PANORAMA DE LOS ACCIONES COLECTIVAS EN MÉXICO COMO MECANISMO PROTECTOR DE LOS DERECHOS DIFUSOS. |
SUMARIO:
I.- Introducción. II.- Breve reseña histórica de las acciones colectivas. III.- Alcances de las reformas constitucionales y legales de las acciones colectivas. A.- Análisis jurídico de los derechos difusos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . B.- Análisis jurídico de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos que establecen derechos difusos o colectivos. IV.- Conclusiones. V.- Bibliografía.
I.- INTRODUCCIÓN.
Para hablar del panorama de las acciones colectivas en México como mecanismo protector de los derechos difusos, es primordial realizar una revisión jurídica de la evolución de las acciones colectivas desde la familia del Common Law y de la familia neo romanista.
Así, el concepto jurídico de acciones colectivas se encuentra íntimamente ligado tanto al concepto de los derechos difusos, como al de los intereses colectivos o de grupo, desarrollándose en dos grandes sistemas jurídicos, en el common law de los Estados Unidos de América a través de las actions class y del sistema del derecho civil neoromanista particularmente en el sistema jurídico Brasileño y el Canadiense en lo que se refiere a su Estado de Quebec, sustentado principalmente en la protección de los derechos ambientales colectivos y en la doctrina jurídica italiana de Mauro Capelleti sobre los intereses difusos.
Sin embargo, lo importante del tema no radica en la evolución de los conceptos antes señalados o si en su caso éstos surgieron a raíz de la doctrina francesa de 1972, del checo Karel Vasak, considerando a los derechos difusos como los derechos humanos de tercera generación, sino el considerarse el mecanismo más eficaz y adecuado para la protección de los derechos difusos.
II.- BREVE RESEÑA HISTORICA DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.
En el derecho romano antiguo existió como mecanismo protector de los derechos o intereses difusos, el interdictio protectorio, el cual estaba orientado a la protección de los intereses de la comunidad o de la ciudad romana, en contra de la contaminación de la vía pública, cuya peculiaridad encontramos la supraindividualidad de los intereses jurídicos protegidos frente a los derechos individuales de los ciudadanos romanos.
La interdictio protectorio romana tenía dos ámbitos de aplicación y protección, por un lado, como medida para prohibir los actos de contaminación de la vía pública y por el otro, para exigir el pago de los daños ocasionados mediante la indemnización (1).
Sus características eran muy similares a la actuales acciones colectivas que imponen dos tipos de obligaciones al sujeto pasivo, por un lado, un no hacer (en este caso la conducta lesiva) y por otro, la reparación del daño mediante la indemnización a través de la adhesión en ejecución de sentencia a la acción colectiva, a través de la acreditación del interés colectivo.
Así, dicha figura ya contemplaba la protección de derechos difusos, cuyo característica principal radica en la supraindividualidad, esto es, que están fuera o mas allá de la esfera jurídica individual de una persona, ya sea física o moral sin que exista la determinación de una o varias personas titulares del derecho, lo que vuelve difuso el interés jurídico que protege, pero que con independencia de ello, se buscaba proteger los intereses de un grupo, en este caso la ciudad romana.
En el caso anterior, la interdictio protectorio tutelaba la salubridad de la ciudad, la "salubritas" y la "res publica" romana, de donde se colige el primer antecedente de mecanismo protector de los derechos difusos, en este caso, la salud pública o de la comunidad en áreas agrícolas, urbanas, edificios, calles, caminos, presas, ríos, etc.
Sin embargo, es menester señalar que el tema de los derechos difusos, no es un asunto que se haya desarrollado en los años 60's como base de los derechos fundamentales de tercera generación, sino por el contrario, los antiguos romanos ya hacían referencia a derechos difusos que podían afectar a la colectividad, diferenciándolo del status civitate, a través del populus romanus como una pluralidad de ciudadanos.
Por lo que en algunos países Latinoamericanos tomando como modelo el instrumento procesal de la interdictio protectorio del Derecho Romano antiguo, se estableció como mecanismo protector de los derechos difusos a las acciones populares, lo que puede ser consultable en Ulpiano en el Digesto 43, 8, 2, 2.
La interdictio protectorio se determinaba en el populus romanus, es decir, dentro de las acciones populares que la colectividad romana podía ejercitar en defensa de la salubridad pública; por lo cual, vemos como los romanos las distinguían de las acciones emanadas estrictamente del derecho civil.
Así, surgió la controversia para determinar si las acciones populares o colectivas derivadas de la tradición neo romanista, debían clasificarse dentro del derecho privado o en el derecho público, y algunos otros autores consideraban en el derecho social; sin embargo, en algunos países latinoamericanos no se ha podido establecer a qué rama del derecho pertenecen; en el caso de nuestro país al incluirse en el Código Federal de Procedimientos Civiles las acciones colectivas con un procedimiento especial dentro de los procedimientos civiles Federales, nuestro sistema jurídico mexicano las ha incluido como una acción de tipo civil que protege un interés colectivo.
En el caso de la familia del Common Law, el primer antecedente de las acciones colectivas o de grupo, como mejor se conocen en dichos sistemas jurídicos, las encontramos en el antiguo Derecho de Equidad (Equity) de Inglaterra en el siglo XII y en el Bill of Peace del siglo XVII, cuando grupos sociales litigaban en los Tribunales representados por sus líderes, esto es, en los Tribunales Reales o del Rey a través de la Cancillería.
Por su parte en el caso del sistema jurídico de Norteamérica que heredó el sistema del Common Law de Inglaterra, en 1934 el Jurista Carl Wheaton había propuesto una Ley de acciones colectivas (actions class) antes de la promulgación de las Reglas Federales del Procedimiento Civil de 1938. Sin embargo, no se harán populares y exitosas las action class en el sistema norteamericano como instrumento poderoso en la defensa de los derechos e intereses de grupo como así lo llaman, hasta 1966, fecha en que se reformó la regla 23 que contempla las acciones colectivas norteamericanas.
Por su parte en el caso de Europa, no se interesaron en las acciones colectivas, sino hasta la década de los años setenta, a raíz de de los trabajos académicos italianos de Mauro Capelleti, Michele Taruffo y Vicenzo Vigoriti que realizaron un estudio de las acciones colectivas norteamericanas y de la institución procesal de la legitimación en el caso de la defensa de los intereses de grupo, colectivo o también conocidos como difusos.
Así, el sistema jurídico brasileño inspirado en los trabajos italianos del estudio de la acción colectiva norteamericana y el problema de la legitimación para la defensa de los intereses difusos o colectivos, así como la condición y el papel que juega Brasil en el medio ambiente en un mundo globalizado, respecto a la importancia de la conservación y cuidado del medio ambiente, fue el primer sistema jurídico de tradición neo romanista, en iniciar la determinación y protección de los derechos de difusos o de grupo, a través de la inclusión de las acciones colectivas.
Además, derivado de tres importantes congresos internacionales encaminados al tema de las acciones colectivas y la importancia de las mismas para la protección del medio ambiente: International Academy of Comparative Law de 1974 y 1990, así como la International Association of Procedural Law de 1983, recibió una importancia mundial influyendo a muchos juristas de ambas familias jurídicas del Common Law y la Neo romanista.
En el caso de Brasil, la primera disposición normativa que reguló derechos difusos, fue la Constitución de 1934 que incorporó la acción popular (actio popularis) cuya característica fundamental era que cualquier ciudadano brasileño podía solicitar, mediante dicha acción, la nulidad de actos administrativos que dañaren el patrimonio público, la moral de la administración pública, el medio ambiente y el patrimonio histórico o cultural; cuyo alcance jurídico era únicamente nulificar el acto administrativo, pero de ninguna manera se enfocó en una obligación de hacer o no hacer (como en el caso del sistema norteamericano mediante las injunctions).
Así mismo, de la misma Constitución de 1934 en el terreno del control constitucional, dicha constitución Brasileña contempló dentro de la acción popular la llamada "Acción directa de Inconstitucionalidad" la cual se planteaba ante la Suprema Corte de Justicia Brasileña para atacar en forma abstracta la inconstitucionalidad de una ley, esto es, sin que previamente existiera una controversia entre partes ya sea de índole privado o público, cuya legitimación para promover dicha acción en defensa de los intereses colectivos, estaba facultado el Presidente, Senadores, Diputados, Gobernadores, Procurador General de la República, Partidos Políticos y sindicatos, teniendo por consecuencia la nulidad de la ley con efectos erga omnes.
La influencia de los trabajos de los juristas italianos se permeó en notables y distinguidos académicos brasileños en los años setentas como Antonio Gidi, Ada Peregrini Grinover, José Carlos Barbosa Moreira y Waldemar Mariz Oliveira Junior. Lo que dio origen a que en 1985 se creara la primera Ley Brasileña, la Ley de la Acción Pública, que trató específicamente del procedimiento de la acción colectiva para lo protección del medio ambiente, de los derechos de los consumidores, los derechos de valor artístico, estético, turístico y de paisaje.
Dicha ley brasileña tenía como característica fundamental la consecuencia de ordenar a la parte demandada, a una obligación de hacer o no hacer (lo que en el sistema norteamericano se conoce como injunctive class action) dejando la acción individualizada para el caso de la reparación de los daños, mediante el procedimiento civil de legitimación individual o interés jurídico.
No es sino hasta 1988 que la Constitución Federal Brasileña protegió numerosos derechos de grupo o colectivos y creando una figura similar al habeas corpus brasileño el llamado "Amparo colectivo brasileño" para defender la legalidad y abuso de poder de las autoridades; así como otra innovación procesal fue la llamada "mandato de seguranza colectivo".
Posteriormente en 1990, Brasil promulgó el Código del Consumidor, donde si bien es cierto se dedica a la protección de los derechos difusos de los consumidores, también es cierto que el procedimiento colectivo establecido en dicha normatividad es "transustantivo", esto es, se aplica a todos los derechos de grupo donde resuelve controversias sobre el medio ambiente, combate al monopolio, daños individuales, impuestos y cualquier otra rama del derecho brasileño.
Además, la protección de los derechos difusos y colectivos está previsto en la Ley de Acción Pública Civil y el procedimiento para la protección de los derechos individuales homogéneos en el propio Código del Consumidor, de lo que se colige que todas estás normas vendrían a hacer en el sistema jurídico Brasileño como un Código de Procedimientos Colectivos.
Posteriormente, en Sudamérica se iniciaron los trabajos para homologar las diversas legislaciones que protegen los derechos o intereses difusos en una Comisión Especial revisora del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y en coincidencia con el XII Congreso Internacional de Derecho Procesal de septiembre del 2003 un Anteproyecto de un Código Modelo de Procesos Colectivos, a fin de unificar la legislación de varios países Americanos que se rigen por el derecho civil (sistema neo romanista) y en su caso la inclusión de España.
Anteproyectos que fueron fuente de inspiración en nuestro país para la introducción de las acciones colectivas, las cuales fueron elevadas a rango constitucional mediante decreto publicado el día 29 de Julio del año 2011, el cual se adicionó un párrafo tercero al artículo 17 para establecer:
"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos."
Así las cosas, el constituyente ordenó al Congreso de la Unión para que expidiera la ley que reglamentará la materia de aplicación, procedimientos y mecanismos de reparación en materia de derechos colectivos, difusos e individuales homogéneos a través de la institución procesal de las acciones colectivas.
Por lo que mediante decreto de reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles de fecha 30 de Agosto del 2011 se adicionó un libro quinto denominado de las acciones colectivas, con una vacatio legis de aproximadamente seis meses, pues la entrada en vigor del procedimiento de la acciones colectivas inicio el 29 de Febrero del 2012.
Finalmente, por decreto publicado el 06 de Junio del 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó, entre otros artículos, en el 107 donde se establece en materia de amparo, no sólo la protección de los intereses jurídicos individuales, sino además, la tutela de intereses legítimos colectivos, dando procedencia con dicha reforma, al Juicio de Amparo para la protección de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos.
III.- ALCANCES DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.
Las recientes reformas constitucionales en nuestro país respecto a las acciones colectivas, constituyen el cumplimiento del compromiso de México y se suma a los esfuerzos que los países Iberoamericanos han realizado para proteger los derechos difusos tomando como base de la implementación de las acciones colectivas.
Así, adicionó un párrafo dentro del artículo 17 Constitucional para elevarlo a rango constitucional y garantizar a los individuos que habitan nuestro país, la protección de sus derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos e incluso implementa las reformas necesarias en materia de amparo (como el mecanismo constitucional idóneo) para garantizar el respeto de dichos derechos.
Sin embargo, de la reforma dada al Código Federal de Procedimientos Civiles donde adicionó un libro quinto denominado de las acciones colectivas, se establece claramente que no todos los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos se encuentran protegidos y garantizados mediante las acciones colectivas.
Basta analizar que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la materia de aplicación de las acciones colectivas, siendo única y exclusivamente:
"ARTICULO 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente."
De lo anterior se colige, que nuestro sistema jurídico mexicano garantiza la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos solamente en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios ya sean públicos o privados, así como al medio ambiente.
Por lo cual, de dicho dispositivo legal, quedan excluidos innumerables derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos que nuestro sistema jurídico reconoce, pero que no se encuentran previstos en la materia de competencia de las acciones colectivas de acuerdo al dispositivo legal antes citado.
Puesto que existen otros derechos e intereses difusos o colectivos que no están relacionados con la materia de consumo de bienes o servicios públicos o privados, ni tampoco con todos los derechos que protegen el medio ambiente. Lo que se agrava con la reforma constitucional mediante decreto publicado el 10 de Junio del 2011, donde se establece en el primer párrafo del artículo 1º Constitucional:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."
De lo anterior se colige que en nuestro país, toda persona goza de los derechos humanos que son reconocidos por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales que nuestro país sea parte, donde se establecen otros muchos derechos difusos o colectivos además de los relacionados con el consumo de bienes y servicios, así como el medio ambiente.
Goce que se encuentra garantizado mediante el mecanismo constitucional protector establecido en los artículos 103 y 107 Constitucionales a través del Juicio de Amparo al establecer lo siguiente:
"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
Así nuestro sistema jurídico mexicano garantiza y protege el goce de los derechos humanos que tanto nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de los Tratados Internacionales que nuestro país sea parte.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS DERECHOS DIFUSOS QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS TRATADOS O CONVENCIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS QUE NUESTRO PAÍS A SUSCRITO .
A fin de facilitar la comprensión e importancia de los diversos derechos difusos que tanto nuestra Constitución Federal como Tratados Internacionales otorgan a favor de los gobernados, me permito presentarlo en forma esquemática.
Nuestro país al haber reformado el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado el 11 de Enero del 2012, estableció como garantía de goce los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales que México es parte.
A fin de garantizar el respeto y goce de los derechos humanos, nuestra Constitución prevé en sus artículos 103 y 107 Constitucional el mecanismo que garantice ése respeto y goce, a través del Juicio de Amparo siempre a instancia de parte agraviada, quien aduzca ser titular de un interés legítimo individual o colectivo.
| FUENTE: | DERECHO DIFUSO: | CLASIFICACIÓN: | |
|---|---|---|---|
| 1 | Constitución art. 2º. | Derecho a la identidad indígena. | Derecho de igualdad. |
| 2 | Constitución art. 2º. | Derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas | Derecho de libertad. |
| 3 | Constitución art. 2º. | Derecho a las tradiciones y costumbres del pueblo mexicano. | Derecho a la identidad cultural. |
| 4 | Constitución art. 2º. | Derecho la igualdad de oportunidades, equidad de género. | Derecho a la igualdad y no discriminación. |
| 5 | Constitución art. 2º. | Derecho a la protección del patrimonio cultural e histórico. | Derecho a la identidad cultural. |
| 6 | Constitución art. 3º | Acceso a una educación basada en los principios de la democracia, laicismo, nacional, basada sobre el progreso científico, gratuita y que promueva la mejor convivencia. | Derecho a la educación. |
| 7 | Constitución art. 4º | Derecho a que los ciudadanos tengan una vivienda digna y decorosa, de tal suerte que se garanticen a los ciudadanos áreas verdes, espacios recreativos, culturales, de vialidad, etc., en la construcción y desarrollo de viviendas. | Derecho social a una vivienda digna. |
| 8 | Constitución art. 4º | Derecho a la salud o salubridad pública: consistente no sólo en calles, parques, caminos etc., a que se encuenten limpios, sino a demás en el control de enfermedades epidemiológicas. | Derecho a la salud pública. |
| 9 | Constitución art. 4º | Derecho no sólo a los individuos sino a las colectividades a una calidad de vida sana: a través no sólo de espacios públicos verdes, culturales, artísticos, sino además, mediante el establecimiento de políticas públicas que promuevan el deporte, la nutrición y en general la salud pública. | Derecho a la salud. |
| 10 | Constitución art. 4º | Derecho al agua potable, sino además, al saneamiento del agua para el consumo doméstico y personal, como al alcantarillado. | Derecho a la salud. |
| 11 | Constitución art. 6º | Derecho de una colectividad a no ser afectados por publicidad o información (2) engañosa que transgreda la moral pública. | Derecho a la información pública fidedigna. |
| 12 | Constitución art. 6º | Derecho a la información pública y transparente: a la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. | Derecho a la información pública. |
| 13 | Constitución art. 6º | Derecho al acceso a la información gubernamental basado en la moral administrativa | Derecho a la información pública. |
| 14 | Constitución art. 21 | Derecho a la seguridad nacional y pública basado en la solidaridad y la paz. | Derecho a la seguridad pública. |
| 15 | Constitución art. 25 | Derecho a la regulación de un salario justo y accesible para la compra de los bienes de consumo de la canasta básica. | Derecho laboral. |
| 16 | Constitución art. 25 | Derecho a la rectoría económica del país, donde incentive y propicie el desarrollo económico del país a través del impulso de las empresas como unidades económicas, así como la regulación del comercio mediante el control de los monopolios y la prácticas desleales de comercio. | Derecho económico. |
| 17 | Constitución art. 41 | Derecho difuso que ejercen los partidos políticos a través de las acciones tuitivas sobre derechos político electorales de los ciudadanos sobre los actos preparatorios del proceso electoral. | Derecho a la participación ciudadana mediante el sufragio. |
| 18 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho a los servicios públicos municipales, tanto en forma individual como colectiva (3). | Derecho a espacios dignos municipales. |
| 19 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho al alumbrado público. | Derecho a espacios dignos municipales. |
| 20 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho a la energía eléctrica. | Derecho a espacios dignos municipales. |
| 21 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho a otras fuentes de energía como el gas natural. | Derecho a los servicios públicos municipales. |
| 22 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho a la gasolina y los bienes derivados de los hidrocarburos. | Derecho a los servicios públicos municipales. |
| 23 | Constitución arts. 115 y 122. | Derecho a contar con servicios de telecomunicaciones y a la alta definición. | Derechos digitales. |
| 24 | Constitución art. 134. | Derecho a la moral administrativa pública basado en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y honradez. | Derecho a la eficacia y eficiencia administrativa pública. |
| 25 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 18. | Derecho de libertad para manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, para la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. | Derecho a la libertad de pensamiento. |
| 26 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22. | Derecho a la seguridad social y el derecho a la cultura, economía y a la sociedad como ejes fundamentales para la dignidad del ser humano y su libre desarrollo de la personalidad. | Derecho de seguridad social y la cultura. |
| 27 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25. | Derecho a la salud pública. | Derecho a la salud. |
| 28 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 26. | Derecho a la educación técnica y profesional generalizada y acceso a los estudios superiores. | Derecho a la educación. |
| 29 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 26. | Derecho a la educación cuyo objeto sea el pleno desarrollo de la personalidad humana y la paz mundial. | Derecho a la educación. |
| 30 | Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 27. | Derecho de la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico. | Derecho a la educación. |
| 31 | Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12. | Derecho a la libertad de profesar y divulgar sus creencias o religión de manera individual o colectiva. | Derecho de conciencia y de libertad religiosa. |
| 32 | Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13 punto 2 inciso b). | Derecho de libertad de pensamiento y de expresión, sin vulnerar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. | *Derecho de libertad de pensamiento. *Derecho a la seguridad nacional. *Derecho al orden público. *Derecho a la salud pública. *Derecho a la moral pública. |
| 33 | Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13 punto 4. | Derecho a que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. | *Derecho a la libertad de pensamiento. *Derecho a la libertad de pensamiento. *Derecho a la protección moral de la infancia y la adolescencia. |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13 punto 5. | Prohibición a la propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. | Derecho a la paz social. | |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26. | Derecho a un desarrollo progresivo como un derecho económico social y cultural. | Derecho económico. | |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º. | Derecho a libre autodeterminación de los pueblos. | Derecho de libertad. | |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º. | Derecho a libre autodeterminación de los pueblos. | Derecho de libertad. | |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º. | Derecho a un desarrollo social, económico y cultural de los pueblos. | Derecho de igualdad. | |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º. | Derecho a la libertad de los pueblos a disponer de sus riquezas y recursos naturales. | Derecho de libertad. | |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18 y 19 punto 3 inciso b). | Derecho a la libertad de pensamiento siempre que se garantice el derecho a la seguridad, el orden, la salud o la moral pública. | *Derecho de libertad de pensamiento. *Derecho a la seguridad nacional. *Derecho al orden público. *Derecho a la salud pública. *Derecho a la moral pública. |
|
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 20. | Derecho a la paz, la solidaridad y la no discriminación. | Derecho de igualdad y a la paz mundial. |
IV.- CONCLUSIONES:
El panorama de las acciones colectivas en nuestro país como mecanismo legal para la protección de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos aún es incierto, pues de la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles donde se incluyó un libro denominado de las acciones colectivas, se encuentra limitado únicamente a la protección de derechos difusos o colectivos en materia de una relación de consumo ya sea pública o privada, así como el medio ambiente.
Sin embargo, como se desprende del presente análisis, existen innumerables derechos colectivos o difusos que no necesariamente implican una relación de consumo de un bien o servicio público o privado y el medio ambiente, ya que la mayoría de los derechos difusos, tienen su sustento en derechos humanos que son reconocidos a una colectividad o grupo social.
De ahí que la reciente reforma de introducción de las acciones colectivas no sea el mecanismo adecuado para el respeto y goce de todos los derechos difusos o colectivos que tanto nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscrito, no se garantice su pleno respeto y goce.
Es importante señalar que al definirse por parte del legislador Federal que el mecanismo protector de los derechos difusos, colectivos o individuales homogéneos (las acciones colectivas) se encuentre integradas a la materia civil Federal, es dable aplicarle el principio jurídico de la tutela jurisdiccional efectiva, el cual también se encuentra previsto en los artículos 18 y 20 del Código Civil Federal que establecen que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia, así como cuando exista un conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.
Por lo cual, si del mecanismo protector de los derechos difusos, colectivos o individuales homogéneos solamente protege y tiene aplicación en materia de derechos relacionados al consumo de bienes o servicios públicos o privados, así como el medio ambiente; el Juzgador o Tribunal en base a las disposiciones preliminares del Código Federal Civil y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al principio internacional de la tutela jurisdiccional efectiva deberá de resolver toda controversia en materia de conflicto de derechos o ante la oscuridad de la ley, pues además es un derecho humano que es reconocido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que es obligación de la Autoridad el garantizar el pleno goce de los derechos colectivos o difusos.
Así mismo, es menester señalar que existen tesis aisladas de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación que establecen los criterios y características que el procedimiento para la defensa y protección de los derechos difusos o colectivos deben regir, por lo que deberá de seguir vigentes dichos criterios para los derechos no contemplados en la reforma, amén de que tampoco se contraponen con el espíritu y naturaleza de las acciones colectivas.
La misma suerte sigue las acciones tuitivas implementadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante jurisprudencia obligatoria, donde determinan como mecanismo protector de tales derechos difusos político – electoral.
V.- BIBLIOGRAFÍA:
CABRERA ACEVEDO, Lucio, La protección de los intereses difusos y colectivos en el litigio civil mexicano, Revista de la Facultad de Derecho de México, 1983.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela, Ensayos de justicia constitucional sobre derechos y libertades, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009, p. 137.
GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, Universidad Autónoma de México, México, 2004.
________________, y Ferrer Mac-Gregor Eduardo y et. al., La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Editorial Porrúa, México, 2004.
Declaración Universal de los Derechos Humanos: http://www.un.org/es/rights/
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PIE DE PÁGINA:
1. Cfr. CABRERA ACEVEDO, Lucio, La protección de los intereses difusos y colectivos en el litigio civil mexicano, Revista de la Facultad de Derecho de México, 1983, p. 212.
2. En éste punto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Junio del 2008, elevo el derecho a la información, como un derecho social, al sostener en el texto de su tesis: Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para una mayor amplitud del tema, véase www.scjn.gob.mx o el CD IUS, bajo el rubro: ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. Registro: 169574.
3. En el derecho anteriormente mencionado, pudiéramos considerarlo como un derecho de una relación de consumo de un servicio público, a fin de interpretarlo en forma sistemática y lógica con el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

