"El daño moral, sigue pendiente para los legisladores guanajuatenses" |
Para poder hablar acerca de este tema tan controvertido en estos tiempos y que quizá ha sido un parte aguas entre los debates de nuestros legisladores. Debemos primeramente conocer un poco de los antecedentes históricos que han fungido como base para hablar del daño moral aunada a él la responsabilidad civil que conlleva en este tema.
Es menester mencionar que desde un principio prácticamente el poder resarcir un daño sufrido era con la venganza, como si de antaño imperaba la ley del más fuerte donde; tú me causaste un daño entonces yo voy a utilizar mi fuerza para desquitarme o bien cobrar lo dañado.
Posterior de la composición voluntaria, se pasó a la composición obligatoria por la autoridad, que es cuando el Estado tomó el control para sancionar esas prácticas y así desplazar un poco las prácticas que se cometían del la Ley del Talión.
La autoridad desde un inicio sólo perseguía a los autores de infracciones cometidas contra ella directamente, después en la composición voluntaria, en la cual se renunciaba a la violencia para así acordar una compensación económica. Y por último la composición forzosa, donde aquí se separa la responsabilidad penal y civil.
Para poder concebir una definición de daño moral, podemos comenzar con una aproximación de que es todo aquel sufrimiento psíquico que padece una persona como consecuencia de una multitud de hechos muy difíciles de enumerar; de magnitud variada y que son objeto de valoración económica, y que en muchas ocasiones su valoración resulta ser incalculable ya que su resarcimiento económico no es suficiente para reparar dicho sufrimiento psíquico.
Definitivamente en México se ha confundido la conceptualización y así se sigue vinculando, en forma errónea, el daño moral al daño material, con excepción de algunas Entidades Federativas.
Para poder especificar las definiciones propuestas por autores mexicanos, comenzaré con Ernesto Gutiérrez y González que dice que el daño moral "es el dolor cierto y actual sufrido por una persona física, o el desprestigio de una persona, física social colectiva, en sus derechos de la personalidad, con motivo de un hecho ilícito o no ilícito y que la ley considera para responsabilizar a su autor" (1).
Por otra parte, Rafael Rojina Villegas dice que "el daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones" (2).
Se debe entender fielmente que el daño y su reparación, deben estar vinculados con una pérdida o menoscabo y que por supuesto esa pérdida debe hacerse al patrimonio moral de una persona, que se deriva de la violación de algún derecho de la personalidad; ya sea que esa afectación se dé de manera directa al individuo o indirectamente en función de las relaciones socioeconómicas que el individuo pueda tener. El daño moral debe provenir de una conducta ilícita de otra persona, entendiendo que toda conducta que causa un daño, independientemente de que sea voluntaria o imprudencial, es necesariamente ilícita. Ya sea por violación o bien por falta de cuidado necesario sobre las cosas que se poseen.
Una cosa es el daño y otra muy diferente su reparación, son cosas completamente diferentes y para poder hablar de reparación tenemos que ubicar sus elementos que la componen: a) el daño debe de ser cierto, que no se encuentre en un caso hipotético o bien que éste sea eventual. b) el daño no debe haber sido reparado con anterioridad, ya sea judicial o extrajudicialmente no debe existir algún arreglo previo. c) el daño debe de ser personal al que reclama la reparación de éste, ya sea una persona física o una persona moral, el afectado del daño debe ser quien reclame la reparación. d) el daño debe atentar contra un derecho adquirido.
El resarcimiento del daño si en todo caso no se llegara a restaurar el bien objeto del daño, se acude al resarcimiento pecuniario. Para así entonces sustituir el bien dañado por su valor monetario.
· Daños patrimoniales.
Específicamente en este caso, como los bienes se pueden valorar económicamente, la función del dinero será la que emane de su equivalencia.
La diferencia con la reparación in natura (en el sentido de arreglo de la cosa dañada o mediante su sustitución por otra igual) es que, en el resarcimiento pecuniario no se repara el mismo bien, sino que se intenta equilibrar el patrimonio del perjudicado. Lo que se produce es una subrogación real.
Aunque pueda parecer fácil tratándose de daños patrimoniales, nos encontramos a veces ante supuestos de mucho problema, como el caso de un cuadro, que, además del reconocido valor económico, tiene también un valor intelectual o cultural.
· Daños morales.
Y bien si en algunos daños patrimoniales resulta algo problemático calcular el valor pecuniario, aún es más controvertida la situación al tratarse de daños morales. Y también existen posturas que niegan poder resarcir el daño moral mediante una suma de dinero equivalente al valor del bien lesionado.
Y es que los autores que parten de esta teoría, parten de la idea de que resarcimiento significa que hay una relación de equivalencia entre el bien lesionado y la cantidad de dinero recibida, por lo que excluyen de esta categoría al daño moral. Ellos consideran que resulta inmoral traducir en dinero bienes inestimables como el honor, sufrimiento, dolor ajeno. También piensan como: ¿Qué representa un pagaré ante la pérdida de un ser querido?, o ¿Qué precio tiene un padre?
Pero en lo personal considero que no se pueden llevar las cosas a tales extremos, ya que la finalidad del resarcimiento es loable y estrictamente justa, y no cabe tacharla de materialista. El valor del dolor como medio de purificación no pertenece al ámbito del Derecho, sino al de la Ética. Y resultaría irrisorio llamar a una persona materialista que lo único que pretende es accionar su derecho a una justa indemnización.
Algunos pudieran pensar que en muchas ocasiones la indemnización pecuniaria es improcedente fijarla, ya que un juez podría pensar diferente a otro o bien dar una cantidad mayor o menor que otro y si bien los daños morales son invaluables económicamente. Y es así como la jurisprudencia ha mantenido la facultad de los jueces de precisar la cantidad económica.
Y si bien yo creo que una cantidad de dinero no podrá jamás reponer lo ocasionado o desaparecer el dolor con una cantidad equivalente a éste (entonces sí podría tener sentido hablar de arbitrariedad en algunos casos), sino que la función del dinero será la de proporcionar otros goces. El problema será entonces determinar la cantidad. Y si la indemnización no es exacta, de cualquier forma, ésta, no por ello debe excluirse.
El juez debe tener muy en cuenta la conciencia social, es decir, la forma en que los individuos aprecian esos bienes.
En muchas ocasiones, no se puede conseguir que las cosas vuelvan a la misma calidad que tenían antes, y que en otras tantas el vacío producido por el daño moral no es llenado nunca (por ejemplo, la pérdida de un familiar). Aquí lo que se trata es una "compensación", de la adquisición de nuevos bienes morales que sirvan como contrapeso a aquél que ha sido dañado, equilibrando el patrimonio moral de la víctima como una balanza que pretende equilibrar las dos situaciones de la mejor forma.
No me cabe la menor duda que el daño moral es una realidad inminente y que si bien el Estado de Guanajuato se ha quedado un poco atrás en esta materia, desde que entró en vigor el Código Civil del Estado de Guanajuato y que en él se incluye reparación del daño provocado por actos ilícitos, hoy en día se debe realizar una minuciosa revisión y regulación del daño moral con una completa separación de la cuestión meramente económica.
Realizar un correcto reconocimiento a los derechos de la personalidad en donde se integra el patrimonio moral de la persona es labor de los legisladores; donde haya una correcta especificación que son ilícitos los hechos que restrinjan la libertad, dañen la vida, afecte la integridad física e intelectual de una persona. Para que así pueda haber un correcto respeto del honor y la honra de cualquier persona, o bien el simple hecho de que se revele algún secreto.
Es muy importante echar mano al artículo 1405 del Código Civil del Estado de Guanajuato. El cual textualmente versa de la siguiente manera: "La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios."(3) Para que en él se adhiera ya sea de orden económico o bien moral.
En fin realizar todo lo meramente posible para integrar artículos que en su caso hagan posible la especificación del daño moral y así de la reparación del daño, sigue, es y seguirá siendo una tarea muy importante de los legisladores de nuestro querido Estado Guanajuato. Es momento de realizar esas buenas reformas que en otros Estados ya se han hecho y han dado resultado, al final del día si hablamos de justicia, es menester mencionar que un daño moral también se debe reparar.
BIBLIOGRAFÍA
1. Código Civil del Estado de Guanajuato
2. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 3ª. Edición. Editorial Harla, México, 2005.
3. MARGADANT S., Guillermo, El derecho privado romano, Editorial Esfinge.
4. OCHOA OLVERA, Salvador. La demanda por daño moral. 1ª edición. Editorial Mundo Nuevo. México, 1991.
Pie de página
1. Cfr. Gutiérrez y González, Ernesto, Personales teorías del deber jurídico y unitaria de la responsabilidad civil, México, Porrúa, 1999, p. 295.
2. Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo III. Porrúa. México, 1962 p. 297
3. Artículo 1405 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

