AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

SOBRE LA DEFINICIÓN DE VICIO DE LA VOLUNTAD

Articulo elaborado por:
Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez
Catedratico de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajio A.C.


Introducción
Cuando se aborda la teoría de las obligaciones y, específicamente sus fuentes, resulta obligado tratar sobre los elementos de existencia y de validez de los actos jurídicos, fundamentalmente en su forma especial de contrato. En ese tenor, se revisan los conceptos de consentimiento, de objeto y su licitud, de la capacidad de las partes, de la formalidad que, en su caso, debe revestir ese negocio jurídico y de la ausencia de vicios en el consentimiento.

Ahora bien, no obstante que la literatura jurídica se ha propuesto enriquecer con definiciones, clasificaciones (teóricas o prácticas), consecuencias, etcétera, a los diversos vicios del consentimiento, ahora asumiendo como tales a ciertas conductas reguladas por la norma, ahora criticando su inclusión en ésta, es claro que, salvo valiosas pero contadas excepciones, los doctrinitas del Derecho no se han aventurado a proponer una definición de vicio del consentimiento que abarque, en su concepción teórica, a las diversas formas que este concepto puede incluir. Eso es, precisamente, lo que nos proponemos en el presente artículo.

Delimitación de Conceptos
Tanto en la legislación como en la doctrina jurídica, con intención o sin ella, se habla indistintamente de vicio de la voluntad y de vicio del consentimiento, razón por la cual es menester precisar algunos conceptos antes de entrar al estudio del tema específico de este trabajo.

De las acepciones establecidas en el Diccionario de la Academia Española se desprende que la voluntad es el poder de decidir, de querer y de determinar la intención en un sentido; se pretende que esa intención y sentido que se da a la voluntad no sea constreñido por la voluntad de otro. La voluntad y la intención, entonces, deben ir encaminadas al mismo sentido, el cual está marcado por un elemento previo e interior al sujeto: la necesidad.

La satisfacción de una necesidad, es decir, del "impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido", (1) es el motor que induce a la voluntad a manifestarse y es, precisamente, la manifestación de la voluntad lo que trasciende para el Derecho.

En cuanto al concepto de consentimiento, cabe suponer la existencia de, por lo menor, dos voluntades que, al yuxtaponerse, generan el acurdo indispensable en la formación de los actos bilaterales.

De lo dicho hasta aquí se colige que puede haber voluntad sin consentimiento, pero no puede haber consentimiento sin voluntad, por qué éste se forma a partir de la suma de aquellas. En el Derecho, pues, la simple manifestación unilateral de la voluntad es suficiente para generar consecuencias jurídicas, siempre que la ley no exija el concurso de intenciones en la formación del negocio respectivo.

Así las cosas, podemos acercarnos a una primara conclusión manifestando que el elemento del acto jurídico que resulta defectuoso cuando existe algún vicio, es la voluntad y no el consentimiento, es decir, es la libre elección de la intención del sujeto la que se ve vulnerada ya sea por un conocimiento erróneo de la realidad, por la fuerza física o la amenaza, etcétera. Esto es así aun en aquellos casos en los que ambas voluntades que conforman el convenio se ven afectadas por sendos vicios, en los cuales no podemos más que reconocer que cada una de esas voluntades está viciada y no el consentimiento. "Yerra el Código Civil, en consecuencia, cuando considera vicios del consentimiento a vicios de la voluntad, que derivan de una equivocada apreciación, espontánea (error), o provocada (dolo), o de un avasallamiento de la libertad (violencia)". (2)

Definición de Vicio de la Voluntad
Como ya se dijo, no es fácil encontrar en la literatura jurídica nociones concretas de vicio de la voluntad; sin embargo, algunos autores se han aventurado a realizar propuestas al respecto. Así, verbigracia, Ernesto Gutiérrez y González dice que "Se puede entender por vicio, la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de una institución". (3) Nótese, no obstante el intento, que el autor en comento se queda sólo en la noción de vicio y no llega a la de vicio de la voluntad.

Otra aproximación al concepto de vicio de la voluntad es la que establece que "En general, por vicio debe entenderse la presencia de alguna causa que impide que la voluntad se forme conscientemente o que se declare libremente".(4)

Baqueiro Rojas expone que "se reputan vicios todas aquellas situaciones o sucesos que hacen que la expresión de la voluntad creadora del acto jurídico se vea afectada disminuyendo su eficacia".(5)

Para cumplir con el propósito planteado en la introducción de este artículo, consistente en proponer una noción personal de vicio de la voluntad, es menester partir de los elementos que la lógica formal nos exige para toda definición, es decir, género próximo y diferencia específica.

Se parte de la idea de que, entre la voluntad interna que después será declarada con la intención de generar consecuencias de Derecho, y las propias consecuencias generadas, debe existir, necesariamente, congruencia. Esa congruencia es indispensable por qué no se pueden separar los efectos deseados del acto jurídico y la intención interna del individuo que declara la voluntad, ya que, de lo contrario, no podría hablarse de que el acto fue realizado con plena voluntad. En otras palabras, la carencia de congruencia necesaria entre la intención de autor del acto y las consecuencias derivadas de la manifestación de la voluntad, es decir, el hecho de que no coincidan los extremos intención-consecuencia, supone un defecto en esa relación y, por lo tanto, un vicio.

Una vez establecido el género próximo de la definición de vicio de la voluntad, el siguiente paso es disertar sobre lo que hace distinto a este concepto de otros con los que puede tener cierta similitud. En principio, cabe aclarar que con la expresión vicio de la voluntad no debe hacerse alusión a la falta de discernimiento, es decir, cuando no existe la "aptitud psíquica de distinguir lo bueno de lo malo, lo adecuado de lo inadecuado, lo conveniente de lo inconveniente; (6) ya que, en ese caso, no podemos hablar propiamente de un vicio de la voluntad, sino de una carencia de voluntad. Esta idea se expresa con claridad por Planiol y Ripert al referir que "si el consentimiento está absolutamente destruido por una causa cualquiera, ninguna existencia tiene el contrato; nada se ha hecho, lo que existe no es sino una vana apariencia, un mero hecho: el acto jurídico es inexistente. Si el consentimiento se ha dado realmente, pero bajo la influencia de una causa que lo priva de su libertad, está viciado; el acto jurídico existe; pero es anulable".(7)

Ahora bien, esa falta de congruencia indispensable entre la intención del autor del acto y las consecuencias de la manifestación de su voluntad, es provocada por un conjunto de elementos, tanto externos como internos al individuo afectado. Dichos elementos son fácilmente distinguibles en cada uno de los que, tradicionalmente, se han considerado vicios de la voluntad, tal como puede verse en siguiente cuadro:

TIPO DE VICIO: Error
ELEMENTO EXTERNO: La realidad misma, es decir, las circunstancias fácticas que motivaron la voluntad.
ELEMENTO INTERNO: La falsa apreciación de esa realidad.
TIPO DE VICIO: Dolo
ELEMENTO EXTERNO: Las sugestiones o artificios realizados por quien actúa engañosamente.
ELEMENTO INTERNO: La falsa apreciación de la realidad provocada por esa conducta engañosa.
TIPO DE VICIO: Mala Fe
ELEMENTO EXTERNO: La disimulación del error en el que se encuentra la víctima.
ELEMENTO INTERNO: La falsa apreciación de la voluntad, disimulada por quien realiza la conducta engañosa
TIPO DE VICIO: Violencia
ELEMENTO EXTERNO: La violencia física o las amenazas.
ELEMENTO INTERNO: El miedo provocado por la conducta violenta o las amenazas.
TIPO DE VICIO: Lesión
ELEMENTO EXTERNO: El hecho de aprovecharse de la ignorancia, la inexperiencia o la necesidad de la víctima.
ELEMENTO INTERNO: La ignorancia, la inexperiencia o la necesidad de la víctima.

Otro elemento distintivo de esta definición y, tal vez, el quid de los vicios de la voluntad, es el hecho de que, de no existir los elementos antes indicados, el sujeto afectado no expresaría su intención en el sentido en el que lo hizo. Cuando hay vicio de la voluntad, "el agente manifiesta su intención de celebrar el acto jurídico, sólo porque sus decisión ha sido desviada por causas extrañas, sin las cuales el acto no se habría realizado; al otorgar su consentimiento por temor o por estar en una falsa creencia, ha proyectado su intención hacía un fin que no desea en realidad". (8)

El hecho de manifestar la voluntad en un sentido diverso de aquel en el se haría de no existir esos elementos externos e internos, es un aspecto definitorio de los vicios de la voluntad ya que es coincidente en todos ellos en dos sentidos: en cuanto al vicio en sí mismo y en cuanto a sus efectos.

En cuanto al vicio como tal, encontramos que la falsa apreciación de la realidad, ya derivada de un hecho fortuito, ya provocada o disimulada, por otra u otras personas que actúan subrepticiamente; así como el temor, generado por la violencia física o las amenazas, y el estado de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la víctima, de la cual alguien más se aprovecha, llevan irremediablemente a la víctima a manifestarse en forma diversa a su intención real o interna; en un sentido diferente de aquel en que lo haría de no existir alguno de los elementos externos o internos descritos con anterioridad.

Además, si la voluntad debe ser libre para que los efectos de Derecho que se pretenden sean congruentes con la intención del sujeto, es evidente que, faltando esa autonomía, las consecuencias del acto jurídico deben limitarse, de tal suerte que el defecto estructural que implica la manifestación viciada de la voluntad repercuta en la vida jurídica del negocio.

Esto es, afectado el acto jurídico de algún vicio de la voluntad, puede ser eficaz o ineficaz en cuanto a sus efectos, lo cual depende, en gran medida, del comportamiento que observe la víctima, ya atacando los efectos normales del acto, ya permitiendo que estos continúen incólumes. Sin embargo, con absoluta independencia de la actitud que asuma el sujeto legitimado para reclamar contra aquellos efectos jurídicos, resulta evidente que, salvo las excepciones establecidas, explícita o implícitamente, por el legislador, de suyo los vicios del consentimiento facultan a la persona perjudicada a exigir la nulidad del acto jurídico, lo que nos lleva a concluir que éste es, también, un elemento de la definición que no ocupa.

Conclusiones
Si bien cada uno de los vicios de la voluntad ha sido tratado por la literatura jurídica en forma más o menos exhaustiva, la propia doctrina del Derecho, salvo honrosas excepciones, se ha olvidado de plantear y analizar una definición que, esquematizando los elementos de cada vicio de la voluntad, los refleje conjuntamente.

En este trabajo nos propusimos establecer esa estructura lógica, a partir de las los elementos que conforman toda definición, a saber, el género próximo y la diferencia específica. El primer elemento está constituido por la falta de congruencia indispensable entre la intención y las consecuencias derivadas de su expresión; en el segundo encontramos tres aspectos:
a) El hecho de que se combinen elementos externos e internos al individuo afectado, los cuales estas determinados por la norma jurídica;
b) Que esos elementos provoquen que la voluntad se manifieste en un sentido distinto del que se hubiera querido expresar, si aquellos no existieran, y
c) Que la víctima del vicio de la voluntad quede facultado para atacarla los efectos del acto jurídico en cuestión.

Así, podemos definir el concepto de vicio de la voluntad como: La falta de congruencia indispensable entre la intención y las consecuencias derivadas de su expresión, provocada por la combinación de determinados elementos, tanto externos como internos al individuo afectado, que lo llevan a manifestar su voluntad en un sentido distinto de aquel en el que lo haría de no existir tales elementos y permitiéndole actuar contra la validez del acto.

PIES DE PAGINA:

1. Diccionario de la Lengua Española.
2. Alterini, Atilio Aníbal, Contratos: Civiles, Comerciales, De Consumo (Teoría General), Ed. Abeledo-Perrot, Argentina, p. 267.
3. Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Ed. Cajica, México, p. 347.
4. Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM, Código Civil Para el Distrito Federal en Materia Común y para la toda la República en Materia Federal Comentado, Libro cuarto, Primera Parte, De las Obligaciones, tomo IV, p. 13.
5. Baqueiro Rojas, Eduardo, Diccionario Jurídico Harla, Volumen 1, Derecho Civil, Ed. Harla, México, p. 113
6. Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela (Directores), Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía (Hechos y Actos Jurídicos), Argentina, p. 167.
7. Planio, Marcel y Ripert, Georges, Derecho Civil, Ed. Harla, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 8, México, p. 839
8. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Ed. Oxford, México. p.73




 

La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.