño como Ministro de la Suprema Corte se decidió a participar activamente con el respaldo del PRD, partido por el que es diputado federal en estas fechas.

Lo anterior se ha visto reforzado, recientemente, con reformas que –desde mi punto de vista- otorgan al Poder Judicial Federal una suerte de supremacía sobre los demás poderes, al establecer supuestos en los que la jurisprudencia de la Suprema Corte puede, incluso, llegar a ser fácticamente derogatoria de disposiciones legales que sean declaradas inconstitucionales (4).

5.- Una tendencia a dictar resoluciones conforme al criterio de justicia del Juzgador, basándose mayormente en precedentes, y menos en la interpretación tradicional de la Ley.

También de mediados de la década de los 90 data un proceso de cambio de postura de los juzgadores, que día con día se profundiza y que, incluso, llega a ser comentado "sotto voce" por algunos ellos, en el sentido de que la exigencia social a la que deben dar respuesta en su labor es la de hacer justicia, aún a pesar de la Ley, si ésta no es adecuada.

En algunos casos mediante circulares (5), en otros mediante interpretaciones más o menos laxas o "innovadoras" -cuando no contrarias a la letra de la Ley- los jueces de todos los niveles empiezan a jugar un rol decisivo en la determinación y/o modificación del alcance de las normas (6) Esta postura se ve claramente reforzada con motivo de la nueva interpretación oficial, a partir de las reformas constitucionales más recientes (7), que según declaraciones radiofónicas del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza, dan lugar a sostener (nuevamente, pero ahora retomado el planteamiento desde nuestro Máximo Tribunal) que la defensa difusa de la constitución queda ahora en manos de los jueces de todos los niveles, quienes deberán resolver, si se les plantea, la aplicabilidad o no de cualquier norma, a partir de la revisión de su constitucionalidad.

En este sentido, en materia familiar, el principio del "interés superior del menor" que, conforme los tratados internacionales suscritos por nuestro país, debe regir toda decisión judicial en conflictos que involucren a menores, también es un elemento que evidencia esta tendencia que caracteriza la acción actual de los juzgadores.

II.- EL ANÁLISIS DE LA NORMATIVA MERCANTIL EN MATERIA DE APELACIÓN, A LA LUZ DE LAS TENDENCIAS DERIVADAS DEL TLCAN.

Todo lo anterior se ha ido concretando en materia mercantil con claridad meridiana: desde las reformas de 1996, que modificaron sustancialmente el procedimiento mercantil, el cual pasó de ser un procedimiento al estilo "del póquer cerrado", a ser un procedimiento de "póquer abierto", con el objetivo expreso de agilizar la impartición de justicia, inhibiendo prácticas "chicaneras" que únicamente retardan la acción de los tribunales.

Con ese objetivo se ha adicionado al Código de Comercio introduciendo procedimientos especiales para la ejecución de garantías prendarias y fiduciarias; se reglamentó el procedimiento arbitral; y últimamente se creó el "juicio oral mercantil". Además, se estableció que las hipotecas "mercantiles" podrían ser ejecutadas por la vía especial civil hipotecaria, que tiene características de sumariedad, sin que ello implicara contradicción de vías; y también en este mismo sentido se modificó sustancialmente el sistema de apelación de las resoluciones que se dictan en los juicios mercantiles.

Será precisamente este nuevo sistema de apelación el que utilizaré para evidenciar el que, desde mi punto de vista, constituye el eje toral, la intención subyacente, de toda la reforma: establecer condiciones que permitan calificar mejor a México como receptor de inversión extranjera, mediante la prevalencia judicial del interés del acreedor, por encima del interés del deudor, y mejorando la eficiencia judicial.

1.- La reducción de la oportunidad de apelar responde a la lógica del TLCAN.

La reforma de 2008 en materia de apelación se llevó a cabo con la intención expresa de agilizar el trámite de los juicios mercantiles. El mecanismo que manifiestamente se planteó para ello fue el de la introducción de la modalidad de la apelación de trámite diferido, es decir, la introducción de un mecanismo para reducir el número de oportunidades en que las partes podrían impugnar por la vía de apelación el contenido de una resolución de trámite, suspendiendo el procedimiento o dejando pendiente el dictado de la sentencia, hasta en tanto no se resolviera la impugnación. Este es un tipo de mecanismo que no es nuevo, y se ha utilizado en otras materias para agilizar los trámites judiciales; por ejemplo, en materia Laboral no existen recursos –estrictamente hablando- que se puedan hacer valer en contra de las resoluciones de trámite del juicio, y efectivamente los juicios laborales son –al menos relativamente hablando- procedimientos "rápidos".

Sin embargo, el aspecto de la reforma que mayor impacto tiene en la reducción de la oportunidad de suspender el procedimiento o el dictado de la sentencia con motivo de una apelación, no deriva de la introducción de la figura de la apelación de trámite diferido, sino de otra disposición, la contenida en el artículo 1340, que establece que no son recurribles las resoluciones dictadas en juicios cuya cuantía sea inferior a $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de capital, actualizables anualmente en base a variables económicas que miden inflación, ni las que se dicten por Tribunales que no sean de Partido, disposición conforme a la cual no es procedente la apelación en ninguno de los juicios mercantiles que se tramitan ante los juzgados menores, ni en muchos de los que se tramitan ante juzgados de partido, pues la cuantía de los asuntos conforme a la cuál se determina la competencia de unos y otros es inferior a la cuantía que se establece como referencia para la "apelabilidad" mercantil.

Para dimensionar el alcance de la exclusión basta hacer referencia al Informe de Actividades para 2010, presentada por la Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, según el cual, durante ese año se tramitaron ante los tribunales del Estado aproximadamente 190,000 juicios, de los cuáles fueron mercantiles 98,165, que constituyen aproximadamente la mitad. Los asuntos mercantiles que fueron tramitados ante juzgados menores fueron 91,373, y el resto 6,792, fueron asuntos tramitados ante juzgados de partido, incluyendo en esta cifra tanto los de contenido patrimonial, muchos de ellos de cuantía inferior a $200,000.00, como los de cuantía indeterminada (8).

Para efectos de ilustración y sin ninguna pretensión de exactitud estadística, porque los datos del párrafo anterior son suficientemente impactantes y claros, un ex juez de partido en León, estimaba que del 100% de juicios mercantiles que se tramitan ante los juzgados de partido, aproximadamente el 10%, son de cuantía indeterminada; y del 90% restante, la mayoría son de cuantía inferior a los $200,000 de capital.

Así las cosas, por virtud de la no apelabilidad de las resoluciones de los juicios, ningún juicio mercantil tramitado ante un Juzgado Menor (91,373, en 2010) admite apelaciones; y de los 6,792 juicios mercantiles tramitados ante los Juzgados de Partido, puede suponerse que tampoco admiten apelación aproximadamente 2,500, por ser asuntos de cuantía de capital, inferior al tope mencionado. Con la reforma comentada se eliminó la posibilidad de apelar en cerca del 97% de los juicios mercantiles que se tramitaron en 2010. Podemos suponer que el porcentaje es similar en otros Estados, y será similar también en los años siguientes.

En consecuencia, con motivo de las reformas del sistema de apelación de 2008, y violando la garantía general de impugnación que, según la mayoría de los procesalistas, forma parte de las garantías esenciales del procedimiento, la mayor parte de los juicios mercantiles son ahora uni-instanciales.

Desde una perspectiva estadística, lo anterior reduce los tiempos de tramitación de la mayoría de los asuntos mercantiles que tienen por objeto hacer efectivo un crédito y, para los asuntos sumamente cuantiosos, o los que se refieren a cuestiones no directamente patrimoniales, más bien referidos a asuntos organizativos, societarios, o a los problemas financieros estratégicos, el tiempo de tramitación también sufrió una reducción sustantiva, en tanto que la mayor parte de los casos en que la apelación procede, son ahora de trámite diferido.

2.- La lógica de las apelaciones de trámite inmediato.

Como mencioné anteriormente, el mecanismo explícitamente establecido en las reformas de 2008 para lograr una mayor eficacia –entendida como celeridad- en la impartición de justicia, fue el de las apelaciones de trámite diferido. Conforme a la reforma, la mayor parte de las resoluciones que admiten la apelación dictadas durante un juicio mercantil, dan lugar al trámite de apelación diferida, es decir, a una apelación tramitada en dos tiempos, y en dos documentos: a) dentro de los tres día siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución apelable se debe presentar el escrito interponiendo el recurso, en el que simplemente manifiesta la inconformidad con la resolución; y b) dentro de los 9 días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia, se substancia la apelación, formulando los agravios que la resolución de trámite impugnada causó al recurrente.

La apelación se estudiará y resolverá "en forma conjunta" con el trámite de la apelación contra sentencia, si es que ésta se interpone. El corolario evidente es que si no se apela la sentencia, las apelaciones de trámite diferido, también llamadas preventivas, quedan sin materia y, por tanto, su trámite no alarga los tiempos procesales.

No obstante la intención clara de reducir al mínimo los tiempos procesales al introducir la apelación de trámite diferido, en la reforma se dejaron algunas resoluciones apelables que exigen el trámite inmediato del recurso, y que, por tanto, si son admisibles en ambos efectos, suspenden el procedimiento, y aún cuando sean admisibles solo en el efecto devolutivo, pueden suspender la emisión de la sentencia, si al llegar a tal posibilidad procesal, aún no se han resuelto, lo que evidentemente afecta la celeridad de los procesos mercantiles.

¿Cuál es la lógica de esto? ¿Por qué si la finalidad expresa a lograr con las reformas fue la reducción de los tiempos procesales, se dejaron supuestos en los que es posible obtener la suspensión del procedimiento y/o el retraso en el dictado de la sentencia?

Analicemos los supuestos:

La regla general introducida por la reforma en comento, es que todas las apelaciones en contra de resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio, son de tramitación diferida, EXCEPTO CUANDO LA LEY EXPRESAMENTE DISPONE QUE SON DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.

Los supuestos de resoluciones apelables con trámite inmediato previstos por el Código de Comercio se enlistan y agrupan en seguida, de acuerdo con criterios que permiten resaltar los intereses subyacentes a la reforma, totalmente armónicos con los objetivos del Tratado de Libre Comercio para la América del Norte:

a) Apelaciones de trámite inmediato para permitir el inicio del juicio y la fijación de la litis:
a. Contra el auto que niega la entrada a la demanda o a medios preparatorios (artículos 1345, I);
b. Contra el auto que no admite la reconvención en juicios ordinarios (artículo 1345 II);
c. Contra el auto que tiene por contestada la demanda o reconvención (9), "…así como el que haga la declaratoria de rebeldía en ambos caso" (artículo 1345 VII);
d. Contra las resoluciones de jueces de primera instancia ante una recusación (artículo 1148);
e. Contra la resolución que se dicte en el incidente de objeción de personalidad (10), que se admite solo en efecto devolutivo, de manera que el recurso no afecta la celeridad del procedimiento (artículo 1057).

Todos éstos supuestos normativos dan lugar a apelaciones de tramitación inmediata, porque se refieren a los momentos iniciales del procedimiento, a la definición y estructuración de la litis, sin la cuál no tiene sentido alguno la celeridad. El procedimiento judicial debe ser eficiente, sí, pero ello solo puede ser así, si la litis está clara y definitivamente planteada, por quienes tienen legitimación y personalidad, y ante el juez que deberá resolver el conflicto.

b) Apelaciones de trámite inmediato por referirse a resoluciones terminales.
a. Contra cualquier resolución que ponga fin al juicio (artículo 1345 III);


Evidentemente, si la resolución a recurrir es la que pone fin al procedimiento, no resulta factible diferir la tramitación del recurso a un momento procesal posterior, en tanto que no lo habría.

c) Apelaciones de trámite inmediato para establecer garantías al acreedor;
a. Contra las resoluciones que recaen a providencias precautorias, que, no obstante su forma de tramitación, es admisible solo en efecto devolutivo, de manera que su tramitación no entorpezca el avance procesal (artículo 1345 IV);
b. Contra la resolución que niegue la ejecución como medida precautoria es expresamente de tramitación inmediata (artículo 1165 Ref. Dic 08); y
c. Contra la resolución sobre medidas preparatorias que niegue o conceda la exhibición de bienes muebles o documentos (artículo 1154 Ref. de Dic 08).

En todos estos supuestos, el criterio relevante es el interés del actor, en principio quien se presenta como titular de un derecho (de crédito o no) violado, en cuyo beneficio se plantea –centralmente- la celeridad y –sobre todo- la eficacia de la impartición de justicia.

d) Apelaciones de trámite inmediato por necesidad de certeza y fluidez procesal;
a. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos del emplazamiento, así como la resolución del propio incidente (artículo 1345 V);
b. Contra las resoluciones que resuelven excepciones procesales (artículo 1345 VI);
c. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento (artículo 1345 VIII).

En estos supuestos se evidencia, más que en los otros, la intención de hacer procedimientos más expeditos, estableciendo mecanismos que resuelvan cuestiones que no son de fondo, pero que –precisamente- podrían impedir que el juzgador entre a su estudio, para resolver la materia del conflicto sometido a su jurisdicción.

e) Apelaciones de trámite ordinario para garantizar la legalidad de la sentencia y la fluidez de la ejecución de sentencias.

a. Contra las resoluciones apelables en ejecución de sentencia;
b. Contra la resolución del incidente de liquidación de sentencia (artículo 1348) que solo es admisible en efecto devolutivo.

En estos últimos supuestos, la naturaleza de la resolución recurrible impediría una tramitación diferida, en tanto que no existiría ningún referente procesal posterior, con el que tramitar conjuntamente el recurso, igual que en los supuestos de apelación en contra de resoluciones terminales del juicio, por lo que parecería una deficiencia técnica del legislador, cuestión con la que estoy de acuerdo, pero esta deficiencia no es meramente inocente, demuestra la gran preocupación del legislador mexicano, por responder a los requerimientos de eficiencia procesal de "nuestros" socios comerciales en el TLCAN: se recalca en estos supuestos el objetivo de lograr cobranzas más eficaces, de lograr la impartición de justicia pronta y expedita, especialmente en favor de los acreedores.

3.- La lógica de las apelaciones de trámite diferido que, por sus consecuencias, podrían dar lugar a retrasos procesales significativos.

El legislador de la reforma de 2008 reguló como apelaciones de trámite diferido las que proceden contra el desechamiento de pruebas; y contra las resoluciones que no califican como legales las posiciones formuladas para el desahogo de la prueba confesional, o las preguntas, durante el desahogo de la prueba testimonial, lo cual parece contrario a la lógica general de la reforma.

En efecto, en los supuestos que nos ocupan la resolución apelable, de ser ilegal, implicaría una gravísima afectación al derecho de defensa de la parte afectada, pues la dejaría en estado de indefensión, en tanto que le privaría de la posibilidad de aportar información probatoria fundamental; en otro orden de ideas, además, en tanto que de ser procedente el recurso, la consecuencia será dejar sin efecto la sentencia y reponer el procedimiento para que la prueba no admitida se desahogue, o la prueba mal desahogada se desahogue correctamente y, en su caso, luego de nuevos alegatos, se dicte nueva sentencia, lo cual evidentemente genera un retraso considerable en la resolución definitiva del asunto de que se trate, contra la intención expresa de la reforma, de lograr una mayor celeridad en los procedimientos. ¿Cómo caben estos supuestos en la lógica de la reforma?

Como hemos comentado ya, una mayoría absoluta de los asuntos mercantiles que admiten el recurso de apelación, son conflictos patrimoniales sustentados en títulos de crédito, que constituyen prueba preconstituída a favor del acreedor. Así las cosas, en una mayoría absoluta de los supuestos de apelación de trámite diferido en comento, las pruebas desechadas, o las posiciones o preguntas no calificadas de legales, serán –sin duda alguna- pruebas del demandado, es decir, del presunto deudor.

El objetivo de la reforma de 2008 –en mi opinión- no es la legalidad, ni la paridad procesal. Su objetivo es la eficiencia y eficacia procesal en beneficio de los titulares de créditos; si esto afecta los intereses de los deudores, ello es irrelevante. Desde mi perspectiva, el que se haya determinado que la apelación contra los autos que desechen pruebas o que determinen la ilegalidad de una posición o de una pregunta en el interrogatorio a testigos, confirma lo anterior, y resulta totalmente ajustado a la lógica central de la reforma: lograr mayor eficiencia y celeridad procesales, en beneficio de los propietarios del capital.

CONCLUSIONES:

1.- Como consecuencia de la firma del TLCAN, México asumió el compromiso, con sus socios comerciales, de introducir cambios en su sistema de impartición de justicia, con el objetivo expreso de mejorar la celeridad y eficiencia procesal, en particular, en lo que a la cobranza judicial se refiere.

2.- En cumplimiento de los compromisos instrumentales para mejorar la eficiencia procesal mexicana, nuestros gobiernos han promovido reformas normativas y políticas que van transformando nuestro sistema de impartición de justicia.

3.- Entre las medidas tomadas por los Gobiernos Mexicanos con la intención de hacer más eficiente el sistema de impartición de justicia están

a) La tendencia a acentuar la "oralización" de los procedimientos judiciales;
b) La creación de procedimientos especiales para distintos tipos de conflicto,
c) La introducción de cambios procesales para reducir los tiempos procesales para la resolución de conflictos;
d) La introducción de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, tanto dentro de los procedimientos judiciales, como en procedimientos extrajudiciales;
e) Un mayor protagonismo del Poder Judicial, en particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la determinación de los "alcances" de las normas, llegando incluso a establecer mecanismos que pueden calificarse como de supremacía judicial;
f) Una tendencia a resolver en base al "criterio de justicia" de los Juzgadores, fundándose mas en precedentes, que en la interpretación gramatical y/o tradicional de la Ley.

4.- El sistema de apelación para los juicios mercantiles establecido a partir de las reformas de 2008, responde a la lógica de los compromisos asumidos por el Gobierno Mexicano al firmar el TLCAN, pues con él se generan condiciones que permiten un procedimiento judicial mas rápido, en beneficio, centralmente, de los acreedores, pues como consecuencia de tal sistema, la inmensa mayoría de los procedimientos judiciales mercantiles son ahora uni-instanciales; en los que continúan siendo bi-instanciales las posibilidades de que la tramitación de recursos de apelación retrasen la resolución se reducen en gran medida, con el mecanismo de las apelaciones de trámite diferido; la mecánica del trámite diferido y del trámite inmediato, responden fundamentalmente al interés de celeridad del procedimiento en beneficio de los acreedores, y no al criterio de paridad procesal.


XV BIBLIOGRAFÍA

1. Informe Anual de Labores 2010, presentado por la Magistrado María Raquel Barajas Monjarás, Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, pp. 15 y 16.

2. Tratado de Libre Comercio para la América del Norte.


PIE DE PÁGINA

1. Artículo 102 del Tratado de Libre Comercio para la América del Norte, en lo sucesivo TLCAN.

2. Artículos 2022 y ss del TLCAN.

3. Digo interpretación tradicional para referirme a la interpretación hermenéutica, histórica y sistemática que ha sido la base de la legalidad mexicana.

4. Ver el tercer párrafo de la fracción III del artículo 107 Constitucional que prevé la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad de una Ley.

5. Es conocido en el Estado de Guanajuato, en los años 90, el caso de una circular que el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado hizo llegar a los jueces menores y de partido, para que no aplicaran la presunción legal de propiedad derivada de la posesión de muebles, cuando la cuestión se refiriera a la posesión de vehículos automotores, a fin de evitar que los procedimientos de ejecución fueran utilizados como procedimiento de regularización de la propiedad de vehículos introducidos al país en forma ilegal o sin documentos para acreditar su legal estancia en nuestro territorio.

6. En el sentido planteado por los autores del llamado Realismo Jurídico desarrollado en EU a partir de los años 50s del siglo XX.

7. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, que modificaron el Capítulo I del Título Primero de la Constitución.

8. Cfr. Informe Anual de Labores 2010, presentado por la Magistrado María Raquel Barajas Monjarás, Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, pp. 15 y 16.

9. En este caso, en forma por demás fuera de lugar, el artículo de referencia agrega que también son apelables mediante recurso de tramitación inmediata, las resoluciones que hagan la declaratoria de rebeldía a la contestación de la demanda o de la reconvención. En el actual sistema procesal mercantil no se requiere declaratoria de rebeldía, pues los plazos procesales y los derechos que debieron ser ejercidos en ellos fenecen por la simple llegada del término.

10. Evidentemente se trata del incidente que se tramita con motivo de la interposición de una excepción de falta de personalidad, o del cuestionamiento que el actor haga de la personalidad de quien comparece por parte del demandado, que –en tanto cuestiones procesales- son de previo y especial pronunciamiento en el esquema reformado, por la misma exigencia de celeridad y eficiencia procesal.


 

La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.