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INSTITUCIÓN DE HEREDERO LIBERTAD PLENA O NECESARIA LIMITACIÓN A LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. |
Partiendo de la base que la muerte de una persona, por su naturaleza, se actualiza por un acontecimiento futuro que no se sabe en qué momento sucederá pero sí se tiene la certeza que necesariamente ha de llegar; es por lo que el testador debe tener la previsión de designar a la persona o personas que han de sucederlo en su patrimonio, extendiéndose dicha transmisión a todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con su fallecimiento.
De este modo, el testador puede instituir sus sucesores con un carácter universal (heredero) para recibir la totalidad del caudal hereditario o como causahabiente refiriéndose solo a una parte del haber sucesorio (legatario).
Por otro lado, situándonos en la época clásica del derecho romano la Institución de heredero era una pieza clave del sistema sucesorio, por lo que no era valido que en el testamento se omitiera la institución de heredero, so pena de traer por consecuencia la invalidez del acto jurídico (testamento), quedando de esta forma sin efecto cualquier disposición, como legados, reconocimientos de deuda, deberes morales, ello en virtud de que no se podía tener una sucesión en parte testada e intestada como sucede en nuestro sistema jurídico; ya que la muerte, renuncia o incapacidad de los herederos por testamento propiciaba la apertura de la sucesión ab intestato de forma total. Por eso en el derecho romano, la institución de herederos era en donde se establecía la "Captu et fundamentum totius testamenti" la cabeza y el fundamento del testamento, y en el cual según Windscheid, era el elemento esencial del testamento. Así de lo anterior se puede afirmar que sacando del testamento al heredero, se anulaba la totalidad del testamento o mejor dicho dejaba de existir.
Ahora bien, la evolución de la institución de herederos en la actualidad atiende a una naturaleza jurídica diversa, ya que nuestra legislación civil establece que el testamento otorgado legalmente será valido, aunque no contenga institución de heredero y auque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Bajo este contexto se debe decir, que nuestra legislación civil sanciona con nulidad las disposiciones que no observen las formas establecidas en dicho ordenamiento, ya sea para el caso de testamentos ordinarios ya para el caso de testamentos especiales, del mismo modo se sanciona con nulidad el acto jurídico cuando se actualiza algún vicio en la voluntad del testador, por ejemplo cuando se sufre amenazas contra su persona o bienes, contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, cuando se ejerce violencia en cualquiera de sus formas, impidiendo al autor de la sucesión el uso de una completa libertad, cuando se capte la voluntad por dolo o fraude y cuando se incurra en error.
De lo anterior, es importante precisar que aún cuando los vicios de voluntad traen como consecuencia la nulidad relativa del acto por estar regulado como un elemento de validez en términos de lo dispuesto por el numeral 1282 del Código Civil vigente en el Estado, en tratándose de actos jurídicos que surten efectos traslativos para después de la muerte de una persona, la actualización de cualquiera de los defectos o vicio mencionados, acarrea la nulidad absoluta, simple y sencillamente porque dichas deficiencia ya no podrán ser subsanadas por su autor así como por incidir directamente en al voluntad de éste.
De esta manera, cobra vital importancia tener en consideración el fin o los motivos particulares del sujeto al emitir su disposición testamentaria, puesto que eso constituye la causa que provocó la institución de sus herederos o legatarios.
Bajo este tenor, el Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato en el numeral 2557 establece que: las disposiciones hechas a titulo universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determino la voluntad del testador; así interpretado en sentido contrario tal precepto se tiene que para la subsistencia de los herederos o legatarios (instituido en el testamento) se requiere que la causa que motivó su designación sea expresa, sea acorde a la realidad y sea la única para así otorgar validez a esa liberalidad, de lo contrario la designación de causahabientes será sancionada con nulidad absoluta, es decir, sin consecuencia jurídica alguna.
De igual manera el ordenamiento legal en cita, establece en su artículo 2560 que, la expresión de una causa contraria a derecho se tendrá por no escrita, esto es; aún cuando el motivo que regula la voluntad del testador sea expreso, único, verdadero pero si es ilícito, se tendrá por no escrita, toda vez que, como menciona el tratadista Rojina Villegas, la causa ilícita en la voluntad del testador, no debe ser determinante.
Es entonces cuando debemos de preguntarnos si en los testamentos la causa es un elemento esencial o un elemento de validez. Valga aquí decir, que acorde al artículo 2557 referido supralíneas, queda claro que en materia de sucesiones, si existe un error que recae en el motivo determinante de la voluntad, que además se haya externado su postura errónea y esa causa determinante sea la única, anula la disposición ya sea a título universal o particular; por tal virtud, se puede afirmar que el móvil determinante de la voluntad (causa) es un elemento esencial del acto jurídico.
En tal contexto, el tratadista Manuel Bejarano Sánchez en la cuarta edición de su libro Obligaciones Civiles refiere que la teoría de la causa surgió a propósito de la nulidad de actos que tenían un objeto ilícito y sin embargo, una finalidad ilícita.
En consecuencia, si bien es cierto que el testador tiene la más amplia facultad para instituir como herederos o legatarios a las personas que deseé, hasta dónde puede llegar ese derecho, pues surge la siguiente interrogante ¿Podría el testador instituir como herederos a aquellos que formen o sean parte de alguna banda delictuosa, y que consecuencia tendría dicha disposición?
Pues bien, el testador tiene la libertad de establecer a sus herederos o legatarios, o bien dejar todo su patrimonio a grupos formados por un número ilimitado de personas, tal como lo dispone el código civil vigente en nuestra entidad en su artículo 2554 que señala: cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a las que deba aplicarse.
Como se puede observar en el contenido de la disposición en cita, los grupos de gente a los que se refiere la regulación tienen como distintivo o denominador común que son personas socialmente vulnerables; así que al abordar el cuestionamiento plateado, se tiene que una banda delictuosa no encuadra en la clasificación de mérito, virtud a que son agrupaciones de personas cuyo objetivo principal es obtener ventajas y beneficios indebidos por medio de conductas ilícitas mismas que están tipificadas como delito porque atentan contra el orden público y el bienestar social. Por lo tanto, no tienen grado de vulnerabilidad y su comportamiento es contrario a derecho y a las buenas costumbres, consecuentemente no pueden ser herederos al amparo del numeral citado en el párrafo precedente.
Lo anterior, no contraviene a su vez lo estatuido por el numeral 2569 de la ley sustantiva civil de nuestro Estado donde establece que toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto, salvo que incurra en cualquiera de las causales siguientes: Falta de personalidad, delito o Ingratitud, Presunción de influencia contraria a la libertad del testador , o a la verdad o integridad del testamento, falta de reciprocidad internacional, utilidad pública, renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
En efecto, no obstante que la regla general indica que toda persona es capaz para heredar y aún cuando se pudiera pensar que las bandas delictivas no encuadran en ningún motivo de excepción para perder su derecho a recibir la herencia, desde la óptica de salvaguardar el orden público es que se considera que esos grupos delincuenciales al actuar en perjuicio de la sociedad con sus conductas contrarias al derecho, no son aptos para adquirir herencia como organización de esa naturaleza; aun cuando lo haya establecido así el de cujus debe ser nula de pleno derecho esa estipulación, porque de lo contrario estaríamos aceptando que sujetos con fines contrarios a la ley pudieran verse beneficiados y hasta cierto punto alentados para seguir delinquiendo.
Bibliografía:
1. Autor// Antonio de Ibarrola, titulo// Cosas y Sucesiones, Editorial// Porrúa, Edición// 13°.
2. Autor// Manuel Bejarano Sánchez, titulo// Obligaciones Civiles, Editorial//
Oxford, edición 4°
3. Autor//Edgard Baqueiro Rojas, Rosalía Buenrostro Báez, Titulo// Derecho de Familia
y Sucesiones, Editorial// Oxford,
4. Código Civil Vigente en el Estado de Guanajuato.
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