|
Análisis a la Reforma Constitucional publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, así como del acuerdo general 9/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Decreto de Reforma Constitucional publicado en el DOF el 6/06/2011.
Después de una larga espera y un profundo análisis del sistema jurídico mexicano, por fin se logró concretizar un enorme avance en cuanto al sistema de impartición de justicia se refiere, tal y como lo pudimos observar con el proyecto de creación de la nueva Ley de Amparo.
Tal determinación fue posible gracias al DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
Dicho decreto contiene un artículo único que señala lo siguiente: "Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…"
Del artículo 94 podemos destacar la elaboración de acuerdos generales con la finalidad de establecer Plenos de Circuito, los cuales generarán una mayor prontitud y eficacia en cuanto al funcionamiento de la propia Corte, ya que tales Plenos de Circuito se determinarán de acuerdo al número y especialización de los propios Tribunales Colegiados de Circuito a que pertenezcan; además de que se faculta para la creación de las leyes que determinen la integración y funcionamiento de dichos Plenos.
Por su parte, será el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien se encuentre facultado para la expedición de los respectivos acuerdos generales con el fin de distribuir los asuntos entre las propias Salas de la Corte cuando le competa a esta misma conocer de dichos asuntos, así también, podrá remitirlos a los Tribunales Colegiados de Circuito para despacharlos con mayor prontitud debido a que éstos últimos serán especializados en dicha materia del conflicto, así como también la Corte haya establecido jurisprudencia o sea ella misma quien lo determine para una mejor impartición de justicia.
Se agrega en dicho artículo la posibilidad de que sea alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico de gobierno, siempre que justifiquen una urgencia de interés social o de orden público, y con apego a lo dispuesto por las leyes reglamentarias, la facultad de substanciar los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
Tal disposición pudiera generarnos a simple apreciación que se le va a reducir el trabajo a la Corte en lo que respecta a dichos procesos, pero lo cierto es, que la verdadera esencia de esto es que se reduce el ámbito de aplicación del Poder Judicial Federal dándole así entrada tanto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación para que se desenvuelvan en atribuciones que competen originariamente al primero de los poderes en mención; de tal modo que en lugar de generarnos una tranquilidad, más bien nos debería de generar una incertidumbre de cuál será el rumbo que tome ahora nuestro sistema judicial, sobre todo por el descontento que han generado en la sociedad tanto el Legislativo como el Ejecutivo, ya sea por su bajo rendimiento y efectividad, o por su escasa capacidad de acuerdo o inclusive por sus tan desatinadas determinaciones.
Será a través de la propia ley en que se determine la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan tanto los Tribunales del Poder Judicial de la Federación como de los Plenos de Circuito en lo que respecta a la interpretación de la Constitución y normas generales (pesar de que no se mencionan los tratados internacionales en tal disposición, también es cierto que podrán pronunciarse al respecto toda vez que partiendo de la interpretación del artículo 133 de la propia Constitución, éstos son ley general). Igualmente, se establecerá en tal ley los requisitos para la interrupción y sustitución de la jurisprudencia.
Sobre artículo 103 puedo mencionar aspectos sobre su modificación a la fracción I, ya que facultaba a los Tribunales de la Federación para resolver controversias que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales; sin embargo, con la reforma, los faculta para resolver tales controversias pero derivadas de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución así como por los tratados internacionales por los que el Estado mexicano sea parte. Con tal determinación, se da una mayor apertura a la procedencia del juicio de amparo, principalmente en el sentido de que anteriormente era necesario que la violación se diera en alguno de los derechos reconocidos por la Constitución, es decir, tenían que ser parte del catálogo denominado como Garantías Individuales, pero ahora, con tal determinación, se le deberá dar continuidad al proceso aún cuando el derecho que se señala como afectado no esté consagrado en la Constitución, ya que será suficiente con el hecho de que tal prerrogativa sea reconocida como derecho humano y el Estado mexicano haya celebrado algún tratado internacional al respecto, pero mejor aún resulta que si no celebró un tratado al respecto la nación pero si está reconocido por la Organización de las Naciones Unidas resulta igual de obligatorio para el Estado reconocerlo ya que al ser miembro de tal organismo internacional y conforme a su Estatuto, es obligación de los Estados miembros acatar las determinaciones del mismo.
El hecho de que se haya llegado a tal medida se debe a dos factores: el primero, es la aprobación del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el DOF el 10 de junio de 2011; si bien es cierto que dicho decreto se publicó cuatro días después al decreto motivo de dicho análisis, lo cierto es que ambas reformas se fueron preparando de manera simultánea y que la diferencia de días en la publicación sólo se debe al momento en que fue concluida cada una de ellas.
El segundo factor, y que resulta ser el más importante, ya que es lo que obligó al Estado mexicano a tomar tal determinación de reformas, es la presión de los Estados miembros de la Comunidad Internacional, en su afán y preocupación por hacer valer y cumplir los derechos humanos, ese reconocimiento a tales prerrogativas que convierten a un Estado en civilizado.
En lo que respecta al artículo 104 no hay mucho de qué hablar, ya que su modificación es de forma y no de fondo, es decir, prácticamente se refiere a lo mismo que lo hacía antes de tal reforma, sólo que se reestructuró su distribución, es decir, dicho artículo constaba de seis fracciones y ahora con la reforma queda comprendido de ocho fracciones, pero no es que se haya agregado algo novedoso, sino todo lo que estaba comprendido en la primera fracción ahora con la reforma se separó en las primeras tres fracciones, por lo que las otras cinco sólo sufrieron un movimiento de posición, razón por la cual ahora son ocho.
En resumen, tal artículo se sigue refiriendo a los casos en que conocerán de un asunto los Tribunales de la Federación, los cuales son: de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; de todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; de aquellas en que la Federación fuese parte; de las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y de los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Finalmente, en relación al artículo 107 constitucional, cabe mencionar que su reforma fue de gran trascendencia para la determinación de la nueva Ley de Amparo. En lo que respecta al primer párrafo, en esencia no sufrió gran alteración, ya que a pesar de modificar un poco su redacción prácticamente se sigue refiriendo a lo mismo, lo que si resulta importante es que en dicho párrafo de hizo constar de manera expresa la excepción de conocer controversias en materia electoral, pero repito, simplemente se plasmó pero no altera en forma alguna la esencia ya que era una de las excepciones que se contemplan en el artículo 99 de la propia Constitución. Pero no hay que confundir el hecho de la materia electoral de manera general, ya que si puede conocer cuando se trate de leyes electorales que contravengan a la propia Constitución.
En lo que respecta a la fracción I, anteriormente se limitaba a señalar que el juicio de amparo se seguía siempre a instancia de parte agraviada, ahora con la reforma, se agregó el señalar las características para determinar cuando se es parte agraviada deduciendo así que puede tener tal carácter quien demuestre ser el titular de un derecho o de un interés legítimo ya sea individual o colectivo, pero eso sí, siempre acreditando que el acto reclamado viole derechos reconocidos por la propia Constitución por lo que se vea afectada su esfera jurídica, ya sea de manera directa o que afecte su orden jurídico. Esto representa una de las principales vertientes de la nueva Ley de Amparo, ya que de la redacción de tal fracción podemos observar dos grandes cambios en lo que respecta al juicio de amparo, el primero en lo que respecta al agravio personal, ya que ahora se puede promover de forma individual o en colectividad (esta última no estaba reconocida), y la segunda que deriva de la primera y que es el agravio directo, ya que al permitir que se promueva dicho juicio da cabida a que dicho agravio no se produzca en forma directa sino abstracta (tampoco estaba reconocida). Además, continua en el sentido de que hace referencia a las resoluciones dictadas en tribunales tanto judiciales, como administrativos o del trabajo, ya que agrega que el quejoso en estos casos deberá ostentarse como titular de un derecho subjetivo que lo afecta de manera personal y directa; es decir, incluso el mandatario judicial en el proceso puede acreditarse como el agraviado.
La fracción II es otra de las novedades para el nuevo juicio de amparo, en que respecta a la relatividad de la sentencia. En el supuesto anterior se hacía referencia al sentido de que toda sentencia de amparo debería limitarse a amparar y proteger al o a los quejosos que así lo hubiesen solicitado en su demanda, siempre que así procediere y le prohibía de manera expresa y tajante al juzgador de amparo hacer una declaración general sobre la ley o acto que motivaron dicha demanda. Ahora con la reforma, se le da facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando se trate de resolver sobre la inconstitucionalidad de una norma general por reiteración en dos ocasiones consecutivas, la propia Corte podrá solicitar al órgano legislativo la modificación de tal disposición o en su caso, una vez transcurrido el plazo para hacerlo sin obtener una respuesta favorable al respecto, la Corte lo someterá a votación y en caso de contar con un mínimo de 8 votos de los 11 Ministros que la integran, podrá entonces emitir una resolución de manera general sobre tal disposición, exceptuando en todo caso de tal facultad, disposiciones en materia tributaria. Finalmente en esta misma fracción, se mantiene el supuesto de suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios según lo disponga la propia ley reglamentaria (Ley de Amparo), haciendo especial pronunciamiento en materia agraria.
En el inciso a) de la fracción III, se establece que el amparo procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que se cometa una violación en ellos o durante el procedimiento afectando en el resultado del fallo. Si tales violaciones no se determinan para son materia de la suplencia, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir sobre las violaciones que se debieron hacer valer, sin embargo, en caso de que ni el quejoso las haya señalado y tal Tribunal tampoco lo supliera en ese momento, no podrán ser objeto de procedencia ni como concepto de violación ni como estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. También agrega la posibilidad de que de que cuando una parte haya obtenido sentencia favorable y otra demuestre un interés jurídico en que subsista tal acto, podrá promover amparo adhiriéndose a cualquiera de las partes que hayan intervenido en el mismo, de conformidad con lo establecido en la ley.
Se hace constar también que para poder promover un juicio de amparo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia salvo que dicha ley permita la renuncia de tales recursos. Se exceptúa de tal disposición contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
En cuanto a la fracción IV, se refiere a la misma situación, sólo que con la reforma se establece de manera más clara, es decir, de forma enunciativa los casos en que procederá el amparo en materia administrativa.
Sobre la fracción V, sólo se corrigieron errores de gramática presentes antes de la reforma, de tal manera que se puedan evitar malas interpretaciones. La misma situación se presenta con las fracciones VI, VII, inciso a) de la fracción VIII. En lo que respecta a la fracción IX además de modificarse gramaticalmente, se agrega la determinación que tome la Corte en sus acuerdos generales.
La fracción X si sufrió alteración en su esencia, ya que ahora no bastará para el juzgador de amparo en lo que se refiera a conceder la suspensión del acto reclamado, el hecho de que se demuestre la dificultad de la reparación del daño y el perjuicio que se le genere al agraviado en caso de consumarse el acto, sino que ahora deberá determinar cuál es el daño que se le pudiera generar al o los terceros perjudicados o incluso al propio interés público, por lo que deberá velar por el beneficio de la mayoría o visto desde otra perspectiva causarle el daño al menor número de personas posibles a costa del beneficio de la mayoría. En lo que se refiere a conceder la suspensión en materia penal y civil continuaron igual, sin embargo se agregó el supuesto para la materia mercantil y administrativo.
En la fracción XI se hizo una corrección ortográfica, eliminando conceptos que resultaban innecesarios contemplarlos en dicha disposición, toda vez que lo más conveniente es que tales requisitos se establezcan en la respectiva Ley de Amparo, por lo que en la nueva redacción sólo se establece ante que autoridades y en qué condiciones se deberán presentar ya sea la demanda de amparo directo o el indirecto.
La fracción XIII debe su modificación a la creación de los Plenos de Circuito, ya que ahora se establece que en caso de que Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo en que sean competentes, el Procurador General de la República, los tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las propias partes del juicio de amparo motivo de la contradicción podrán solicitar al Pleno de Circuito que determine cuál será la que prevalezca como jurisprudencia. El cambio radicó en que se eliminó esa facultad de solicitar a los Ministros de la Corte pero se facultó a los jueces de Distrito así como a las partes del juicio de amparo, y otro cambio fue que ya no se pide a la Sala o al Pleno de la Corte que resuelva sino al Pleno de Circuito.
Se agrega que resolverán la contradicción de tesis la Sala o el Pleno de la Corte en caso de que se presente contradicción de tesis entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, Plenos de Circuitos especializados del mismo Circuito o Tribunales Colegiados especializados en diferentes áreas pero de un mismo circuito, facultando para solicitarlo además de los mencionados en el párrafo anterior, a los Ministros de la Corte así como a los integrantes de los Plenos de Circuito.
Se derogó la fracción XIV que contemplaba el caso de sobreseimiento del juicio de amparo o caducidad de la instancia por inactividad procesal del quejoso cuando el acto reclamado fuera del orden civil o administrativo.
Prácticamente la fracción XVI se refiere al cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo por parte de la autoridad responsable y en caso de que tal autoridad se rehúse a cumplirla o incluso continúe firme en la ejecución del acto reclamado, la facultad del juzgador de amparo que tiene para remover del cargo a dicho funcionario y consignarlo ante el Juez de Distrito correspondiente a fin de determinar la sanción que en su caso deberá de cumplir. Finalmente señala que no podrá archivarse el juicio de amparo hasta en tanto no se haya cumplido con la sentencia dictada en el mismo, modificando así la situación de determinar la caducidad por inactividad procesal.
En lo que respecta a la fracción XVII, se modificó la sanción y responsabilidad de la autoridad responsable en caso de desobedecer un auto de suspensión o en su caso que no admita la fianza o contrafianza que se determine, ahora ya no será sancionada por una responsabilidad civil como se había establecido anteriormente sino que ahora será responsable penalmente.
En lo que respecta a los artículos transitorios, se determinó que tal decreto entraría en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que tal fecha se cumplió el 4 de octubre del presente año; de igual modo, se concedió el mismo plazo a los legisladores el cual concluye en la fecha mencionada, para la expedición de las leyes respectivas; además, en lo que se refiere a la retroactividad, los juicios de amparo que se hayan iniciado durante la aplicación de la Ley anterior se resolverán conforme a la misma, salvo en los casos de sobreseimiento y caducidad en los que si será aplicable lo dispuesto en tal reforma; finalmente, en lo que respecta a la reiteración de tesis para pronunciarse de manera general, no se tomarán en cuenta aquellas que se hayan emitido con anterioridad a tal decreto.
Acuerdo general 9/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.
Tal acuerdo general fue aprobado el día veintinueve de agosto de dos mil once, por unanimidad de votos, es decir, por la aprobación de los once Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tal acuerdo fue aprobado en consideración a los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días seis y diez, ambos del mes de junio de dos mil once. En el primero de los decretos se determinó reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; el segundo de los decretos y que entró en vigor al día siguiente de su publicación modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la misma Constitución General de la República. Ambas reformas implican una modificación a la estructura del Poder Judicial de la Federación, así como de la competencia de los órganos que lo integran. Las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación se determinan por modificaciones considerables como las mencionadas.
Conforme a lo expuesto y con fundamento en los diversos ordenamientos jurídicos que facultan al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales, han determinado expedir el siguiente acuerdo:
ÚNICO. La Décima Época del Semanario Judicial de la Federación se iniciará con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivasy de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con los artículos transitorios de dicho acuerdo, se dispuso que tal acuerdo entrara en vigor el día de su publicación, es decir, el propio veintinueve de agosto de dos mil once. Además, con el efecto de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como también en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Conclusión.
Con la publicación de estas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estamos dando un gran paso en materia de derecho y para muestra, el acuerdo general del Pleno de la SCJN en el que señala que es un cambio trascendental en lo que compete al Poder Judicial en general, incluso trajo consigo el inicio de la décima época del Semanario. Así como lo determinó la Corte, es momento de que nosotros también iniciemos ese cambio, de que nos convirtamos en unos verdaderos observadores de los derechos humanos, que nos distingamos como un pueblo verdaderamente civilizado, listo para emprender ese nuevo rumbo de la humanidad.
Demostrarle a las demás naciones, pero sobre todo a nosotros mismos, que estamos preparados para cualquier cambio y afrontarlo con responsabilidad y madurez; ya es momento de comportarnos como las personas que somos y olvidarnos de los intereses particulares.
En lugar de preocuparnos por las normas generales que pudieran ser declaradas en manera general como ilegales debemos de exigir preparación a nuestros legisladores para que emitan leyes con apego a la propia Constitución; incluso, no debería de dar miedo, no se tendrían que excluir de tal situación a las normas de naturaleza tributaria, sino al contrario, el agregarlas a tal situación, obligaría al legislador a respetar las principios constitucionales; pero en fin, eso será cuestión de ir madurando poco a poco, lo importante es que se ha dado el primer paso que es el más difícil, los demás se darán conforme se obtenga experiencia.
Bibliografía
Publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de junio de 2011 que contiene el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011 que contiene el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acuerdo General número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperada el 23 de febrero de 2011, del sitio de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LXI Legislatura http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.

