AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

PROTECCIÓN ALIMENTICIA EXPRESA A LA MUJER Y AL CONCEBIDO PERO NO NACIDO, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONFIRME EL EMBARAZO.

Por José Cuauhtémoc Chávez Muñoz
Catedrático de la Facultad de Derecho
Cursó estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo; y, en Derecho Civil por la Universidad De La Salle Bajío


"…bendito el día que llegaste a mi vida para llenarla de felicidad y amor,
gracias por ser un gigante entre pequeños y gracias por ser fuerte
en los momentos en que te sentías mal…
nadie te va a amar como yo te amo a ti,
´nadie´ te va a cuidar como yo… eso ni dudarlo,
y sobre todo nadie pero nadie dedicará cada segundo
a ser tu amigo, tu confidente
y te daré alas para que puedas volar en tus sueños del mañana!"
Paulo Bascuñan

En esta ocasión amigos del Derecho, me permito realizar una propuesta que considero es necesaria y oportuna socialmente hablando. Una propuesta que pudiera llegar a ser polémica, principalmente porque se toca entre otros temas "un derecho del concebido pero no nacido" así como también de la mujer durante el embarazo. Temas que dan lugar a diferentes argumentaciones y especulaciones no sólo jurídicas, sino también políticas e incluso religiosas. Sin embargo, es a partir de la discusión seria y responsable como se llega a los acuerdos en temas de toral importancia como lo es este: "la materia de alimentos, respecto de la protección de los derechos de los acreedores alimentarios como lo son el concebido pero no nacido y la madre".

El artículo 362 de nuestro Código Civil nos señala con exactitud lo que engloban los alimentos: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."

Podemos apreciar claramente que en el Derecho, el concepto de alimentos va más allá de la simple conceptualización de lo que es la comida. "Es un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos físico, síquico; son el elemento que permite la subsistencia y el desarrollo de una persona."

En esta conceptualización normativa respecto del alcance de los alimentos, resulta conveniente agregar a este artículo la redacción siguiente: "Tratándose de los concebidos pero no nacidos y de la madre, los alimentos comprenden, además, la atención prenatal y en general toda la atención necesaria particularmente durante el embarazo, parto y puerperio."

En materia de alimentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que estos son materia de "orden público" e "interés social", decretando la improcedencia a efecto de decretar la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia. Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, t. LX, 4a. parte, p. 20, que a la letra dice:

"ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede se atacaría al orden público y se afectaría al interés social."

La Corte le da de manera atinada el estatus a los alimentos de orden público y de interés social y, al incluirse la protección del concebido pero no nacido y su madre durante "el embarazo, parto y puerperio", se estaría protegiendo de manera integral "el derecho a la vida", derecho generador de las subsecuentes prerrogativas.

Nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato en materia de alimentos establece varios supuestos, pero ninguno que proteja expresamente a la mujer y su bebé desde el momento en que confirme su embarazo.

Actualmente el artículo 357 y artículos que lo complementan, puntualizan lo siguiente: "los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. Y, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado".

Y, a falta o por imposibilidad de los ascendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Además, puntualiza el Código Civil que los hermanos y demás parientes colaterales aludidos, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

De tal suerte, que el párrafo que se adicionaría al artículo 357, sería el siguiente: "Dentro del matrimonio es obligación del padre brindar los alimentos a la madre y al concebido pero no nacido, desde la fecha en que la madre confirme su embarazo. Se establecerá igual obligación en los demás casos fuera del matrimonio, una vez acreditada la paternidad por los medios que la ciencia prevea".

Procesalmente hablando, habría que trabajar en mecanismos que pudieran garantizar la pronta y oportuna asistencia alimenticia a cargo del deudor alimentario, entrando provisionalmente el Estado con los sistemas o programas institucionales como son el Seguro Popular y el Seguro para una nueva generación, brindando la atención y cuidados obstétricos y prenatales.

Habiendo hecho las propuestas sustanciales en materia de protección alimenticia a los concebidos pero no nacidos y a la mujer durante el embarazo, me permito referir las siguientes características respecto de la protección de los alimentos como garantía no sólo de subsistencia, sino también como el medio que nos permite afrontar la vida con la mínima dignidad que como seres humanos tenemos.

Así pues, teleológicamente el legislador buscando también la protección de la familia a través de la Legislación sustantiva guanajuatense en comento, se prevé que los cónyuges deben darse alimentos, determinando la ley cuándo y en qué casos (de divorcio y en los otros que la misma ley señale) queda subsistente esta obligación.

De igual manera señala que los concubinos están obligados a darse alimentos, cumpliéndose la condicionante de que la mujer o el varón hubieran vivido como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por los menos cinco años o hubieran procreado hijos, habiendo permanecido ambos libres de matrimonio.

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Cabe mencionar que se prevé que el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Punto de gran importancia resulta que se proteja a los menores, a las personas con discapacidad, a los sujetos a estado de interdicción y al cónyuge que se dedique al hogar, gozando de la presunción de necesitar alimentos.

Se señala atinadamente que cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Consideración muy afortunada de parte del legislador, ya que para que el cálculo de la pensión alimenticia cuando el deudor tenga ingresos variables, se tomo la base del estilo de vida que hayan tenido sus acreedores alimentarios (cónyuge y en su caso los hijos), que puedan acreditar con los egresos ordinarios que hayan realizado en los últimos dos años, ya que en estos casos no es fiable realizar el cálculo de la pensión alimenticia a partir del ingreso que manifiesta percibir el deudor, como sucede cuando maneja un taxi, tiene una ferretería o es titular de un despacho contable o jurídico pequeño, por ejemplo.

Se puntualiza que quienes tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos son: el acreedor alimentario; el ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; el tutor; los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y, el Ministerio Público. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Además, se prevé que se suspende la obligación de dar alimentos: cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y, si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas, cesando la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.

El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones indicadas las pensiones caídas.

Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo, desde luego.

La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar con bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos.

Considero que con estas breves aportaciones y comentarios a nuestra legislación sustantiva civil, se puede abrir el debate en este tenor, siendo bienvenidas todas las aportaciones que se hagan en beneficio de los más débiles y vulnerables, sujetos a protección por mandato del Estado.

Sin lugar a dudas se puede complementar o fundamentar aún más esta propuesta con argumentos médicos y mayores estudios en materia de derecho de familia o incluso aludiendo a documentos religiosos, sin embargo, considero que es "la carnada suficiente para el anzuelo del debate" en donde podemos o no estar de acuerdo, pero lo que nos debe de alimentar es la argumentación y defensa de nuestras ideas, ¿o qué opina usted amable lector?

Para recibir comentarios o abundar sobre el tema, mi correo es jcchavez@delasalle.edu.mx

Favor de consultar

1. Código Civil para el Estado de Guanajuato.
http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html

2. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoPrivado/2/jur/jur9.pdf

3. Instituto de Investigaciones Jurídicas. "Enciclopedia Jurídica Mexicana" Tomo I, Ed. Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México. 2ª ed. México, 2004. Pág. 218.

4. Secretaría de Salud. "Manual de cuidados durante el embarazo". Gobierno Federal. México, 2010


 

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