El Articulo 9° de la Ley Aduanera Norma imperfecta e inconstitucional.
|
I. Introducción. II. Artículo 9 de la Ley Aduanera. III. Garantía de legalidad. IV. No regulación de procedimiento de revisión. V. Desenlace de sumario.
I. Introducción.
En materia aduanera observamos que hay variados esquemas legales que su aplicación resulta un poco injusta, por tanto debiera ser improcedente su ejecución o en algunos casos es letra muerta que se encuentra en la ley debido a esto debemos hacer una crítica analítica reconstructiva, compaginando el artículo 9 de la ley aduanera con la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Porque al parecer tiene un matiz diferente que no es claro, por tanto resulta inconstitucional, aquí analizaremos el por qué de ello, no obstante su permanencia en la ley el legislador no debe pasar por alto el mencionado error legal que corresponde ser subsanado u omitido.
II. Artículo 9 de la Ley Aduanera.
El citado artículo menciona que toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria. Textualmente es lo que dice el párrafo primero del mencionado numeral, luego podemos apreciar que si una persona que traiga consigo una cantidad mayor a la de diez mil dólares en efectivo o cheque tendrá que declarar la procedencia de dicho dinero, esto para detectar o más bien descartar el lavado de dinero o la evasión del pago de impuestos.
En caso de que la persona sea omisa en declarar el dinero en efectivo se hará acreedora de una multa del 20% veinte al 40% cuarenta por ciento de la cantidad que exceda al equivalente a diez mil dólares. Pero además de este problema el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, establece en su último párrafo que la persona que no declare en la aduana, la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años.
Esto implica cuestiones de materia fiscal penal pero el destino de esas cantidades indica el mismo párrafo que en caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Es completamente arbitrario y deja en un completo estado de indefensión a las personas que transitan como pasajeros internacionales, y más a los ciudadanos que se van a trabajar como indocumentados, el dinero que obtienen obviamente no pueden declararlo así que ahora hasta en México tendrían problemas de carácter penal por qué no cumplirían con la mencionada declaración, todo esto sin importar que la ley regula el tránsito de las mercancías no el transito del dinero que para la ley de moneda el dinero no puede ser considerado mercancía.
III. Garantía de legalidad.
De lo anterior se estima que el artículo 9º de la Ley Aduanera es arbitrario, ya que existe una revisión para detectar si el pasajero, trae consigo mercancías distintas a las de equipaje, por lo general las personas no guardan el dinero en el equipaje sino que lo guardan en alguna prenda de vestir, por lo tanto se estaría indicando que existe una revisión corporal que la autoridad aduanera no está facultada para ejercer actos de revisión como este, ya que se viola la garantía de legalidad establecida en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prescribir que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Así que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Dicho precepto constitucional protege al gobernado de cualquier acto de molestia a diferencia de la garantía de audiencia que solo ampara contra actos de privación. Así deriva del mencionado numeral que en los actos de molestia las autoridades deben cumplir con las formalidades de constar por escrito, y la autoridad que lo realice debe ser la competente.
De esto último se debe precisar que la competencia como señala Andrés Rohde Ponce no garantiza la competencia de origen o legitimidad, porque solo ampara en contra de actos de autoridades que exceden las facultades que les otorga la ley o bien, con ausencia de dichas facultades, pero no así en contra de la legalidad del proceso o acto por medio del cual las autoridades hayan sido designadas o nombradas.
Entonces, podemos revelar que la garantía de legalidad protege tanto por actos de las autoridades administrativas representadas por el poder ejecutivo, por actos de las autoridades legislativas y por el proceder de las autoridades judiciales, puesto que los dos últimos poderes también deben de fundar y motivar sus actuaciones. Por lo mismo, los actos de molestia pueden ser leyes o reglamentos auto aplicativos; leyes y reglamentos en su primer acto de aplicación; actos sin apoyo en ninguna forma legal; actos violatorios de normas legales y actos sin fundar y motivar.
Así, al afirmar que el artículo 9º de la ley aduanera desde su nacimiento es inconstitucional, entonces cualquier acto o aplicación al amparo de dicho numeral es invalido y no debe ni debió tener aplicación, porque el hecho de su existencia nos indica que no tiene una regulación o mecanismo procedimental alguno de defensa, por ende estamos hablado de una norma imperfecta.
IV. No regulación de procedimiento de revisión.
Dicho lo anterior ante la ausencia de algún procedimiento legal para la revisión del acto de autoridad, esa sola circunstancia debe ser un hecho generador de inaplicabilidad misma norma ya que si el origen de ésta, sus consecuencias son ineficaces y su aplicación inconstitucional.
Existen posturas que justifican la legalidad del primer párrafo del artículo 9º de la Ley aduanera, señalando que tal numeral encuentra su fundamento en el derecho internacional aduanero por la relación entre países y tratados en comercio internacionales, así como la determinación de las contribuciones del comercio internacional y del intercambio de pasajeros, empero desde nuestro punto de vista el contenido del dispositivo legal en cita es violatorio de garantías al no otorgar un derecho de defensa eficaz contra el proceder de la autoridad.
Así pues, la fuerza obligatoria del derecho internacional, deben evolucionar y crear procedimientos especiales para la no violación de derechos fundamentales del gobernado, si no el derecho aduanero seria ineficiente de cierta manera analógico a aquel que liga a las comunidades viejas, catalogado como un derecho notablemente deficiente. Se estima que el derecho entre naciones es un área jurídica transicional en un estado de constante mejoramiento que tendrá que converger por fuerza en un sistema acabado, en un derecho federal de las naciones.
Muchos juristas de talla internacional consideran que el derecho internacional es un derecho débil de normas imperfectas en especifico en materia de comercio exterior, y aunque constituye un sistema jurídico acabado, sus normas son jurídicas y obligan.
Por tanto, la necesidad de cambiar el derecho en cuestiones parecidas a las del artículo 9º de la Ley Aduanera o de adecuarlos a procesos que no vulneren derechos y se establezca un método que preexista para su aplicación como norma de materia aduanal, sirve para crear un derecho mucho mas integral y constitucional.
V. Desenlace de sumario.
En conclusión sabemos la importancia de cambios estructurales que protejan a los usuarios de servicios internacionales, o que estén ligados a la materia aduanal tal es el caso de los mexicanos que ven en el extranjero otras oportunidades, pero más que nada para conservar la legalidad de las instituciones del país y evitar que se violen garantías individuales en cualquier ámbito, la norma establece ciertos limitantes para los ciudadanos, pero la autoridad debe encontrar nuevos mecanismos para la detección de lavado de dinero, evasión, contrabando o defraudación fiscal sin afectar los derechos fundamentales de determinados sectores sociales o de ciudadanos que obra de buena fe.
V. BIBLIOGRAFÍA.
1. Incongruencias fiscales en materia aduanera. Tamayo Contreras, Porfirio. 2 ed. México, D.F.: Editorial Pac, S.A. de C.V. 1999.
2. Las Garantías Individuales. Burgoa O, Ignacio. 39 ed. México, D.F.: Editorial Porrúa. 2008.
3. Derecho Aduanero Mexicano. Rohde Ponce, Andrés. 1 ed. México, D.F.: Editorial ISEF. 2001.
4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Código Fiscal de la Federación
6. Código Fiscal de la Federación

