AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Breves notas sobre el Juicio Oral Mercantil

Articulo elaborado por:
Lic. Hugo Javier Ruiz Valadez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío, A.C.

INTRODUCCIÓN.

El día veintisiete de enero del año dos mil once fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio. Entre las incorporaciones recientes se añadió a la estructura de la legislación mercantil un título especial (agregado éste entre los títulos segundo y tercero) al libro quinto de la citada codificación comercial. Dicho apartado se intitula "Del Juicio Oral Mercantil". La sección de que se habla consta de cuatro capítulos (1) y se compone de cincuenta artículos (2).

El tema de referencia puede ser analizado desde múltiples y diversos puntos de vista. Desde la óptica del litigante, desde el panorama del juzgador o desde la perspectiva del investigador. Puede también ser examinado como simple conjunto de normas jurídicas para su interpretación o aplicación o como un sistema de derecho que impacta hacia la toma de políticas públicas o de cambios de esquemas particulares de pensamiento, entre otros.

Es particular interés de quien esto escribe ocuparse de discurrir sobre el conjunto de normas que componen al proceso oral mercantil partiendo de una base netamente académica que, per se, no puede encontrarse desligada de la aplicación de la norma en su aplicación concreta en el devenir propio de un juicio iniciado y substanciado ante tribunales, por lo que en este opúsculo se destacan algunos pormenores que inciden en la aplicación de la legislación, sin que –en este momento- se pueda efectuar critica alguna al respecto, pero más bien algunos comentarios particulares en torno al tema.

DESARROLLO

Se cree que México es ajeno a los juicios orales, pero no es así. Los aztecas ya tenían procedimientos orales, la justicia se daba sin que se observaran formalidades. Los encargados de impartir justicia fueron los tlatoanis quienes fungían como verdaderos jueces y resolvían cuestiones judiciales en asambleas, haciéndolo en un período relativamente breve. (3)

En México los procesos civiles son fundamentalmente escritos con algunos visos de oralidad, como lo son algunas audiencias de desahogo de pruebas o aquellas en las que se les hace del conocimiento de los interesados determinada cuestión procesal. En nuestra entidad federativa encontramos los denominados juicios de Paz que se siguen ante los Jueces de cuantía menor, denominados en la jerga jurídica como jueces menores, jueces de paz o jueces municipales, y; para algunos autores, el procedimiento sobre guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad. Lo relevante de este tipo de procedimientos es la rapidez con la que los mismos se desenvuelven, la concentración de las pruebas en cuanto a su desahogo y la inmediación del juzgador en la evacuación de las mismas.

A fin de dar pleno cumplimiento a los postulados normativos consagrados por el ordinal 17 de la Constitución Federal es menester que los principios que rigen los procesos tanto civiles como mercantiles tales como la inmediación, la contradicción, la continuidad y la concentración deben ser llevados a cabo de manera abreviada, con lo cual se apuesta a que la administración de justicia realmente sea expedita, completa e imparcial, como ordena el texto constitucional.

La oralidad es un medio que permite que un proceso se desenvuelva de la manera más ágil posible en su substanciación. Dentro de las principales ventajas que se tienen están la transparencia en su materialización, la presencia efectiva del juez en todas las audiencias, un menor costo para el Estado y la celeridad y abreviación de tiempos en el desarrollo del proceso.

Quizá uno de los retos más importantes en la inserción de los procesos orales en la materia mercantil sea el rompimiento de paradigmas. Desde los procesos romanos, pasando por los franceses y siguiendo con los españoles nos acostumbramos a la forma y rito rígido en los procedimientos civiles. Difícilmente en un proceso plagado de formalismos, los juicios orales puedan tener el éxito deseado. (4)

Ahora bien, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (5), la palabra oral proviene del latín os, oris que significa boca y que es todo aquello perteneciente o relativo a la boca, que se manifiesta o produce con la boca o mediante la palabra hablada. Trasladado el tema a nuestro tópico debe indicarse que si bien el legislador federal calificó e intituló el juicio oral de esta manera, lo cierto es que no deben perderse de vista tres cuestiones: la primera, que el juicio oral mercantil no es técnicamente hablando un juicio, sino un proceso, o sea, ese conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada (6). No solamente una de las etapas de ese proceso; circunscribir la figura procesal a juicio sería tanto como confundir el género con la especie. (7)

La segunda, que el juicio oral mercantil no es totalmente oral, pues en él seguirá ciertamente y para algunos actos procesales, el modelo escrito (8), con lo cual el calificativo correcto para este tipo de proceso debiera ser juicio o proceso predominantemente oral

La tercera, que la oralidad no debe confundirse con la verbalidad, pues se pretende que las partes no acudan a las audiencias a leer lo que en sus apunte se encuentre consignado, sino que expongan, de manera oral sus puntos de vista jurídicos relacionados con la materia del proceso debatido, pudiendo desde luego auxiliarse de ciertas notas escritas que traigan consigo, pero solamente como apoyo y para dar orden a sus ideas.

A continuación y por ser materia de este ensayo, se procederá a consignar algunas cuestiones relevantes que tienen que ver con el tema del juicio oral mercantil.

PRIMERA.- El juicio oral mercantil comenzará su vigencia jurídica a partir del día 27 de enero del año 2012. (9)

SEGUNDA.- Se tramitaran a través de la modalidad oral todos los procesos contenciosos en donde se reclame como suerte principal una cuantía inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos; sin que deba tenerse en cuenta para ello los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda (escrita).

TERCERA.- La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse anualmente. (10)

CUARTA.- Se exceptúan de tramitarse a través de este juicio oral los procesos que tengan una tramitación especial en el Código de Comercio o en otras legislaciones (vgr. El procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía y el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía), aunque para quien esto escribe también deben excluirse todos aquellos asuntos mercantiles en donde no se reclame una cuantía especifica como suerte principal o bien, se prescinda del debate. (11)

QUINTA.- Como en todos los procesos orales reglamentados a la fecha (penales, administrativos y civiles) En el juicio oral mercantil deben permear y respetarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

SEXTA.- Las promociones y solicitudes que las partes realicen al juez, por regla general deben realizarse de forma oral, a excepción de las expresamente mencionadas por el título especial del libro quinto del Código de Comercio (vgr. la demanda, la contestación de demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y las contestaciones a las vistas).

SÉPTIMA.- Solo el emplazamiento se practicara de forma personal; las demás notificaciones se realizaran por medio de lista fijada en los estrados del órgano jurisdiccional a excepción de las notificaciones de las resoluciones asumidas en las audiencias (preeliminar y de juicio), mismas que se tendrán por notificadas en ese mismo acto aún y cuando las partes no hubieren asistido a tales audiencias.

OCTAVA.- Las pruebas deben ser ofrecidas por las partes contendientes desde sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda y asimismo, como requisito de admisibilidad, deben relacionar dichos medios de convicción con los puntos controvertidos

NOVENA.- El demandado dispone del plazo de nueve días para contestar la demanda (12) entablada en su contra.

DÉCIMA.- El demandado en la reconvención dispone del plazo de cinco días para contestar la reconvención planteada en su contra.

DÉCIMA PRIMERA.- El juicio oral mercantil consta de dos audiencias denominadas: audiencia preeliminar, la primera, y; audiencia de juicio, la segunda. Tales audiencias se desahogaran con o sin asistencia de las partes. (13)

DÉCIMA SEGUNDA.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del proceso, por si o a través de sus representantes legítimos que tengan facultades para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y además deberán tener facultades expresas para conciliar y suscribir convenios a nombre de aquél.

DECIMA TERCERA.- Las audiencias deberán registrarse por medios electrónicos (14), como regla general, por excepción, podrán registrarse haciendo uso de los medios tradicionales a criterio del juzgador. En cualquier caso, al finalizar la audiencia, debe levantarse un acta que contenga los datos generales de la audiencia.

DECIMA CUARTA.- La primera de las audiencias (denominada audiencia preeliminar) deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a haber sido contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o bien, una vez que hubieren transcurrido los plazos para ello.

DÉCIMA QUINTA.- En la AUDIENCIA PREELIMINAR tendrán verificativo los actos siguientes: (15) I. Depuración del procedimiento, debiendo el juzgador examinar las cuestiones relativas a legitimación procesal y a las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; II. Los actos que realice el juez con la finalidad de conciliar y mediar a las partes; III. La fijación de acuerdos de las partes sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La admisión de pruebas por parte del tribunal, y; VI. La citación para audiencia de juicio.

DÉCIMA SEXTA.- La segunda de las audiencias (denominada audiencia de juicio) deberá celebrarse en un lapso no menor a diez ni mayor a cuarenta días contados a partir del proveído en el que el juez se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes.

DÉCIMA SÉPTIMA.- En la AUDIENCIA DE JUICIO se desahogaran los medios de prueba legalmente admitidos a las partes, se oirán los alegatos de las partes (16), se declara visto el asunto y se dictará el fallo relativo. (17)

DÉCIMA OCTAVA.- Al momento de emitir su sentencia (por escrito), el juez solamente expondrá en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión y únicamente leerá los puntos resolutivos, a excepción de que a la audiencia correspondiente no asistiere ninguna de las partes.

DÉCIMO NOVENA.- Los incidentes que se susciten en el juicio oral mercantil solo podrán plantearse, en forma oral, en las audiencias correspondientes, sin que haya lugar a suspender éstas. Una vez planteado el accidente procesal correspondiente y si la parte contraria quiere hacer uso de su derecho al contradictorio, podrá contestar lo que au interés corresponda, de forma oral, en la propia audiencia. (18)

Si las cuestiones incidentales alegadas requirieren medios de prueba especiales, una vez admitidos éstos, el juzgador ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual también se escucharán los alegatos de las partes y una vez hecho ello el juez emitirá la interlocutoria correspondiente, a no ser que ello no fuere posible, caso en el cual el tribunal citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse la cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictarse sentencia definitiva hasta que se resuelva el incidente.

BIBLIOGRAFÍA.

- Teoría del caso y técnicas de debate en el proceso penal.
Saúl Araya Matarrita.
USAID/NICARAGUA.

- El juicio oral penal. Técnicas y estrategias de litigación oral
Juan David Benavente Chorres.
Flores editor y distribuidor
Facultad de Derecho UAEM.

- Vocabulario Jurídico.
Eduardo J. Couture.
Iztaccihuatl.

- Manual Práctico del Juicio Oral.
Cristal González Obregón.
Editorial UBIJUS.

- Litigación oral y práctica forense penal.
Carlos F. Nataren Nandayapa y Beatriz E. Ramírez Saavedra.
Oxford.

- El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral
Víctor Orielson León Parada
Ecoe Ediciones.

- Técnicas de litigación oral
Oscar Peña González
Flores Editor y distribuidor.

- Lineamientos sobre la oralidad en materia civil.
Miguel Alberto Reyes Anzures
Editorial INADEJ.

- Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Vigésima segunda edición. t. II, 2001.

PIE DE PÁGINA.

(1) Intitulados:
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. Del Procedimiento Oral.
Capítulo III. De los incidentes.
Capítulo IV. De las pruebas.

(2) De los ordinales 1390 Bis al 1390 Bis 49.

(3) GONZÁLEZ OBREGÓN, Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. Editorial UBIJUS. Primera Edición, México, 2008. p. 15.

(4) REYES ANZURES, Miguel Alberto. Lineamientos sobre la oralidad en materia civil. Editorial INADEJ. Primera Edición, México, 2006. p. 9.

(5) Vigésima segunda edición. t. II, 2001, p. 1626.

(6) COUTURE, Eduardo J... Vocabulario Jurídico. Iztaccihuatl. Tercera Edición, México, 2004. p. 594.

(7) Aunque creemos que el parlamentario federal decidió denominarlo así por congruencia legislativa para asimilarlo a los "juicios" ejecutivos y ordinarios mercantiles.

(8) Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes…

(9) Así lo estableció el legislador federal en el primer transitorio del decreto precitado: "Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al 'Juicio Oral Mercantil', que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación"

(10) De acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya, teniendo la obligación de hacerlo saber a los juzgados el Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de las entidades federativas.

(11) Lo anterior obedece a que los juicios orales, por disposición del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, deben ser litigiosos o contenciosos y tener una cuantía específica.

(12) Por escrito.

(13) Si alguna de las partes no asiste a la audiencia preliminar y no justificare la causa que ello le impidiere, se le impondrá una sanción que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a cinco mil pesos, los cuales se actualizarán en los términos del artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio.

(14) Todo ello para permitir garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

(15) Los cuales el legislador estima son las etapas que conforman la primera de las audiencias del juicio denominada audiencia preliminar.

(16) Por una vez y por un máximo de 15 minutos.

(17) Posterior a declarar el asunto visto, se suspende material –no formalmente- la audiencia y se continúa la audiencia en un lapso no mayor a diez días en donde se emite la sentencia correspondiente.

(18) De no hacerlo tendrá precluido su derecho.



 

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