AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y EN LA LEY DEL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo elaborado por: Mtro. José Mendoza Zaragoza.
Catedrático y Coordinador de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.

 

Conforme al artículo 2º de la Ley del Seguro Social, la seguridad social puede entenderse como aquel sistema por el cual el Estado debe garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, los servicios sociales, así como el otorgamiento de una pensión, todo ello para lograr el bienestar individual y colectivo.

El principio de Universalidad de la Seguridad Social, que expone el Maestro Gustavo Enrique Molina Ramos, en su obra titulada: "Introducción al Derecho Mexicano de la Seguridad Social", sostiene "….. que la seguridad social debe cubrir con sus prestaciones y servicios a toda la población de un Estado".

Por su parte, el principio de Integralidad de la Seguridad Social que expone el Maestro Gustavo Enrique Molina Ramos, en su obra mencionada con antelación, "…..se enuncia respecto del ámbito material de la seguridad social, diciendo que ésta debe cubrir con prestaciones y servicios todas las necesidades generales de la población, e incluir los nivéleles de previsión, recuperación, resarcimiento, readaptación y rehabilitación, en la línea del Informe Beveridge: Protección de la cuna a la tumba".

Por otro lado, el principio de Eficacia de la Seguridad Social, referido por el autor antes citado, en la obra mencionada, "…..por un lado implica que las prestaciones deben ser suficientes en cantidad, calidad y duración, para hacer frente a la contingencia a cubrir, y por el otro deben ser otorgadas en la oportunidad debida".

Así, mismo, el principio de Unidad de Acción de la Seguridad Social, que se expone en la obra referida con antelación, refiere que "…..la responsabilidad de la administración de la seguridad social debe recaer en un solo organismo, con el objeto de optimizar los recursos humanos, técnicos y económicos con que se cuente".

En relación al principio que se cita en el párrafo anterior del presente artículo, debe hacerse notar que en México coexisten varios organismos descentralizados que administran la seguridad social, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, la Ley de Pensiones Militares, así como un Organismo de Seguridad Social por cada entidad federativa, lo que impide optimizar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, ya que cada organismo descentralizado que administra la seguridad social, tiene sus propios criterios para establecer la población a la que va a proteger; la cobertura de las prestaciones y servicios; así como la cantidad, calidad y duración de las prestaciones.

Así las cosas, en 1943 se creó el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien se le confió la administración de la seguridad social de los trabajadores señalados en el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, quedando fuera de la protección de dicha ley, aquellos trabajadores al servicio de la Federación, Estados, Municipios y de los organismos descentralizados en sus tres niveles de gobierno.

Así también, mediante el Decreto 88, del Quincuagésimo Congreso Constitucional del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial número 83, de fecha 16 de octubre de 1977, se creó el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a quien se le confió la administración de la seguridad social de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, al no haberse encomendado la administración de la seguridad social a un solo organismo, pasándose por alto el principio de Unidad de Acción de la seguridad social, no ha sido posible optimizar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, y por lo tanto, cada institución de seguridad social de las que coexisten en México, aplicará sus propios criterios para establecer a qué población se va a proteger; la cobertura de las prestaciones y servicios; así como la cantidad, calidad y duración de las prestaciones de seguridad social, no existiendo la uniformidad necesaria entre las leyes que rigen las diferentes instituciones de seguridad social en la República Mexicana.

En ese orden de ideas, el artículo 138 de la Ley del Seguro Social de 1973, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, y que es aplicable a todos los asegurados que se dieron de alta en el Seguro Social hasta la fecha antes mencionada, y que son las personas que actualmente pueden acceder a la pensión de vejez, establece que para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad, siempre y cuando tenga reconocidas quinientas semanas de cotización.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato establece, que los asegurados que hayan cumplido sesenta años de edad y tengan acreditados cuando menos quince años de cotización, tendrán derecho a la pensión por vejez.

Por otro lado, el artículo 28 de la Ley del Seguro Social establece como salario límite superior para cotizar, el que no rebase del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mientras que el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato establece como salario límite superior para cotizar, el que no rebase del equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente, en la zona económica donde se encuentra dicha entidad federativa. Se hace notar que un trabajador inscrito en el Seguro Social, al solicitar la pensión de vejez, tendrá derecho a que se considere como su salario base para calcular el monto de su pensión, los verdaderos ingresos que tiene al momento de solicitar la pensión, con la salvedad de que si su salario diario base de cotización excediere del equivalente a 25 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que es aproximadamente la cantidad de $1,500.00 pesos diarios, dicha cantidad sería el tope máximo para la determinación de la pensión de vejez, constituyendo una minoría aquellos trabajadores que cotizan de esa manera tan privilegiada. En cambio, un trabajador inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al solicitar la pensión de vejez, no tendrá derecho a que se considere como su salario base para calcular el monto de su pensión, los verdaderos ingresos que tiene al momento de solicitar la pensión, ya que sólo se toma en cuenta el denominado "salario base", que no es otra que aproximadamente un cincuenta por ciento de lo que verdaderamente percibe. De por sí, que el salario base para el cálculo de su pensión de vejez, es aproximadamente la mitad de lo que realmente percibe, todavía más, existe un salario límite superior para el cálculo de la pensión, que no debe rebasar del equivalente a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Estado de Guanajuato, que es aproximadamente $580.00 pesos diarios. Por lo tanto, un trabajador que haya cotizado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato 30 años, y que haya percibido el último año ingresos por la cantidad de $30,000.00 pesos mensuales, de los cuales sólo $16,000.00 pesos representan el "salario base", sólo podrá aspirar a una pensión mensual de $16,000.00 pesos, de acuerdo a la tabla que forma parte del artículo 72 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, mientras que un trabajador que haya cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social también 30 años, y que haya percibido en los últimos 5 años un salario promedio de $30,000.00 pesos mensuales, bien podrá aspirar a una pensión mensual de $22,000.00 pesos, acorde a la tabla contenida en el artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973, lo que representa que el trabajador inscrito en el Seguro Social, recibirá $6,000.00 pesos mensuales más que el inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no obstante que sus percepciones como trabajadores eran iguales, existiendo una diferencia desproporcionada entre lo que percibirán de pensión uno y otro trabajadores.

En conclusión, en vista de que la seguridad social en México, es administrada por multitud de organismos descentralizados, ello genera que haya grandes desigualdades entre los trabajadores, lo cual podría evitarse si existiera un solo organismo público descentralizado, a quien se le encomendara la administración de la seguridad social en México, ya que se aplicarían criterios uniformes para establecer a qué población se va a proteger; la cobertura de las prestaciones y servicios; así como la cantidad, calidad y duración de las prestaciones de seguridad social, lo que generaría que se optimizaran los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, acorde a lo que sostiene el principio de Unidad de Acción analizado en el presente artículo.


XV BIBLIOGRAFÍA

1. Introducción al Derecho Mexicano de la Seguridad Social, Molina Ramos, Gustavo Enrique, Orlando Cárdenas Editor, Primera Edición, Irapuato, Guanajuato, México, 1989, pp.191.

2. Ley del Seguro Social Comentada, Alcaraz de la Rosa, José, Editorial Pac, Primera Edición, México, 2008 pp.548.

3. Ley del Seguro Social.

4. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.



 

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