DISPERSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. |
I. Planteamiento Inicial.
A.- ¿Qué es el Estado?
Hugo Alsina define al Estado como la Organización Jurídica de un Pueblo dentro de un Territorio determinado (1) y Francisco Porrúa Pérez dice que el Estado es una Sociedad Humana, asentada de manera Permanente en el Territorio que le corresponde, sujeta a un Poder soberano que crea, define y aplica un Orden Jurídico que estructura la Sociedad Estatal para obtener el Bien Público Temporal de sus Componentes (2).
De acuerdo a lo anterior, no basta la existencia de un conjunto de individuos para constituir una comunidad, ya que en ella cada persona conserva su autonomía, y aplica sus actividades a la obtención de sus propios fines.
Para que el Estado surja es necesario que esas Actividades estén condicionadas por la Ley y que por sobre ellos, exista un Poder capaz de mantenerlas dentro de ciertos Límites que esa Organización supone, mediante los Atributos necesarios para la realización de los Fines Colectivos. El Estado, a través de los Poderes persigue un fin teleológico: el Bien Común.
1.- Funciones Primarias del Estado.
En el Estado Moderno pueden distinguirse 3 Funciones Primarias (3):
1. La Determinación del Orden Jurídico mediante Normas de Derecho para regular las Relaciones entre Individuos.
2. El Mantenimiento de ese Orden Jurídico, restableciéndolo cuando fuere alterado.
3. La Satisfacción de la Necesidades de Seguridad, Cultura y Bienestar General.
El Derecho Constitucional atribuye estas Funciones a los 3 Poderes que conjuntamente realizan los Fines del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (4).
Del Carácter Autárquico del Derecho (5), se deduce que debe ser dictado por alguien extraño a los sujetos a quienes se va a aplicar. Y que no requiere ser promulgado por la Conciencia de estos. Vale y se impone independientemente de todo Juicio Subjetivo, y suele decirse que el Derecho tiende a su Actuación, la Norma Jurídica, en efecto, no sólo contiene una Regla Abstracta de Conducta (Primer Elemento), a la que los Sujetos deben conformar sus Actos, sino que lleva implícito un Mandato (Segundo Elemento), permisivo, imperativo o prohibitivo. Ello supone, entonces, la posibilidad el empleo de la fuerza, o sea el principio de la Coercibilidad (Tercer Elemento), porque el Derecho solo puede convertir en realidad, las aspiraciones concretas en cuanto dispones el poder bastante ara imponerlas.
Por consiguiente, no se limita el Estado a establecer el Derecho, sino que garantiza su cumplimiento, y éste es el contenido de la Función Jurisdiccional.
2.- Función Jurisdiccional.
Por Función Jurisdiccional José Vizcárraga Dávalos entiende la Actividad del Estado tendiente al efectivo cumplimiento de las Normas Jurídicas, para lograr la Convivencia y la Paz Social (6).
3.- Contenido de la Función Jurisdiccional.
Para cumplir su Función Jurisdiccional, el Estado requiere:
1. Organizar la Administración de Justicia.
2. Determinar la Competencia de los Tribunales que la Integran.
3. Establecer las Reglas de los Procedimientos a que deben sujetarse los Jueces y Litigantes en la substanciación de los Procesos.
Una vez que desglosamos el Concepto de Estado para saber su Componente de imperium, y que éste se divide en 3 Funciones —mal llamados Poderes—, procederemos a esbozar una brevísima síntesis de contenido de la Teoría de la División de Poderes (7), Distribución de Competencias (8) o División de Funciones (9).
B.- Principio de la División de Poderes.
La Teoría de la División de Poderes que por lo general se le atribuye a Montesquieu, aparece expuesta desde la Época Griega en el Pensamiento del Primer Genio Universal Aristóteles; al establecer que:
"De todo Estado hay tres Partes de cuyos Intereses debe el Legislador, si es entendido, ocuparse ante todo, arreglándolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres Partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la Organización diferente de estos 3 Elementos. El Primero de estos Elementos es la Asamblea General, que delibera sobre los negocios Públicos; el Segundo, el Cuerpo de Magistrados cuya Naturaleza, Atribuciones y modo de nombramiento es preciso Fijar; y el Cuerpo Judicial" (10).
Montesquieu, aseveró que:
"En cada Estado hay tres Clases de Poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo relativo a las cosas del Derecho de Gentes, y el Poder Ejecutivo de las Cosas que dependen del Derecho Civil. En virtud del primero, el Príncipe o Jefe del Estado hace Leyes Transitorias o Definitivas, o deroga las Existentes. Por el segundo, hace la paz o la Guerra, envía o recibe embajadas, establece la Seguridad Pública y precave las Invasiones. Por el Tercero, castiga los Delitos y juzga las Diferencias entre los Particulares. Se llama a este último Poder Judicial (11), y al otro Poder Ejecutivo del Estado" (12).
En la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, de 26 Agosto de 1879, se estableció la división de poderes, como requisito "sine qua non" para la existencia de la misma constitución.
Artículo 16º. La sociedad en donde no estén garantizados los derechos ni esté establecida la Separación de los Poderes, carece de Constitución.
En nuestro país, a partir de los diversos ordenamientos Constitucionales, hemos observado una interesante evolución de la división de poderes.
En la Constitución Federal de 1824 se establecía lo siguiente:
Artículo 6º. Se divide el Supremo Poder de la Federación para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
En la Constitución Federal de 1857 se podía leer lo siguiente:
Artículo 50. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o mas de estos Poderes en una Persona o Corporación, ni depositarse el Legislativo en un Individuo.
En el artículo 49 de nuestra actual Carta Magna podemos apreciar lo siguiente:
"El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo…, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."
Lo anterior nos da por consecuencia las Críticas de Jellinek y Carré de Malberg, en los siguientes términos:
a) Esta Doctrina es INACEPTABLE, ya que el Poder no se puede Dividir, o es Poder o no lo es (13).
b) Al decir de Carré de Malberg, esta Teoría constituye un Principio Restrictivo y creador de Impedimentos, condenando a sus Titulares a vegetar en un Estado de Penuria, equivaliendo a una Impotencia (14).
c) Asimismo, Jellinek asevera que el Poder del Estado no se deja Fraccionar, de tal suerte que se puede hablar de una División entre las Funciones de los diversos Órganos (15).
d) Es imposible que cada Órgano del Estado realice sus Funciones propias aislado de los demás.
e) Duguit, inicia estableciendo la Indivisibilidad de la Soberanía y siendo así, no puede hablarse válidamente de tres entes con Poderes Independientes (16).
f) lo aceptable en este caso sería decir que la Competencia se distribuyó en tres ámbitos distintos, de un mismo Poder Constituido, mas no la división de uno e indisoluble Poder Público (17).
Ya que vislumbramos la realidad de la mal llamada Teoría de la División de Poderes —que mejor debiera llamarse Distribución de Competencias o Funciones Estatales—, nos avocaremos a la Función Jurisdiccional.
C.- ¿Qué entendemos por Jurisdicción?
Diversos tratadistas nacionales y extranjeros han realizado múltiples y profundos tratados sobre la Jurisdicción.
1.- Tratadistas Extranjeros.
Para el Procesalista Ugo Rocco la Jurisdicción es la Actividad con que el Estado, a través de los Órganos Jurisdiccionales, interviniendo a petición de los Particulares, sujetos de Intereses Jurídicamente Protegidos, se substituye a los mismos en la actuación de la Norma que tales Intereses ampara, declarando, n vez e dichos sujetos, que tutea concede una Norma a un Interés determinado, imponiendo al obligado, en lugar del Titular del derecho, la observancia de la Norma y Realizando, mediante el uso de su Fuerza Coactiva, en vez del titular del derecho, directamente aquellos intereses cuya protección esta legalmente declarada.
El Maestro Hispano Rafael de Pina define la Jurisdicción como la Actividad del Estado encaminada a la Actuación del Derecho Objetivo mediante la Aplicación de la Norma General al Caso Concreto.
2.- Tratadistas Nacionales.
Para el Jurista y Maestro Emérito de la Escuela Libre de Derecho, José Becerra Bautista, la Jurisdicción es la Facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una Situación Jurídica Controvertida.
El tratadista y Doctor en Derecho Carlos Arellano García, define la Jurisdicción como el Conjunto de Atribuciones que tiene el Estado, para ejercerlas, por conducto de alguno de sus Órganos o por medio de Árbitros, con Aplicación de Normas Jurídicas Generales e Individualizadas, a los diversos Actos y Hechos que se susciten con motivo del Planteamiento de Posiciones Concretas en Controversia.
El Maestro Cipriano Gómez Lara entiende la Jurisdicción como una Función Soberana del Estado, realizada a través de una Serie de Actos que están proyectados o encaminados a la Solución de un Litigio o Controversia, mediante la Aplicación de una Ley General a ese Caso Concreto Controvertido, para solucionarlo o dirimirlo.
Concluyendo, —aunque todo Tribunal posee Jurisdicción, no todo posee Competencia, pero Competencia por Materia— lo anterior nos conduce a que podemos notar que existen a saber dos Clases de Tribunales en función a su Judicialización y son:
A. Tribunales Judiciales (18).
B. Tribunales no Judiciales (19).
3.- Funciones Básicas de la Jurisdicción
La Jurisdicción se concreta a tres Funciones Básicas:
a) La Notio, consistente en el Conocimiento de la Controversia;
b) El Iudicium, que es la Facultad de decidirlo, y
c) La Executio, la Potestad de Ejecutar lo sentenciado.
4.- Elementos de la Jurisdicción
Así pues, podemos apreciar Elementos Importantes en los Conceptos antes transcritos:
1. Una Situación Jurídica Controvertida,
2. La Facultad de Decisión—Atribución Estatal—,
3. El ejercicio de Intereses Jurídicamente Controvertidos,
4. Fundándose en la Aplicación de la Ley (Norma Jurídica General Sustantiva y Adjetiva), y
5. En caso de no acatar Voluntariamente el Fallo, el Estado puede utilizar su imperium, para hacer cumplir vinculativa y efectivamente sus Resoluciones.
Como podremos haberlo notado, todos los Tribunales No Jurisdiccionales poseen estas Funciones y Elementos antes comentados, por lo cual decimos que todos ellos tienen Jurisdicción.
5.- Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción.
La Jurisdicción es una Actividad por la que el Estado-Juez, trata de realizar la Vigencia Efectiva de la Norma Jurídica violada o desconocida por los Particulares y como emanación de la Soberanía del Estado, debe participar de sus características.
Esto implica deberes conferidos por el ordenamiento Jurídico, Señorío o Potestad de Querer y Poderes adecuados para realizar la Voluntad que tiende a la Satisfacción de Necesidades implícitas en esos Deberes.
El Estado según Alfredo Rocco, tiene para la consecución de sus fines sobre todos los miembros de la Colectividad un Poder Supremo, un Señorío, al que corresponde a los particulares un Estado de Subordinación o Dependencia.
Esta Relación de Soberanía y de Vasallaje, que en otros tiempos era una relación de mero hecho, se ha transformado en el Estado Moderno, en una Relación Jurídica, en cuanto el Estado, regulado con Normas Generales su Conducta frente a los Particulares, o sea tutelando aun frente a si los intereses de los particulares, ha sometido a limitaciones el ejercicio de dicho poder. Sin embargo reconoce derechos subjetivos de los particulares, lo que implica, en determinadas circunstancias, que el Estado está obligado a hacer y en otras a no hacer.
6.- Caracteres de la Jurisdicción.
La Doctrina y la Jurisprudencia Mexicana le atribuyen a la Jurisdicción las siguientes Características:
I. La Necesidad de Excitación por parte del Gobernado.
II. La Facultad Decisoria Estatal,
III. La Facultad Coercitiva,
IV. La Facultad de Documentación,
V. El Carácter Formal:
i. La Existencia de un Órgano Especializado (Jurisdiccional), distinto de los otros Órganos que ejercitan las demás Funciones del Estado, pero con Posición Independiente,
ii. La Igualdad de las Partes (audiatur et altera pars),
iii. Un Procedimiento Preestablecido con Formas predeterminadas que garanticen la Libertad de las Partes y la Independencia del Juez.
VI. Particularidad,
VII. Concreción,
VIII. Carácter Declarativo o Aplicativo,
IX. Da origen a una Relación Triangular entre el Estado y los Litigantes,
X. Está destinada a Dirimir o Resolver un Litigio,
XI. Los Poderes Instrumentales:
i. Dirección y Desarrollo del Proceso y;
ii. Correlación entre la Acción y la Jurisdicción.
II. La Jurisdicción y las otras Funciones del Estado (20).
Como función del Estado, debe distinguirse la función jurisdiccional, de las otras dos que agotan las Funciones Estatales:
a) La Función Legislativa y
b) La Función Ejecutiva.
El Órgano Legislativo crea las Normas Abstractas; el Ejecutivo las Promulga y vela por su Cumplimiento. Esta clara División de Poderes, aunque bien definida, no es totalmente Rígida como anteriormente lo era; pues se busca la Coordinación de las Actividades del Estado para satisfacer las Necesidades que tienen encomendadas. La División de Poderes no es Perfecta, ni Absoluta, —o como solemos decirlo, ningún Órgano ni ningún Poder es 100% Puro—.
Los Órganos Jurisdiccionales (21) llevan a cabo Funciones Formales, distintas a su Naturaleza Jurídica (Funciones Materiales) que ya explicamos, y a modo de ejemplo nos atrevemos a decir que son: Funciones Administrativas tales como la Jurisdicción Voluntaria, las Correcciones Disciplinarias, y Funciones Legislativas como lo son la Creación de Normas Jurídicas Individualizadas a Casos Concretas —Sentencia—; así como los Órganos Legislativos y Ejecutivos respectivamente realizan funciones de diferente índole a su Naturaleza.
Cuadro 1. Ejemplificación y Comparación de las Funciones Materiales y Formales de los Poderes de la Unión (22).
| FUNCIONES: | |||
|---|---|---|---|
| PODERES: | Legislativa | Ejecutiva | Judicial |
| Legislativo | Ley | Decretos y Circulares | Juicio Político |
| Ejecutivo | Reglamentos | Promulgar la Ley | Indulto Gracioso |
| Judicial | Sentencia | Jurisdicción Voluntaria | Jurisdicción |
Cuadro 2. Notas Distintivas entre el Acto Administrativo y el Acto Jurisdiccional.
| Acto Administrativo | Acto Jurisdiccional |
|---|---|
| Se Caracteriza por el Ámbito de Discrecionalidad con que la Autoridad puede desenvolverse. | Se Caracteriza por su Legalidad, por su Rigor y por su Sujeción a una Norma determinada. |
| Los Órganos Administrativos son típicamente Dependientes y no Autónomos. | La Función Jurisdiccional es Autónoma, porque sus Jueces son Independientes. |
| No cuenta con un Procedimiento Preestablecido. | Tiene n Procedimiento Preestablecido con un minimum de Garantías. |
| Primero procede a la Ejecución y luego a la Decisión. | Primero se procede a la Decisión y posteriormente a la Ejecución. |
| No persigue la Cosa Juzgada. | Persigue la Cosa Juzgada. |
| Tiene por Finalidad la Restauración del Orden Jurídico Perturbado. | |
| Su Fin es la Tutela del derecho Subjetivo. | |
| La Finalidad de la Función Jurisdiccional es la Realización del Derecho Objetivo. |
Las Funciones a las que hemos aludido a lo largo del presente Estudio, consisten básicamente en las Esferas de Competencia de los Órganos del Estado.
Las funciones que desarrollan los órganos del Estado, son de dos tipos:
a. Funciones Materiales: son aquellas que atienden a la Naturaleza propia del Órgano de quien emanan, es decir, cuál de los órganos es el que realiza la función; vgr.: La Ley es una Función Materialmente Legislativa, porque la realiza el legislativo; la Promulgación es una Función Materialmente Administrativa, porque la hace el ejecutivo; y la Aplicación de la Norma General y Abstracta al Caso Concreto es una Función Materialmente Jurisdiccional, porque la efectúa el poder judicial.
b. Funciones Formales: son aquellas que realizan los Órganos de Autoridad, y que no necesariamente coinciden con su Naturaleza Jurídica Principal, ya que se refieren a la naturaleza misma del acto; vgr.: La Jurisdicción que ejerce el Poder Legislativo en cuestiones de Juicio Político, la Creación de Reglamentos por el Ejecutivo, y la Creación de la Jurisprudencia por el Judicial.
III. Dispersión de la Jurisdicción.
Una vez conocidas y desarrolladas las Funciones Estatales, procederemos a intentar explicar lo relativo a la Dispersión de la Jurisdicción, desde nuestra Carta Magna.
Como ya se dijo, los Tribunales pueden clasificarse en función a su Judicialización, pero también en cuanto a su Dispersión Constitucional, es decir, todos los Tribunales Judiciales pertenecen (sic) al Poder Judicial, pero los demás Tribunales dotados de Jurisdicción, no pertenecen al citado Poder, por lo cual por Orden y Organización sería conveniente concentrar la Jurisdicción en un solo Órgano de Gobierno, para evitar la mezcolanza de Criterios, y de Funciones Formales no adecuadas.
El Fundamento de los Tribunales Judiciales es el Artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la Letra dice:
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. (. . .).
Los Tribunales No Judiciales tienen su Fundamento también en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en Capítulos diversos, los cuales analizaremos enseguida:
El Fundamento Constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el Artículo 73 Fracción XXIX-h que a la Letra dice:
El Congreso tiene Facultad: (. . .) XXIX-h. Para expedir Leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, dotados de Plena Autonomía, para dictar sus Fallos y que tengan a su caso dirimir las Controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los Particulares, haciendo Normas para su Organización, su Funcionamiento, el Procedimiento, los Recursos contra sus Resoluciones.
Asimismo, los Tribunales Agrarios se basan en el Artículo 27 Fracción XIX de la Constitución Federal de la República, para su Existencia y funcionamiento, como se indica enseguida:
Con Base a esta Constitución, el Estado dispondrá las Medidas para la Expedita y Honesta Impartición de Justicia Agraria, con objeto de garantizar la Seguridad Jurídica en la Tenencia de la Tierra Ejidal, Comunal y de la Pequeña Propiedad, y apoyará la Asesoría Legal de los Campesinos.
Son de Jurisdicción Federal todas las Cuestiones que por Límites de Terrenos Ejidales y Comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre 2 o mas Núcleos de población; así como las relacionadas con la Tenencia de la Tierra de los Ejidos y Comunidades. Para estos efectos y, en general, para la Administración de Justicia Agraria, la Ley instituirá Tribunales dotados de Autonomía y Plena Jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los Recesos de esta, por la Comisión Permanente.
La Ley establecerá un Órgano para la Procuración de Justicia Agraria.
Los Tribunales Militares tienen su base en el Primer Párrafo Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sigue:
(. . .) Subsiste el Fuero de Guerra para los Delitos y las Faltas contra la Disciplina Militar; pero los Tribunales Militares no podrán extender su Jurisdicción sobre Personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un Delito o Falta del Orden Militar, estuviese complicado un Paisano, conocerá del Caso la Autoridad Civil que corresponda.
Finalmente, los Tribunales del Trabajo o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se funda en el Artículo 123 inciso A, Fracción XX de la Constitución Federal de la República, en la siguiente forma:
(. . .) XX. Las Diferencias los Conflictos entre el Capital y el Trabajo se sujetaran a la Decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los Obreros, y de los Patrones; y uno del Gobierno.
IV. Bibliografía.
1. Alsina Hugo
—Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires 1967.
2. Arellano García Carlos
—Teoría General del Proceso, Ed. Porrúa, México 2003.
3. Aristóteles
—La Política, Colección Austral, Espasa Calpe, S.A. Madrid, 1962.
4. Becerra Bautista José
—El Proceso Civil en México, Ed. Porrúa, México 2003.
5. Carrasco Zúñiga Joel
—El Poder Judicial, Editorial Porrúa, pp.2-60, México 2000
—El Poder Judicial, Tesis Doctoral UNAM, México 1998.
6. Carré de Malberg H.
—Teoría General del Estado, 2ª Edición, Facultad de Derecho UNAM, Ed. Fondo de la Cultura Económica, México 1998.
7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. De Pina Rafael
—Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México 2003.
9. Duguit León
—Manual de Derecho Constitucional, p. 150, Ed. Ariel Barcelona, 1981.
10. Garza García Cesar Carlos,
—Derecho Constitucional Mexicano, Ed. McGrawHill, México, 2000.
11. Gómez Lara Cipriano
—Teoría General del Proceso, Ed. Oxford, México 2002.
12. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM
—Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México 2001.
13. Jellinek George
—Teoría General del Estado, Ed. Ariel Barcelona, 1974.
14. Montesquieu
—Del Espíritu de las Leyes. Editorial Porrúa, Colección "Sepan Cuantos" Número 191, México, 1973.
15. Porrúa Perez Francisco
—Teoría General del Estado, Ed. Porrúa, México 2000.
16. Rocco Ugo
—Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Cárdenas, México 1989.
17. Serra Rojas Andrés,
—Ciencia Política, Instituto Mexicano de Cultura, México 1971.
18. Vizcárra Dávalos José
—Teoría General del Proceso, Ed. Porrúa, Mexico 2003.
PIES DE PÁGINA:
1. Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,
Tomo II, p. 19, Buenos Aires.
2. Porrúa Pérez Francisco, Teoría del Estado,
p. 198, México 2002.
3. Las Funciones se ejercen por medio de los Órganos del Estado, que son Esferas de Competencia determinada, es decir, el fin solo puede realizarse o llevarse a la Práctica por medio de las Funciones (. . .) El Poder del Estado es uno aunque exista una Diversidad de Funciones. Cuando se habla de un Poder en Particular, como el Legislativo, el Ejecutivo, o el Judicial, con ello se quiere indicar como se manifiesta el Poder del Estado para realizar sus Fines. Estamos en presencia de Competencias que nos plantean el problema de su Distinción y Distribución. En Resumen, la idea de Función alude al Sentido Dinámico del Estado, al ejercicio de una Actividad orientada al Cumplimiento de sus Fines. Serra Rojas Andrés, Ciencia Política, Tomo I, p. 470, Instituto Mexicano de Cultura, México 1971.
4. Esta División de Poderes la encontramos claramente consignada en la Constitución General de la República en sus Artículos 49 y 116.
5.
Esta Característica nos indica que se impone prescindiendo de la Voluntad de Sujeto Obligado y aun en contra de ella.
6. Teoría General del Proceso,
pp. 1-3, Ed. Porrúa, México 2003.
7. Principalmente se le atribuye a Aristóteles y a Montesquieu.
8. Esta es la Posición que adopta el Doctor en Derecho y Juez de Distrito Joel Carrasco Zúñiga, tanto en su Libro "El Poder Judicial, Editorial Porrúa, pp.2-60, México 2000" y en su Tesis Doctoral con el mismo nombre.
9. Esta Denominación la propone el Lic. César Carlos Garza García, en su Libro intitulado "Derecho Constitucional Mexicano, pp. 73-86, Ed. McGrawHill, México, 2000".
10. A estos 3 Poderes, el propio les llama Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La Política, Colección Austral, Espasa Calpe, S.A. Madrid, 1962; pp. 191-192.
11. Al Poder Judicial de la Federación —y respectivamente en el ámbito de su Competencia a los Poderes Judiciales Estatales— corresponde la tarea de decir el Derecho en una Situación Jurídica Controvertida.
12. Del Espíritu de las Leyes.
Editorial Porrúa, Colección "Sepan Cuantos" Número 191, México, 1973.
13. Esto constituye un Punto de nuestra Humilde y muy Debatible Opinión Personal.
14. Teoría General del Estado,
2ª Edición, p. 757, Facultad de Derecho UNAM, Ed. Fondo de la Cultura Económica, México 1998.
15. Teoría General del Estado,
p. 495.
16. Manual de Derecho Constitucional,
p. 150, Ed. Ariel Barcelona, 1981.
17. Cabe anotar que, nuestro Criterio no parte de una Opinión Aislada, sino que se basa en una Convergencia de Criterios de Autores tanto Nacionales como Extranjeros, conduciendo nuestro Pensamiento a las presente Conclusión respecto de esta Tesis.
18. No hay para este tópico mejor Explicación que la que nos proporciona el Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
19. Como por ejemplo: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunales Agrarios, Tribunales Militares, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
20. Para este Tópico debemos tener muy en cuenta la Jerarquía de la Ley como Norma Jurídica, para así denotar el camino que hemos de recorrer para llegar a la Conclusión de nuestro Silogismo Inicial:
Esta es una de las partes medulares del Sistema Kelseniano, considera al Orden Jurídico como un sistema unitario en el que las normas están jerarquizadas entre si en relaciones de supraordinación y subordinación según se le considere respecto de una norma superior o inferior. Según Kelsen toda norma jurídica deriva su validez de otra que se encuentra en un plano superior y así sucesivamente hasta llegar a la norma fundamental o Constitución en sentido lógico-jurídico.
El Derecho regula su propia Creación, como dice Rojina Villegas al referirse a que este tópico es el principio fundamental de la teoría pura del derecho y constituye según Kelsen, la particularidad específica de lo jurídico. El orden jurídico no esta integrado por un conjunto de normas aisladas y sin vinculación sino por una serie jerarquizada de diversos sistemas jurídicos que se unen entre si para desembocar directamente en la norma fundamental. La norma fundamental sirve como principio ordenador, coordinador y regulador de todo el sistema jurídico para establecer el proceso normativo, las modificaciones en el mismo aumentándolo o disminuyéndolo por reglas jurídicas nuevas, por derogación de las existentes, o bien, por substitución de todo un sistema. Adolf Merkl elaboró en forma completa lo que Kelsen —su maestro— desarrolló como Lineamientos Fundamentales de la Estructura Escalonada del Orden Jurídico, a lo que se denomina Pirámide Jurídica. En la Pirámide Jurídica De Merkl la cúspide estaría simbolizada por la Constitución en sentido lógico jurídico o norma fundamental hipotética. En el plano inmediato inferior la Legislación ordinaria y los Reglamentos, para descender a la zona siguiente integrada por los Negocios Jurídicos y las Sentencias, y llegar ala base de la Pirámide o capa inferior constituida por los Actos postreros de Ejecución, la Pena y la Ejecución Forzada.
21. Ahora bien, distinguiremos por Exclusión las Funciones Materiales de los otros dos Poderes de la Unión; la Esencia del Acto Legislativo, concluye Gabino Fraga, es la Creación de Situaciones Jurídicas Generales, Abstractas, Impersonales; la Función Administrativa no supone una Situación Preexistente de Conflicto, ni interviene con el fin de resolver una Controversia par dar Estabilidad al Orden Jurídico, sino que por una Actividad Ininterrumpida, puede prevenir Conflictos.
22. Lo anotado en Negritas, constituye la Función Material de los Órganos de Poder Político.

