AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE ALBACEA EN CUANTO AL SUJETO QUE RECAE.

Articulo elaborado por: Araceli Trujillo Guevara
Alumna de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
Articulo revisado por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez.


El cargo de albacea constituye una figura jurídica primordial dentro de las Sucesiones Mortis Causa, tanto testamentaria como legítima o ab- intestato, ya que es el representante de la sucesión y se encarga de la administración y liquidación de masa hereditaria, por lo que es preciso comprender la naturaleza de su encargo en cuanto al sujeto que recae, con el fin de determinar si una persona física o moral es apta para desempeñar dicho encargo.

Es importante tener en cuenta que la ley de la materia, en este caso el Código Civil del estado de Guanajuato, no define el concepto de albacea, por lo que recurrimos a la doctrina. Así pues, la palabra Albacea viene del árabe "al-waci", que significa ejecutor o cumplidor, y se utiliza para designar a una persona que está encargada de ejecutar una voluntad de otra persona, por ello se refirió al término de manera específica al ejecutor de la voluntad del testador.

Dentro del Derecho Sucesorio, se han dado diversos conceptos de albacea para determinar su naturaleza y función en el desarrollo de la sucesión, por ejemplo, para Ernesto Gutiérrez y González, el albacea es "la persona designada por el testador, los herederos o el juez, para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias, y/o para representar a las personas que intervienen en el procedimiento sucesorio, y ejercitar todas las acciones que hubieren correspondido al autor de la herencia y que no se extinguieron con su muerte".

Así mismo, Rafael Rojina Villegas define a los albaceas como "las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia."

Como podemos observar, ambos autores coinciden en determinar la función del albacea, consistente en representar a la sucesión, ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, cumplir con las disposiciones testamentarias (si es que las hay) y administrar, liquidar y dividir el caudal hereditario. Así mismo, ambos señalan que se trata de una "persona" designada por el testador (albacea testamentario), los herederos (albacea legítimo o electo) o el juez (albacea dativo), sin embargo, recordemos que el concepto jurídico de persona incluye no sólo a las personas físicas, sino también a las personas morales.

Tal como lo señalaba con anterioridad, tanto el Código Civil Federal como el Código Civil vigente en nuestro estado de Guanajuato, no definen el concepto de albacea, sólo refieren que será desempeñado por una persona, sin especificar si sólo pueden ser personas físicas o también las personas morales. Más sin embargo, de los dispositivos que regulan esta figura jurídica se advierte que se trata de una persona física.

Recordemos pues, que el concepto de Persona se puede definir como aquel sujeto de derechos y obligaciones, es decir, "todo ente al cual la ley de un tiempo y lugar determinados le confiere derechos y obligaciones", las cuales se pueden clasificar en cuanto su soporte material en personas físicas, (naturales, individuales o de existencia visible) y personas morales (colectivas o de existencia ideal). Así pues, el Código Civil vigente en nuestro estado, en su artículo 20 define a las personas físicas como "los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil", y aunque no define expresamente el concepto de persona moral, las menciona de forma enunciativa más no limitativa en el artículo 24, entre las cuales están las siguientes: I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios; II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley; III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República; V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.

Ahora bien, siguiendo el principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue no se debe hacer distinción, existe la posibilidad de que una persona moral pueda desempeñar el cargo de albacea, más sin embargo, el artículo 26 del nuestro Código Civil, establece a su vez que "las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución", es decir, que sólo pueden ejercitar las facultades contempladas en su objeto social, establecido en el acta constitutiva, por lo que para desempeñar el cargo de albacea, es preciso que dicha facultad esté expresamente conferida en su objeto social.

Atendiendo a lo anterior, las Instituciones de Crédito, siendo personas morales constituidas como Sociedades Anónimas, tienen un objeto social limitado mismo que se encuentra establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo artículo 46 menciona cada uno de los actos a los cuales están facultados para realizar, enunciando cada uno de los mismos, y en cuya fracción XX establece como facultad "Desempeñar el cargo de albacea", al respecto, Rafael De Pina señala que la posibilidad legal de ser albacea, conferida las instituciones de crédito que disfrutan de concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, constituye una facultad extravagante, en relación con el pensamiento de los redactores del Código Civil, que adiciona innecesariamente la esfera de la capacidad para el desempeño del albaceazgo, que no es ciertamente función adecuada para una persona moral o jurídica, que no puede poner en el cumplimiento del cargo otra cosa que la atención de un empleado, cuando lo que realmente requiere esta función es la actividad directa y personal de un individuo que actúe con su propia personalidad, poniendo en la tarea preocupaciones y estímulos que escapan a la mentalidad del simple empleado de una Institución de Crédito.

En relación a la opinión de Rafael De Pina, cabe destacar que efectivamente de la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el albaceazgo, se advierte que la persona a quien se designe como albacea, ya sea por el testador, por los herederos o legatarios o por el juez, debe ser una persona física, siendo una de sus características ser un cargo personalísimo, estableciendo el Código Civil de nuestro estado en su artículo 2938 que "el albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos", así pues, a pesar de que las personas morales actúan en virtud de un representante, no caben en el supuesto de la muerte, que bien podemos equiparar con la disolución de la persona moral, más sin embargo en dicho caso no habría herederos de la misma, por lo cual tampoco aplicaría el supuesto que establece el artículo 2961 que dispone que la obligación que tiene el albacea de rendir cuentas pasa a sus herederos, mientras se designa otro albacea, y suponiendo que se designa a otra persona, el artículo 2983 que enuncia las causas de terminación del cargo de albacea, no contempla en ninguna de sus fracciones la disolución de la persona moral, estableciendo entre éstas "la muerte o declaración de ausencia", por lo que de conformidad con estos dispositivos entre otros, es evidente que se trata exclusivamente una persona física.

Ahora bien, Rafael Rojina Villegas, se refiere también a los albaceas como "los órganos representativos de la comunidad hereditaria para proceder a su administración, liquidación, y división, y en su caso, los ejecutores de las disposiciones testamentarias", por lo que el término de "órganos" nos evoca también el concepto de personas morales, más sin embargo, podemos relacionarlo con el concepto de albaceas mancomunados, mismos que a pesar de ejercer simultáneamente dicho cargo, toman decisiones de manera colegiada en base a la mayoría de votos, de con el artículo 2931 de nuestro Código Civil, lo cual a pesar de que pueden ser representados por un mandatario no implica que constituyan una persona moral, ya que las decisiones en torno a la administración de la herencia son tomadas por la mayoría, siendo todos responsables solidarios al incurrir en negligencia o mala administración, previendo la ley que en los casos de suma urgencia, pueden practicar los actos que fueren necesarios bajo su propia responsabilidad, y con la obligación de cuenta a los demás de forma inmediata.

Así mismo, es importante analizar la naturaleza de las obligaciones que contrae el cargo de albacea para determinar si son compatibles con el objeto social de la persona moral que se designará en dicho cargo, así pues, nuestro Código Civil establece en sus artículo 2944 como obligaciones generales del albacea: la presentación del testamento, el aseguramiento de los bienes de la herencia, la formación de inventarios, la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo, el pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios, la defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella y las demás que le imponga la ley; de las cuales podemos observar que requieren de un adecuado desempeño y por tanto un desvío en las funciones del representante de la persona moral, y si bien es posible que las mismas se han realizadas por un mandatario, implican una serie de gastos para la persona moral, tomando en cuenta que la única excepción para caucionar el cargo es en el caso de la Universidad de Guanajuato, por lo que tendrían que otorgar fianza para garantizar el manejo de su encargo, y dependiendo de la magnitud de la sucesión y a su vez de la estabilidad económica de la persona moral, sería gravoso y perjudicial para ésta, y aunque la ley establece una retribución para el albacea posiblemente no cubriría todos los gastos realizados por la misma, y si éstos se pagan de la masa hereditaria es aún más gravoso ya que perjudica los intereses de los herederos y legatarios.

En mi opinión, considero que a pesar de que la ley no distingue si el cargo de albacea recae sobre una persona física o moral, ni prohíbe expresamente que alguna de éstas desempeñe el cargo, de la regulación que hace el Código Civil se advierte que se trata de una persona física, lo cual resulta contradictorio respecto a lo establecido por la Ley de Instituciones de crédito al establecer como una facultad de estas Instituciones desempeñar el cargo de albacea, disposición que considero más factible equiparar con el cargo de un ejecutor especial, específicamente respecto a los bienes que integran un fideicomiso administrado por estas instituciones en su carácter de fiduciarios, pero como albacea general resultaría perjudicial tanto para la instituciones de crédito como personas morales, como para a los intereses de los herederos y legatarios. Así mismo, respecto a otras personas morales distintas a las Instituciones de Crédito, creo que sería imprescindible que en su objeto social se contemplara la facultad de desempeñar el cargo de albacea, aunque de la misma forma considero que afecta la sucesión, motivos por los cuales creo pertinente que el legislador establezca de forma expresa la prohibición a las personas morales o bien regule de forma específica tal supuesto, y no lo deje a la interpretación de quien aplica la norma, de igual forma que las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito coincidan con la legislación civil en tal aspecto, para evitar posibles discrepancias en cuanto a la designación y desempeño del cargo.

BIBLIOGRAFÍA

1. DE IBARROLA, Antonio. "Cosas y Sucesiones"; Sexta edición; Ed. Porrúa; México, 1986; 1120 pp.

2. DE PINA, Rafael. "Derecho Civil Mexicano"; Tomo II; Décimo Segunda edición; Ed. Porrúa; México, 1990; 411 pp.

3. GUTÍERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. "El Patrimonio"; Cuarta edición; Ed. Porrúa; México, 1993; 1155 pp.

4. ROJINA Villegas, Rafael. "Compendio de Derecho Civil"; Tomo II; Cuadragésimo tercera edición; Ed. Porrúa; México, 2011; 541 pp.

5. Código Civil del Estado de Guanajuato, vigente al 26 de noviembre del 2011.

6. Código Civil Federal, vigente al 26 de noviembre del 2011.

7. Ley de Instituciones de Crédito, vigente al 26 de noviembre del 2011.


 

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