AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Incorrecta la reducción de pensiones por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Articulo elaborado por:
Lic. J. Jesús Morales Fernández.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío, A.C.

1.- Planteamiento General.

La reflexión que en este pequeño espacio se aborda, es un tema que concierne a todas aquellas personas o trabajadores que pueden ver disminuidas sus pensiones de acuerdo a la Ley del seguro Social de 1973, que marca un tope de 10 salarios mínimos y que en la Ley del Seguro Social de 1997 establece un tope de 25 salarios mínimos. Lo anterior a la decisión que la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó mediante Jurisprudencia de reducir de 25 a 10 salarios mínimos el monto de las pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, mediante el fallo del 9 de junio del 2010 de la Segunda Sala de la Corte.

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de reducir el monto de las pensiones tiene su antecedente en dos controversias: en una el Instituto Mexicano del Seguro Social exigió tasar la pensión de un trabajador de acuerdo a la Ley del seguro Social de 1973, que marca un tope de 10 salarios mínimos, y ganó, y en la segunda controversia un trabajador obtuvo un amparo y se le aplicó la Ley del Seguro Social de 1997, que establece un tope de 25 salarios mínimos.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó en un comunicado que: "se concluyó que fue intención del legislador establecer en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que por ello el salario promedio base para cuantificar esas pensiones no podía rebasar dicho tope".

La Suprema Corte aclaró que la citada Jurisprudencia mencionada no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997.

"La Jurisprudencia tampoco deja sin efectos el texto del artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, pues se insiste, únicamente interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del seguro Social derogada, vigente hasta el 30 de junio de 1997", de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Existe sin embargo, entre el sector obrero un temor de que Hacienda opte por ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social apegarse a la jurisprudencia de la Suprema Corte y que antes de asumir una decisión por parte del Instituto debe ser analizada por la Secretaría de Hacienda pues el sector obrero considera injusta tal situación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede enmendar las leyes. Su función es interpretarlas. En este caso los legisladores decidieron poner un tope de 10 salarios mínimos a las pensiones. Por ello, a pesar de que la práctica era otorgar hasta 25 salarios mínimos, los tribunales inferiores ofrecieron tesis contradictorias y obligaron a esta resolución de la Corte.

Los fallos de la Corte, sin embargo no son leyes. No se convierten en normas obligatorias para la sociedad o para las dependencias administrativas como el Seguro Social. Son vinculantes solamente para los tribunales. Mientras nadie presente una demanda legal contra el Instituto Mexicano del Seguro Social por haber mantenido el tope en 25 salarios mínimos, las pensiones podrán seguir pagándose a ese nivel.

Antes de comenzar a analizar quien podría inconformarse legalmente pasemos a citar la mencionada Jurisprudencia o criterio de la Suprema Corte:

2.- Jurisprudencia materia del análisis.

Novena Época
Registro: 164218
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a. /J. 85/2010
Página: 311

SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.

3.- ¿Quién podría inconformarse legalmente ante esta situación o criterio de la Suprema Corte?

Quien podría inconformarse sería el mismo Instituto Mexicano del Seguro Social, pero a la fecha no lo ha hecho y además creo que no le conviene, pues las pensiones de los derechohabientes no las paga el Seguro sino, desde la reforma de 1997, las paga el Gobierno Federal. Por otro lado no creo que ningún pensionado demande legalmente que le bajen su pensión.

Quien quizá debería y pueda inconformarse es la Secretaría de Hacienda, ya que tendrá que pagar el costo adicional de las pensiones. Pero el Gobierno federal no quiere meterse en más líos políticos en este delicado tema de las pensiones. Por otra parte, los tribunales considerarían probablemente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene interés jurídico pese a pagar las pensiones.

También los contribuyentes podrían demandar, pues es a ellos a quienes se les endosará finalmente la factura. Pero la acción no la podría llevar a cabo ninguno en lo individual sino el procurador federal del contribuyente en su representación. Sólo que aunque la figura ya existe en la ley, el ejecutivo no ha creado la oficina ni designado un responsable y menos aún la va a designar para dicho fin.

El Instituto Mexicano del Seguro Social tenía un incentivo financiero adicional para negarse a reducir el tope. El costo de las pensiones de sus propios trabajadores sindicalizados habría subido de forma radical. El contrato colectivo establece una pensión definida para los trabajadores sindicalizados del propio Instituto. Una parte proviene del régimen general de jubilaciones y pensiones que paga el gobierno federal, pero la diferencia la aporta el Instituto. Este pago habría subido de manera muy importante en caso de bajar el tope del régimen general de pensiones.

En conclusión, es evidente que quien sigue perdiendo es el contribuyente general, que muchas veces no tiene acceso a los servicios de seguridad social, pero que tiene que subsidiarlos de cualquier manera.

BIBLIOGRAFÍA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Jurisprudencia y Tesis aisladas, IUS diciembre 2010, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2010.




 

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