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MECANISMOS PROTECTORES DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO.
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Los mecanismos de protección de los derechos difusos en nuestro sistema jurídico descansan sobre la base del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al respecto señala:
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales (1)."
Así, en nuestro país se garantiza el acceso a la administración de justicia mediante tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Por lo cual, la propia Constitución establece la garantía de acceso a la justicia cuando exista la violación de los derechos fundamentales que otorga a favor de todo individuo que se encuentre en su territorio.
Ahora bien, los derechos difusos, como lo explique en capítulo anterior, tiene como característica el transitar entre el derecho público y privado; sin embargo, si bien no se ha precisado su naturaleza jurídica en cuanto a la clasificación del derecho, no menos cierto que de acuerdo a la interpretación de los derechos fundamentales, tomando como modelo la ponderación de Robert Alexy, resulta trascendental el principio de acceso a la justicia en aras de garantizar el respeto a los derechos fundamentales.
Lo anterior significa, que pesé a que actualmente existe en la Constitución la tutela de los derechos fundamentales mediante las acciones colectivas y esta pendiente de publicarse la ley reglamentaria, como la adecuación constitucional en materia de amparo como a la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.
Sin embargo, considero que tales adecuaciones no eran necesarias de una reforma constitucional al artículo 17 Constitucional al adicionar un tercer párrafo para establecer las acciones colectivas, toda vez que nuestra propia Constitución, al prever el principio de acceso a la administración de justicia en base a las leyes reglamentarias que adecuen los plazos y procedimientos que garanticen dicho derecho, solamente era necesario que el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados, emitieran las leyes que reglamentaran los plazos y procedimientos que garantizar efectivamente el acceso a la justicia cuando se tratase de derechos difusos o colectivos.
Además, de acuerdo al artículo 14 Constitucional que establece que por ningún motivo se dejará de resolver un asunto por falta de ley, pues la misma Constitución prevé los mecanismos adecuados para resolver la falta de normas jurídicas, mediante la integración de los criterios de interpretación que realiza el Poder Judicial de la Federación como los principios generales del derecho.
Inclusive en materia civil, se potencializa el principio de acceso a la administración de la justicia, cuando establece en su artículo 20 del Código Federal Civil que a falta de una ley expresa que sea aplicable, la controversia deberá de resolver conforme a los principios generales del derecho, para lo cual me permito transcribir dicho artículo:
"Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados (2)."
Así mismo, en relación al principio constitucional de acceso a ala administración de justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito, ya establecían un mecanismo protector de los derechos difusos mediante las acciones colectivas, para lo cual me permito citar la tesis aislada respectiva:
"Novena Época. Registro: 169985. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C.135 C. Página: 2284 (3).
ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES.
LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO.
En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales deben ejercerse ante autoridad jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado."
El primer Circuito de los Tribunales Colegiados de Circuito(4) fue pionero en establecer las acciones colectivas a favor de los consumidores, pues como se desprende de dicha tesis aislada, establece la protección de los derechos difusos de los consumidores donde el propio Tribunal reglamenta elementos procesales para administrar justicia en materia de tutela de derechos difusos de los consumidores, fijando la competencia, legitimación, procedencia y forma de cuantificar los daños y perjuicios.
Por lo cual, nuestro sistema en forma de criterio de interpretación establece un mecanismo de protección de los derechos difusos para la clase de los consumidores.
Incluso el propio Tribunal Colegiado en la misma fecha emite otra tesis aislada sobre las características que debe contener los procesos jurisdiccionales colectivos en la tutela de los mal denominados por el Tribunal intereses colectivos o difusos, para lo cual me permito transcribir dicha tesis:
"Novena Época. Registro: 169862. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C.136 C. Página: 2381(5).
INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.
El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales, exige al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales o el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con los criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues si su impacto es mucho mayor, se requiere el máximo esfuerzo y actividad de los tribunales y considerable flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso. Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas directrices deben adoptarse, a su vez, en los procesos individuales donde se ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma fragmentaria, mientras que las dificultades para sus protagonistas se multiplican. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 75/2008. Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado."
Del criterio anterior se colige como características de los procesos jurisdiccionales colectivos donde se potencializan (6) las bases constitucionales que ya existen en nuestro sistema jurídico:
1.- Flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales.
2.- Simplificación del proceso y su aceleración.
Por lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito, sencillamente refiere dos características que deben tener los procesos jurisdiccionales colectivos, sin que al efecto se establezca una falta de resolución de un conflicto, por falta de una ley que prevea los plazos y procedimientos para la solución de los derechos difusos, puesto que el propio Tribunal denomina al derecho subjetivo para hacer valer tales derechos: acciones colectivas.
También el propio Tribunal pero en materia administrativa emitió un criterio obligatorio mediante la integración de jurisprudencia por reiteración en materia de derechos difusos sobre competencia económica, al considerar como concepto, los grupos de interés económico, destacando su concepto y elementos del mismo, para lo cual, me permito citar dicha tesis obligatoria:
"Novena Época. Registro: 168470. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XXVIII, Noviembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A. J/66. Página: 1244 (7).
GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.
En materia de competencia económica se está ante un grupo de interés económico cuando un conjunto de personas físicas o morales tienen intereses comerciales y financieros afines, y coordinan sus actividades para lograr un determinado objetivo común. Así, aunado a los elementos de interés -comercial y financiero- y de coordinación de actividades, concurren otros como son el control, la autonomía y la unidad de comportamiento en el mercado. En esa tesitura, el control puede ser real si se refiere a la conducción efectiva de una empresa controladora hacia sus subsidiarias, o bien, latente cuando sea potencial la posibilidad de efectuarlo por medio de medidas persuasivas que pueden darse entre las empresas aun cuando no exista vínculo jurídico centralizado y jerarquizado, pero sí un poder real. Bajo esta modalidad -poder latente- es que la autonomía jurídica de las sociedades carece de contenido material, imponiéndose los intereses del grupo o de la entidad económica, entendida como organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado acorde a los intereses de las sociedades integrantes, es decir, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las empresas, éstas se comportan funcionalmente como una sola en el mercado, lo que implica la pérdida de la libertad individual de actuación. Por lo tanto, para considerar que existe un grupo económico y que puede tener el carácter de agente económico, para efectos de la Ley Federal de Competencia Económica, se debe analizar si una persona, directa o indirectamente, coordina las actividades del grupo para operar en los mercados y, además, puede ejercer una influencia decisiva o control sobre la otra, en los términos anotados, sin que sea necesario que se den de manera concomitante. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez."
De lo anterior se colige, que un grupo de interés económico y del carácter de agente económico, simplemente debe analizarse si coordina las actividades del grupo para operar en los mercados y, además, pueda ejercer una influencia decisiva o control sobre la otra u otras empresas, con independencia del número de empresas o agentes económicos, lo que se traduce en un derecho difuso, dado su característica de indeterminado e indivisible.
Por su parte, en materia de acceso a la información pública, donde también se establecen derechos en forma difusa, el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como derecho colectivo o garantía social, la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por el cual, toda una colectividad tiene derecho hacer informado de los actos de gobierno y que la información de los actos de la información de la administración pública sea transparente en el ejercicio del erario público. Para lo cual, me permito citar también la tesis jurisprudencial respectiva:
"Novena Época. Registro: 169574. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 54/2008. Página: 743 (8).
ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.
El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho."
Así mismo, en materia de derechos político – electorales que contengan derechos difusos, también el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como derecho subjetivo para hacer valer derechos o intereses difusos, las acciones tuitivas, legitimando a los partidos políticos para hacer valer tales derechos, para lo cual, cito los rubros de las tesis respectivas
"Tercera Época. Registro: 920804. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Materia(s): Electoral. Tesis: 35. Página: 48 (9). PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
"Tercera Época. Registro: 919220. Instancia: Sala Superior. Tesis Aislada. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VIII, P.R. Electoral. Materia(s): Electoral. Tesis: 149. Página: 173 (9). PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.
De las anteriores tesis antes citadas, se desprende el nacimiento de las acciones tuitivas que pueden ejercitar derechos difusos o colectivos a favor de los partidos políticos en defensa de los derechos político – electorales de los ciudadanos en la etapa de preparación de la elección.
Tiene su fundamento constitucional en el artículo 41, así como su fundamentos legales en: Ley General de Medios de impugnación en materia Electoral, los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1 y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los alcances jurídicos de las tesis electorales es dotar a los partidos políticos de legitimación para hacer valer derechos difusos o colectivos de los ciudadanos. Mientras que los límites de tales acciones tuitivas es la de impugnar solamente cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.
LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es definido por Martel Chang, Rolando Alfonso, como aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización (10).
De lo anterior se colige que la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra prevista en nuestro sistema jurídico mexicano mediante la garantía de acceso a la administración de justicia que prevé el propio artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es menester señalar que dicha institución jurídica fue desarrollada en el marco jurídico de la Constitución española plasmándose como norma jurídica en el Código Procesal Civil de 1993 en su artículo 1º como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida por Ángela Figueruelo Burrieza (11) como la institución jurídica que protege pretensiones que se hacen valer entre los órganos jurisdiccionales y que se encuentran amparadas en normas vigentes del ordenamiento jurídico.
Para lo cual, me permito transcribir el artículo 1º del Código Procesal Civil:
"Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso."
Es menester señalar que el Poder Judicial de la Federación de nuestro país mediante criterios interpretativos obligatorios, no sólo ha definido el concepto de la tutela jurisdiccional efectiva, sino que además, ha establecido sus características y modo de hacer valer dicho derecho derivado del artículo 17 Constitucional, ya sea dentro de un proceso o en ejecución de una sentencia, para lo cual, me permito citar tres rubros de tesis jurisprudenciales obligatorias (12):
"Novena Época. Registro: 167769. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XXIX, Marzo de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 22/2009. Página: 411. COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU PRESIDENTE ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
"Novena Época. Registro: 169523. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 37/2008. Página: 5. COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN.
"Novena Época. Registro: 189347. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Julio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 45/2001. Página: 13.
APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Así los derechos difusos, son normas vigentes que se encuentran amparados por ordenamientos vigentes, llámese Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en su caso, garantías ampliadas en las leyes reglamentarias respectivas, donde incluso, el propio Poder Judicial Federal antes de la reforma constitucional donde se contemplarán a las acciones colectivas, ya establecía en criterios interpretativos, los mecanismos de protección de los derechos difusos fundamentado sobre la base del artículo 17 Constitucional que establece como un subprincipio a la tutela jurisdiccional efectiva.
BIBLIOGRAFÍA
1. ARIAS, Alicia, Los derechos colectivos y su relación con las acciones populares, Revista jurídica Facultad de Jurisprudencia y ciencias sociales y políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador. http://www.revistajuridicaonline.com/.
2. BAZDRESCH, Luis, Garantías constitucionales, tercera edición, Editorial Trillas, México, 1988.
3. BARRAGÁN, Barragán, José, Primera Ley de Amparo de 1861, Primera edición, UNAM, México, 1980.
4. BENABENTOS, Omar A. y GARCÍA, Miguel Ángel, La tutela de los derechos colectivos o difusos, http://www.bibliojuridica.org/libros/2/592/17.pdf
5. BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, décima edición, editorial Porrúa, S. A., México, 1975.
6. ___________________, Las garantías individuales, décima séptima edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1983.
7. CABRERA ACEVEDO, Lucio, La protección de los intereses difusos y colectivos en el litigio civil mexicano, Revista de la Facultad de Derecho de México, 1983
8. CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Editorial Porrúa, Tercera edición, México, 2009.
9. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela, Ensayos de justicia constitucional sobre derechos y libertades, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009, p. 137.
11. GARCÍA BECERRA, José Antonio, Los medios de control constitucional en México, cuadernos jurídicos, Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa, México, 2001
12. GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, Universidad Autónoma de México, México, 2004.
13. ________________, y Ferrer Mac-Gregor Eduardo y et. al., La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Editorial Porrúa, México, 2004.
14. HIGUERA CASTRO, Francisco y RAMÍREZ MILLÁN, Jesús, Reflexiones sobre los medios de control constitucional en el constitucionalismo sinaloense, Biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2938/13.pdf.
15. IZQUIERDO Muciño, Martha, Garantías Individuales, tercera reimpresión, editorial Oxford, México, 2005.
16. MARTÍNEZ MEJÍA, Wendy S., Intereses difusos y colectivos en el derecho penal ambiental, http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_penal_ambiental/28.pdf
17. SIRVENT GUTIÉRREZ, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, editorial Porrúa, México, 2010, pp. 287 – 296.
PIE DE PÁGINA
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Código Federal de Civil.
3. Véase scjn.gob.mx o el CD DEL IUS09 para la consulta de la tesis.
4. Perteneciente al Circuito del Distrito Federal, véase scjn.gob.mx
5. Véase scjn.gob.mx o el CD DEL IUS09 para la consulta de la tesis.
6. Al referirnos a éste concepto de potencialización, no significa que estemos frente a un nuevo paradigma para nuestro sistema jurídico, sino simplemente darle una mayor cobertura o impulso a derechos, principios fundamentales que nuestra Constitución ya establece a favor de todo individuo, por lo cual, insisto que tiene su relación con el principio de acceso a la administración de justicia.
7. Op. Cit. 5.
8. Op. Cit. 5.
9. Ibidem.
10. Idem.
11. FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela, Ensayos de justicia constitucional sobre derechos y libertades, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009, p. 137. También Figueruelo define a la tutela judicial efectiva como el derecho por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. Cfr. MARTEL CHANG, Rolando Alfonso, Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil, http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/martel_c_r/titulo2.pdf
12. Ibidem.
13. Idem.

