AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

EL CONCEPTO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN CIVIL DE GUANAJUATO.

Artículo elaborado por: LIC. Mario Alberto Guzmán Gómez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.


Introducción.

Desde el 15 de Julio de 1967, fecha en que entró en vigor del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y hasta el cuarto día de la publicación en el Periódico Oficial de la Entidad del decreto de 13 de Junio de 2008, en la legislación civil del Estado no se había planteado, como norma positiva (con todo lo que esto implica), una definición legal de familia.

Con el decreto de referencia, y en atención a una reforma general realizada al Título Duodécimo denominado "Del Patrimonio Familiar", Capítulo Único, del Libro Primero, el Legislador local estableció su concepto de núcleo familiar o familia, diciendo que ésta se compone por los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado.

El presente artículo tiene por objeto analizar la definición legal de familia, a la luz de la doctrina jurídica y el derecho comparado, con la finalidad de llegar a conclusiones razonablemente válidas con respecto a la precisión o imprecisión de del concepto, atendiendo a la realidad fáctica del fenómeno familiar.

Familia y Derecho.

Aun cuando la familia no es un fenómeno estrictamente jurídico, sino más bien sociológico y cultural, no ha escapado de la regulación normativa, la cual, en forma directa o indirecta, se ocupa del entramado de lazos que, biológica, social y jurídicamente, conforman el concepto que nos ocupa.

Desde el punto de vista biológico, la familia se concreta en la relación de sexos y su descendencia o, un tanto más ampliamente, todos aquellos que provienen de un progenitor o tronco común.

Sociológicamente hablando, la familia es un fenómeno que muta en función de la tiempo y el espacio, de tal forma que se ha trasformado (y se seguirá transformando) al fragor de los cambios en las estructuras económicas y sociales, el desplazamiento poblacional, la aceptación o no aceptación en la diversidad de vínculos erótico sexuales, la ideología política y, con ella, la visón legislativa con respecto a la concepción legal de familia, además del factor religioso y la presión social, entre muchos otros aspectos, que determinan la integración y desintegración del grupo nuclear de la sociedad.

Así, dependiendo de la época y el lugar, se han destacado diversas formas de grupo familiar, entre las que podemos destacar las siguientes:

· Familia Nuclear, compuesta por el padre, la madre y los hijos. "Es en relación a esta familia nuclear que se efectúan los análisis destinados a formular planes de alcance y beneficio social, ya que es ese grupo familiar, sociológicamente hablando, el verdadero núcleo de la sociedad al que se alude cuando se hace referencia a la familia".1
· Familia Extensa, que se organiza agrupándose en distintas parejas y sus descendientes, los cuales pertenecen siempre a la familia originaria, la del fundador o pater.
· Familia Monoparental, constituida únicamente por uno de los padres y sus hijos, derivada de madres o padres solteros, divorciados o viudos,
· Familia Reconstituida, también llamada Familia Ensamblada, compuesta por personas que, habiendo tenido una o más parejas con anterioridad y habiendo procreado hijos con ellas, se unen y forman un grupo familiar con los hijos de una y otra, asumiendo los riesgos y conflictos que de este modelo se pueden generar. "Gráficamente se ha sintetizado el fenómeno del siguiente modo: los niños pasan a tener nuevos hermanos, nuevos compañeros de juego y de vida, que sin ser hermanos lo son; se agregan tíos, abuelos provenientes de otras familias; padrastros y madrastras cumplen funciones que en algunos niveles se superponen con las de los padres biológicos, etcétera. Todo ello genera tensión y crisis, porque cada miembro de esta nueva familia ingresa con una historia que proviene de su situación familiar previa".2
· Familia Homoparental, a la que se le da un sentido de especificación por estar constituida originalmente por personas del mismo sexo, que se vinculan mediante alguna unión de carácter marital, pero que, no obstante, no son sino una variante de la familia nuclear o de la familia reconstituida.3

Ahora bien, a pesar de lo dicho con respecto al origen de la familia, la cual por su puesto no es una creación del Derecho, desde el punto de vista de éste, se concibe como el conjunto de vínculos jurídicos entre individuos, cuyas relaciones interpersonales, derivadas de la unión de sexos, de lazos de sangre o de afinidad, así como la protección a menores e incapacitados, constituyen los pilares sobre los que descansa la noción normativa de familia, cuando la ley de un tiempo y lugar determinado los considera para la actualización de ciertos derechos y obligaciones.

Desde este punto de vista, se expresa Augusto César Belluscio manifestando que el concepto jurídico de familia se puede ver en tres sentidos: amplio, restringido e intermedio. "En el sentido más amplio (familia como parentesco) es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar".4 Se incluirían aquí todos los ascendientes, descendientes y colaterales de una persona, así como, en su caso, los ascendientes, descendientes y colaterales de su cónyuge e, incluso, aquellos sujetos con los que se tiene relación de parentesco civil (adoptante y adoptado) o se tiene relación familiar, aun cuando no de parentesco, como son el cónyuge y la concubina o el concubinario. La ley determina los alcances en cuanto a los derechos, obligaciones o prohibiciones derivadas de esos vínculos.5

"En el sentido más restringido, la familia comprende sólo el núcleo paterno-filial -denominado también 'familia conyugal' o 'pequeña familia'-, es decir, la agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad".6 Es propiamente a esta idea de grupo familiar a la que se refiere la Constitución de la República en su artículo 5º, al establecer que "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia… Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa…"; lo cual queda reforzado con el criterio judicial que establece que "…la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar".7

"En el concepto intermedio, familia es el grupo social integrado por las gentes que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella".8 Es este el sentido en el que se entendía al grupo familiar en el Derecho Romano antiguo, en el cual, bajo el poder del Paterfamilias, se encontraban no sólo los que formaban parte de su linaje, sino también sus esclavos y clientes; sin embargo, no hay referencia en nuestra legislación vigente a tal noción de familia.

Ahora bien, en algunas legislaciones locales se ha conceptualizado en la norma positiva a la familia o grupo familiar. Así, por ejemplo, en el artículo 22 del Código Familiar para el Estado de Morelos, se puede leer: "La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una relación, estable entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consciente, responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 3 del Código Familiar del Estado de Zacatecas que al respecto dispone que "La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

Un último ejemplo: en el artículo 1º. del Código Familiar para el Estado de Michoacán se dispone: "La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad".

Nótese que en los tres dispositivos transcritos se hace referencia a la familia a partir de dos características fundamentales: la unión entre los miembros del grupo y la constitución de éste mediante tres instituciones básicas: matrimonio, concubinato y parentesco.

La Familia en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Habíamos dicho ya que con la reforma publicada en fecha 13 de Junio de 2008 en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, se plasmó en el Código Civil de la Entidad el concepto legal de familia, refiriéndose a está como el grupo que se compone por los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado. Noción que nos lleva al planteamiento de las siguientes consideraciones:

1ª. Si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Civil para el Estado de Guanajuato "La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil", y si conforme al numeral 347 del mismo ordenamiento "El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor", quedarían excluido de la noción de grupo familiar o familia todos aquellos sujetos, miembros de una familia por cierto, que no desciendan de un mismo progenitor, es decir, en vista de que entre los esposo y los concubinos no existe siquiera parentesco y, en la adopción simple, el parentesco es civil, resulta que ni el cónyuge, la concubina o el concubinario, ni la persona incorporada mediante adopción simple forman parte de la familia de acuerdo con la definición legal planteada, lo cual es un absurdo desde cualquier punto de vista. Sobraría decir que, de acuerdo con la concepción legal, no existen lazos familiares entre los afines, es decir, la relación entre una persona y los parientes por consanguinidad de su cónyuge sí se reconoce como parentesco, pero no para los efectos de que formen parte de un mismo grupo familiar.

2ª. El propio legislador estableció los límites del parentesco para determinar a qué miembros de la familia se refiere en su regulación, señalando esa demarcación hasta el segundo grado. Siguiendo el mismo método de exclusión utilizado en el punto anterior, podríamos concluir lo siguiente: El artículo 350 del Código Civil del Estado establece que "Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco". Aunado a esto los artículos 353 y 354 del mismo ordenamiento disponen, respectivamente, que "En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor" y "En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común", se destaca, entonces, que la noción legal de familia no alcanza a aquellos parientes que estén en tercero o ulterior grado, sean ascendientes, descendientes o colaterales. Quedarían, pues, fuera de esos límites legales, los tíos con respecto a los sobrinos y viceversa, los bisabuelos con respecto a los bisnietos y viceversa, los primos entre sí, etc. ¿No es acaso de estás relaciones de las que se nutre lo que conocemos como familia?

3ª. Siguiendo un método inverso al planteado en los dos puntos anteriores, establezcamos quienes sí forman parte de la familia según la noción del legislador guanajuatense, lo cual se circunscribe a los padres con respecto a los hijos y viceversa, ya que son parientes por consanguinidad en línea recta de primer grado; los abuelos con respecto a los nietos y viceversa, porque entre ellos existe parentesco por consanguinidad en línea recta de segundo grado, y los hermanos o medios hermanos entre sí, que son consanguíneos, en línea colateral de segundo grado.

4ª. Por si no fuera bastante con las objeciones de fondo que se han planteado hasta aquí a la noción legal de familia, resulta que, además, nos encontramos frente en un claro ejemplo de falta de técnica legislativa. Los órganos locales encargados de la creación y modificación de la ley aprobaron, sancionaron y publicaron un decreto de reforma en el que se reitera la definición de familia o grupo familiar en doce ocasiones entre los veinte artículos que componen el Título Duodécimo, Capítulo Único, del Libro Primero denominado "Del Patrimonio Familiar".9 De hecho tengo serias dudas respecto a si corresponde a la ley positiva delimitar, tan estréchamele, el concepto relativo a un fenómeno que evoluciona y se transforma conforme va cambiando la sociedad; pretender, pues, a través de la norma jurídica establecer legalmente los lazos familiares, puede llevar al absurdo, como es el caso, de no considerar como miembros del grupo a personas que evidentemente son integrante del mismo, tales como el cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes por consanguinidad después del segundo grado (sobrinos, primos, etc.), parientes por afinidad e incluso sujetos de adopción que, en muchos de los casos, fueron incorporados precisamente para darles la familia de la que carecías y que, de acuerdo con la regulación vigente, siguen estando fuera de algún grupo familiar.

Conclusiones.

La familia es un fenómeno social, cuya naturaleza cambiante no permite encerrarlo en una acepción unívoca, por lo que al pretender hacer una delimitación lógica de su significado y plasmarla a manera de norma positiva, se corre el riesgo de que el resultado obtenido no responda a la realidad social que se pretende regir.

En lo personal me parece que el error fundamental que cometió el legislador del Estado Guanajuato en la elaboración legal de la definición de familia fue confundir este concepto con el de parentesco por consanguinidad que, de todos es sabido, es sólo uno de los tipos que reconoce la ley. Ese desacierto le llevó a dejar fuera del grupo familiar a personas que se relacionan de otras formas y que, no obstante, es indudable que hacen familia, como los cónyuges o los concubinos entre los que no existe parentesco alguno, los vínculos de afinidad derivados de las familias reconstituidas o los resultantes de la adopción simple, generando parentesco civil.

Puede aducirse, en defensa de la noción planteada en el ordenamiento civil del Estado, que se establece sólo para los objetivos señalados en el artículo 771 y siguientes del mismo, es decir, la constitución del patrimonio familiar "…con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia…"14 Sin embargo, el argumento no me parece válido por dos razones:

Primera: Si el legislador pretendía establece una noción de familia sólo aplicable a las disposiciones relativas al patrimonio familiar, debió manifestarlo así en forma indubitable, con expresiones como "para los efectos de…", u otras equivalente.

Segunda: El propio legislador rompió abruptamente su esquema de protección a lo que, según su propia concepción es la familia, mediante la constitución del patrimonio familiar, al establecer, en el artículo 773 del Código Civil, que el uso y disfrute de los bienes afectos al patrimonio familiar corresponde al "cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos", lo cual implica una contradicción, ya que los sujetos que intervienen en la relación definida como grupo familiar, no necesariamente coinciden con los vínculos derivados de la obligación alimenticia. Tomemos, como ejemplo, al cónyuge de quien constituye el patrimonio familiar, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 del ordenamiento sustantivo civil, puede ser su acreedor alimentista y, sin embargo, absurdamente no forma parte de su grupo familiar, según la definición planteada en el mismo código. En ese mismo sentido, encontramos el caso de la concubina o el concubinario, el de los colaterales consanguíneos de tercer o cuarto grado, el de el adoptando con respecto al adoptante y viceversa; todos ellos sujetos de la relación alimentaria y, no obstante, también dejados fuera por el legislador del círculo selecto que definió como núcleo familiar o familia.

Por último, cabe decir que una disposición normativa que pretenda definir un fenómeno tan complejo como el de la familia, debe ser suficientemente amplio como para que, en el mismo, puedan encontrarse todas las manifestaciones posibles de ese factor cambiante de la sociedad; objetivo que, evidentemente, no se alcanzó con el intento realizado en la legislatura local del Estado de Guanajuato.

Notas:

(1) Rosset, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia, p. 6.

(2) Ibid, p. 8

(3) A esta forma de organización familiar se refiere la Tesis de Jurisprudencia visible bajo el Registro No. 161309, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011, Página: 871, Tesis: P. XXIII/2011, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro es FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOPARENTALES)

(4) Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho Familiar, Tomo I, p. 3.

(5) A manera de ejemplos de esos alcances podemos mencionar los artículos 153, fracciones III y IV, 357 a 359 y 2841, fracción I, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato

(6) Belluscio, Augusto César, Op. cit., p. 5

(7) Registro No. 161267, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011, Página: 878, Tesis: P. XXI/2011, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional

(8) Belluscio, Augusto César, Op. cit., p. 5.

(9) El concepto se plasma idénticamente en los Artículos 771, 772, 777, 779, primer párrafo, 779, fracción III, 779, fracción IV, 779, fracción VI, 784, 785, fracción II, 785, fracción III, 787 y 788, fracción I, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Fuentes Consultadas:

· Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho Familiar, Tomo I, Editorial Astrea, Séptima Edición, 1ª. Reimpresión, Argentina, 2004.

· Rosset, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, Sexta Edición, Argentina 2004.

· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

· Código Civil para el Estado de Guanajuato.

· Código Familiar para el Estado de Morelos.

· Código Familiar del Estado de Zacatecas.

· Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

· IUS 2010.




 

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