AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

LA REFORMA AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y LAS GARANTÍAS O "DERECHOS HUMANOS" COMPRENDIDAS EN ELLA.

Artículo elaborado por: Mtro. Fernando Márquez Rivas (1)
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.


Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. a) Comparación entre los grandes sistemas, b) Antecedentes en américa latina, c) Antecedentes en el Estado Mexicano. III. Iniciativa de Reformas Constitucionales. IV. La reforma de 2008 en relación a los artículos 16 al 22 de la Constitución Política Federal. (Cambios sustanciales). V. La denominación. VI. Criterios de clasificación de las garantías o "derechos humanos". A) Derechos de los imputados, B) Derechos de las víctimas, C) De los operadores, D) Garantías o derechos humanos de terceros. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho como ciencia social se caracteriza por ser dinámico; es por ello que debe adaptarse para responder y atender a las necesidades sociales que así lo demanden. En esta adaptación o cambio, resulta importante que el derecho atienda tanto a la validez formal como a la validez intrínseca de la norma jurídica; pero además, debe buscar la resolución de una problemática real (2); esto es, que sea eficaz. En suma, lo que se pretende es que las normas jurídicas sean justas, formales y eficaces.

Después del enfrentamiento decimomónico entre iusnaturalismo y el iuspositivismo, no creemos que hoy deba haber incompatibilidad entre estas dos corrientes que por mucho tiempo se han considerado como opuestas. Según Norberto Bobbio, el positivismo jurídico en relación con el iusnaturalismo, bajo ciertos puntos de vista, se contraponen o excluyen; sin embargo, bajo otros coinciden, (3) lo cual resulta importante, ya que ésta coexistencia sustenta la validez intrínseca y a la vez formal del Derecho. Reforzando ésta idea Eduardo García Máynez en su Teoría de los tres círculos, (4) de manera similar a la propuesta de Bobbio en torno al positivismo y iusnaturalismo, considera que no se excluyen, pero tampoco se incluyen una dentro de la otra. En éste orden de ideas se puede precisar que: si bien, el derecho objetivo no implica forzosamente el que esas normas formalmente válidas por haber sido creadas por el estado, deban ser intrínsecamente justas, tampoco lo es el que no deban serlo; creemos que más bien, pueden complementarse; por lo que debe privilegiarse a la validez formal e intrínseca de la norma, de manera conjunta ni una arriba de la otra; ambas al mismo nivel.

Partiendo de lo anterior, si a esa validez formal e intrínseca le agregamos como una tercera dimensión, –el aspecto de la eficacia de la norma– como lo advierte Eduardo García Máynez, quien nos remite a una tercera categoría distinta al positivismo y iusnaturalismo, lo que se conoce como "el realismo jurídico"; ésta última, tampoco viene a contraponerse o a excluirse con las anteriores; por tanto, coincidimos con los aludidos juristas y estimamos que la norma jurídica ideal debería ser aquella que sea justa por los valores que encierra; formal por la validez del proceso de creación; y eficaz, ya que realmente deberá ser obedecida o cumplida. Una norma jurídica por más obligatoria que sea, si no es observada o cumplida, no merece ser derecho; una norma formalmente válida, pero carente de valores, tampoco merece ser derecho. Lo mismo se puede decir respecto de aquellas normas que son formalmente válidas y justas, cuando a pesar de ello, no son obedecidas o cumplidas porque no atienden una realidad social.

En este orden de cosas valdría preguntarnos en torno al sistema procesal, (5) ¿el sistema procesal penal mexicano es el adecuado?, ¿este sistema responde a las necesidades que reclama la sociedad?, ¿para su eficacia le falta sólo la aplicación del mismo por parte de los operadores del sistema?, o independiente de la voluntad que haya por parte de los operadores, el sistema es inadecuado, porque ni así sería capaz de atender los requerimientos de nuestros días. De nuestra parte estimamos que por más voluntad que haya de los operadores jurídicos del sistema, no sería suficiente para resolver el problema, ya que el sistema inquisitivo, por sus características que le son inherentes, consideramos que no es el adecuado; es por ello, que con la reforma constitucional se busca atender las necesidades que hoy en día reclama nuestra sociedad mexicana, y de inicio, creemos que requiere un modelo o sistema distinto al actual –que ha fracasado–, por uno que sea eficaz, pero que además se sustente en la validez formal e intrínseca de la norma jurídica.

Uno de los propósitos fundamentales de la reforma constitucional de 2008 al sistema de impartición de justicia penal, fue el de hacerlo un instrumento que venga a dar solución en parte a la violación de derechos humanos de los inculpados; que ayude a erradicar viejas prácticas como la tortura; que sea un instrumento eficaz, garantista y transparente, basado en la presunción de inocencia del imputado; y de igual manera, pretende garantizar los derechos de la víctima u ofendido; pero también, establece un régimen de excepción para los casos de delincuencia organizada. El sistema acusatorio, al ser un sistema garantista que se basa en la dignidad de la persona y busca el respeto de los derechos fundamentales tanto del imputado como de la víctima, creemos que de inicio está diseñado para poder cumplir con dichas expectativas, pero el sistema por sí no será suficiente; el componente que está en por verse, es que los operadores jurídicos del sistema se capaciten con seriedad, que realicen cabal y profesionamlente las nuevas tareas que tienen encomendadas.

El presente ensayo tiene dos propósitos; el primero, consistirá en señalar las principales razones de la Reforma Constitucional en Materia penal en virtud de la cual, entre otros aspectos, se implementa el "Sistema acusatorio Penal", –toda vez que la reforma es integral y va más alla, ya que también comprende al sistema de seguridad pública–. Se pretende de manera muy general exponer las características del nuevo sistema y a groso modo señalar los cambios sustanciales de dicha reforma únicamente de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de nuestra carta magna, que son los que contienen propiamente la reforma al sistema de justicia penal que comprende al Sistema acusatorio. Para ello, de inicio partiremos con la ubicación de los dos grandes modelos de impartición de justicia –sistema inquisitivo y sistema acusatorio–; sus antecedentes, denotando las características más relevantes de cada uno de ellos, para después, situarnos en el contexto latino americano y por último en el entorno mexicano, señalando las razones por las que se consideró necesaria su implementación; para con ello, finalmente poder concluir si se puede considerar al sistema acusatorio penal mexicano como un nuevo modelo o paradigma.

El segundo propósito consistirá en destacar los derechos constitucionales que contempla dicha reforma ya a favor de los imputados, de las víctimas u ofendidos, de algunos operadores del sistema –defensores públicos– y de terceros al proceso penal en los casos de la extinción de dominio, partiendo de los criterios de clasificación más divulgados y que generalmente son aceptados por la doctrina.

Tocante a éste segundo propósito, debemos precisar que mediante reforma publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se modificó la denominación al capítulo I del Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar "De los Derechos Humanos y sus Garantías"; sin embargo, cabe hacer la precisión de que estos derechos se han identificado a lo largo del tiempo como derechos inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo (derechos naturales); como derechos inherentes a la dignidad de la persona independientemente de su reconocimiento Estatal o no, por ende invariables, universales e imprescriptibles, con independencia del tiempo y lugar (derechos humanos); (6) y si además están protegidos por el ordenamiento jurídico de un estado y cuentan con medios de protección para evitar atropellos del Estado (garantías individuales); si son instrumentos procesales establecidos por la constitución para reestablecer el orden constitucional, si éste es transgredido por una autoridad (garantías constitucionales); si son facultades que tienen los gobernados o particulares oponibles al Estado mismo (derechos subjetivos públicos); si son derechos de tutela concreta por la cercanía con el titular del interés jurídico; si son derechos de tutela colectiva que obedecen a intereses legítimos, tal y como lo es por ejemplo el derecho de huelga, o bien si son derechos difusos que protegen intereses simples y que se consideran solamente como buenos deseos o aspiraciones ya que no establecen un medio de defensa para hacerlos valer, por ejemplo el derecho al medio ambiente.

II. ANTECEDENTES

Desde una posición meramente doctrinal, podemos señalar a dos modelos de impartición de justicia como los más importantes: el sistema "acusatorio" o "adversarial", y"el sistema inquisitivo". El jurista mexicano Miguel Carbonell (7) precisa que un modelo puro no existe, sino más bien hay predominancias de uno sobre el otro, tal es el caso mexicano que tiene un sistema mixto caracterizado por la predominancia de éste último –sistema inquisitivo– sobre el primero –sistema acusatorio–.

El sistema inquisitivo se reprodujo desde la fundación de Roma en la época monárquica romana hasta el 509 antes de Cristo, a través del Arcaico Sistema Procesal de Acciones de la Ley; después de la República, en la época imperial, es decir, desde el imperio de Augusto (año 27 antes de nuestra era) hasta la caida de Roma y por consiguiente, del imperio romano de occidente en el año 476 también se desarrolló dicho sistema. Después, entre los siglos XIII al XVIII en los paises de la Europa Continental entre ellos (Portugal, España, Francia, Italia) siendo de ellos, los Tribunales del Santo oficio –la Inquisición española– uno de los más representativos. Por último, debido a la influencia ya española, italiana y portuguesa, en el caso de américa latina prácticamente todos los paises –en el pasado no muy remoto– han tenido éste sistema, y de manera reciente algunos Estados lo han empezado a abandonar por la adopción a sistemas donde haya igualdad de las partes y se tutelen los derechos fundamentales, encontrando sustentación en el sistema adversarial.

Por otro lado, el diferente gran sistema –refiriéndonos al acusatorio– que hoy en día es el característico de los sistemas jurídicos del common law (derecho angloamericano) –tales como la Gran Bretaña, Estados Unidos de Norteamérica–; sin embargo, desde el año 1100 al 146 antes de nuestra era ya se practicaba en Grecia (8); también se dio del año 509 al 27 a.c. en la época del consulado romano conocido como la República; (9) a su vez, en el siglo VII de nuestra era, se usó en los pueblos Germanos; y en Francia, en el siglo XVIII con la Revolución francesa, tuvieron también procedimientos de corte adversarial, lo mismo que en las Colonias Inglesas de Norteamérica. (10) Lo más próximo a nosotros, en el caso de américa latina paises como Chile, Colombia, Costa Rica, Perú, Argentina, Paraguay, Guatemala y ahora México, lo han adoptado recientemente. (11)

a) Comparación entre los grandes sistemas

Con el propósito de conocer un poco más de cada uno de los referidos sistemas, resaltaremos como características distintivas entre uno y otro sistema las siguientes: (12)

SISTEMA INQUISITIVO SISTEMA ACUSATORIO
Se basa en la aplicación del principio inquisitivo llamado también de oficiosidad Se basa en la aplicación del principio contradictorio, llamado también acusatorio o adversarial.
Eminentemente son por escrito, sólo vale lo que está en las actuaciones (sistema de actas y constancias, es decir, lo que no existe en el expediente no existe en el proceso, es además restringido y opaco, ya que quedaba fuera del conocimiento y escrutinio público. El proceso es oral mediante el sistema de audiencias, cualquier decisión debe tomarse con citación de las partes a una audiencia oral. No existe técnicamente el concepto de expediente, sino de diligencias (carpeta) de investigación; además de que es público y transparente.
No es garantista, ya que el reconocimiento del derecho de una parte, supone la anulación del derecho de la otra, además del atropello de los derechos del inculpado. Es garantista, se respetan los derechos fundamentales de ambas partes
No hay equilibrio procesal entre las partes; el M.P., nunca pierde su condición de autoridad y tiene mayor infraestructura que la defensa para actuar. Hay equilibrio procesal entre las partes, ya que el M.P. y el acusado actuan en condiciones de igualdad ante el Juez
Una misma persona investiga, determina y acusa e influye más en la decisión definitiva Se separan funciones: (13) La función investigadora y el ejercicio de la acción penal; la función juzgadora; y la función de ejecución de la pena.
La detención y prisión preventiva es la regla general La libertad es la regla general y la excepción es la prisión preventiva.
Es muy hermético, secreto e indiciario (basado en la sospecha), invirtiendo así la carga de la prueba de inocencia. Es Público, lo que implica un control de los intervinientes (Juez, imputado, defensor, M.P.), ya que la opinión pública evalúa.
El inculpado es objeto de investigación, por tanto no tiene derechos. No conoce los actos de investigación, no participa de la misma, sólo tiene derecho a un abogado cuando ya existe una instrucción en su contra. Su declaración no es un medio de defensa sino un medio de prueba. Su silencio e inactividad constituye una presunción de culpabilidad. El acusado es sujeto de derechos (14) y parte procesal, por tanto debe ser oído durante todo el proceso y su silencio no debe ser interpretado como indicio en su contra. Tiene derecho a conocer los actos de investigación, solicitar medios de investigación, participar en las diligencias, ser tratado como inocente, a que sea su acusador quien desarrolle todos los actos necesarios para probar su culpabilidad sin que él esté obligado
El juez puede resolver de oficio sobre la práctica de pruebas. Diligencias para mejor proveer, puede adoptar decisiones en forma unilateral El juez no puede iniciar una investigación de oficio. El juez no puede adoptar decisiones sin oír previamente a las dos partes.
El expediente es el universo, sólo en el expediente se encuentra la verdad Las pruebas que no se practiquen en el juicio no existen para el proceso.
Lo importante del proceso es dejar constancia de todo, es un sistema de desconfianzas. Debido proceso: Las formalidades legales sólo tienen razón de ser en la medida que protegen o garantizan un debido proceso de ley y los principios que de éste se desprenden, como los de legalidad, inocencia, objetividad y defensa integral.
El juez falla con base en el expediente. El juez debe basar su decisión únicamente en lo realizado en el juicio público.
La contradicción opera durante todo el proceso Existe el principio de contradicción a partir del momento en que se formula una acusación. Oponerse a la admisión de una prueba. Derecho de conocer quién acusa y a enfrentar al acusador y a sus órganos de prueba.
El sistema de determinación de la prueba es el de tarifa legal, e íntima convicción, es decir, se determina cuáles son las pruebas válidas y admisibles y en algunos casos el valor que debe dársele a ellas. Existe el sistema de libertad probatoria. Los hechos y la responsabilidad pueden establecerse por cualquier medio de prueba. El Juez debe fallar con base en el sistema de sana crítica razonada, es decir que debe apreciar las pruebas con base en las leyes de la lógica, el conocimiento y la experiencia y fundamentar el valor, como capacidad de establecer o no un hecho, que le da a cada prueba.
El objeto del proceso es imponer una pena a quien sea declarado culpable El objeto es solucionar de la mejor forma el conflicto generado por la violación de la ley. Admite sistemas alternativos a la pena. Principio de oportunidad. Sistemas de agilización.
La víctima es olvidada, tiene un lugar secundario en el proceso. La víctima tiene un papel central, tiene voz, puede inconformarse


En la tradición jurídica del common law debe precisarse que por lo general, quien pronuncia la sentencia (veredicto) es un jurado integrado por ciudadanos probos y circunspectos; en el caso de los paises latinoamericanos han eliminado al jurado popular, y quien dicta la resolución es el juez de control, para las audiencias desarrolladas antes del juicio oral, o los jueces (organo colegiado) tratándose de la propiamente audiencia del juicio oral.

b) Antecedentes en América Latina

En relación al contexto latino americano hemos señalado previamente que son apenas algunos Estados los que han adoptado el sistema adversarial. El destacado jurista y procesalista argentino Dr. Alberto Binder, quien es experto en sistemas judiciales identifica como causas por las que se ha dado un notable cambio del sistema inquisitivo al acusatorio las siguientes: la ineficiencia por parte de los gobiernos en servicios indispensables; el 90% de los casos denunciados no son resueltos –los pocos casos resueltos serían menos si hubiera más cuidado en la tutela de garantías procesales y constitucionales–; la impunidad de los más poderosos; la violencia interna, el terrorismo y las guerrillas; la construcción de formas de gobierno más democráticas; la influencia del SIDH (Sistema interamericano de Derechos Humanos); la creciente aceptación como jurisdicción vinculante a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; las demandas sociales difusas sobre el otorgamiento de seguridad a fin de que no haya abusos del poder; el conocimiento de los derechos de la población; la celebración de Pactos internacionales en materia de Justicia Penal; entro otros, han sido factores para la implementación del sistema acusatorio en algunos países de América Latina. (15)

En el sistema acusatorio no se busca castigar por castigar, se pretende la protección de los derechos fundamentales que parten de la propia dignidad humana, "No se trata simplemente de ejercer el ius punendi, a cargo del Estado, dentro de una idea eficientista, sino de salvaguardar un equilibrio entre los intereses colectivos y los derechos de los procesados, sometiendo las normas penales y su aplicación a través de los procesos a una confrontación de contenido que excluye por igual la impunidad –en defensa de la sociedad- como la mecánica tarea de castigar a los infractores de la ley, con criterio meramente sancionatorio, que también podría operar –y de hecho opera en las dictaduras-." (16)

También como antecedente, podemos señalar que aparecen la democracia y los derechos humanos como los valores protegidos por la ONU; una democracia de calidad implica una un sistema judicial de calidad, eficaz, que respete la ley y los derechos humanos. Tal es el caso de "la presunción de inocencia", por ejemplo, que desde 1948 está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (17); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también contempla la presunción de inocencia. (18) Ha tenido también mucha influencia la teoría del Garantismo penal que implica que haya dos tipos de garantías: las orgánicas y las procesales. (19) Las orgánicas se producen en cuanto a la posición de las instituciones, por ejemplo bustan que haya independencia, la imparcialidad y la responsabilidad del juez. Las procesales son aquellas que se dan dentro del Juicio, por ejemplo, el principio de acusación determinada, el principio de contradicción, la manera de recabar y rendir las pruebas, el valor de las mismas, el derecho de defensa, la carga de la prueba, la publicidad, la oralidad, la fundamentación y motivación.

Como antecedentes legislativos más próximos "de las reformas que se dieron a finales del siglo pasado en las legislaciones procesales penales de algunos países de iberoamérica, fue el código de procedimiento penal italiano que se implementó en 1989. Sirvió de base ideológica y estructural al desarrollo de los códigos de procedimiento penal de nuestros países. Entre otros: Argentina 1992, Guatemala 1994, El Salvador 1998, Costa Rica 1998, Venezuela 1999, Bolivia 2001, Honduras 2002, Nicaragua 2002, República Dominicana 2002." (20)

c) Antecedentes en el Estado Mexicano

En el entorno mexicano, como antecedentes remotos habremos de resaltar la notoria influencia española, desde la época de la colonia se practicaba el sistema inquisitivo, situación que no cambió ni aún con la independencia, pues fue parte de la herencia adoptada de la Nueva España. En el México independiente, como precedente doméstico remoto podemos observar que desde la Constitución de 1917 se había perfilado un sistema acusatorio, Don Venustiano Carranza, al abrir el Congreso Constituyente sus sesiones el 1° de diciembre de 1916 había criticado severamente el sistema inquisitivo en los siguientes términos:

"El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos."… El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla…El proceso ha estado plagado de diligencias secretas y procedimientos ocultos de los que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa; impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra,... Hoy se prevé como garantía individual básica la de ser juzgado en audiencia pública, entendiendo por audiencia oralidad, toda vez que el término proviene de oír, escuchar lo que otro dice verbalmente." (21)

Como precedente más próximo, partiendo ya de nuestra realidad actual en México, tenemos estadísticas que evidencian la ausencia de una policía investigadora, la impunidad y la violación de derechos y por ende la desconfianza en el viejo sistema; como datos tenemos los siguientes: El 85% de las víctimas no denuncian los delitos (sólo el 15% son denunciados); 99% de los delincuentes no son condenados (sólo el 1% tiene condena); el 92% de las audiencias de juicios penales no está presente el juez (sólo en el 0.8% sí lo está); el 60% de las ordenes de aprehensión no se cumplen; aproximadamente el 50% de quienes están presos no han recibido una sentencia condenatoria. (22)

Partiendo de esta realidad, se ha dicho que "el sistema penal mexicano está en completa bancarrota", –así lo califica Carbonell–, en base a lo siguiente: "a) no sirve para atrapar a los delincuentes más peligrosos, b) permite la existencia de un altísimo nivel de impunidad y corrupción, c) no asegura los derechos fundamentales de las víctimas ni de los acusados, d) no establece incentivos para una investigación profesional del delito; y, e) es sumamente costoso, si se toman en cuenta sus pobres resultados." (23)

III. INICIATIVA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

En este orden de cosas, el pasado 19 de diciembre de 2006, fue presentada la Iniciativa de Reformas Constitucionales en materia de Juicios Orales impulsada por la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales y el Debido Proceso Legal, presentada por el Diputado César Camacho Quiroz, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Presidente de la Comisión de Justicia de la LX Legislatura. En dicha iniciativa se da cuenta del clima de inseguridad e injusticia que priva en el país, de cómo la procuración e impartición de justicia han sido superados toda vez que los procesos judiciales en materia penal son muy largos; el clima de corrupción e inseguridad que priva en ellos, han propiciado que haya impunidad, por ello se considera que el marco jurídico vigente es obsoleto, lo que se necesita es un clima de libertades, que brinde seguridad, tranquilidad, armonía y certeza, que favorezca la competitividad y desarrollo, que brinde mayores oportunidades a todos. Inspirada en el modelo garantista que se basa en la dignidad de la persona; un modelo también preventivo, que contemple una política criminal adecuada, con instituciones profesionalizadas y apegadas a la ley; que las sanciones sean proporcionales, y la privación de la libertad sea un recurso extremo. (24)

Con esta reforma se busca sustituir el sistema predominantemente inquisitivo escrito, por un sistema acusatorio, oral, adversarial. Que ha tenido buenos resultados en paises como Chile, Colombia, –cultura jurídica similar a la de México–. De igual forma, en los Estados donde se ha adoptado con éxito ha permitido el descongestionamiento del trabajo de los tribunales a través de salidas alternas, (25) ya que paradójicamente, lo que se pretende es que sean los menos casos que lleguen realmente al juicio oral, pues a través de los criterios de oportunidad, medios alternos de solución de conflictos, se busca que antes de la audiencia de juicio oral hayan sido resueltos a través de acuerdos reparatorios, tendientes a lograr la satisfacción de intereses de los involucrados.

IV. LA REFORMA DE 2008 EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 al 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL. (Cambios sustanciales)

El día 6 de marzo del presente año 2008, fue aprobada la reforma (26) a diez artículos de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque el cambio constitucional es integral pues se extendió al ámbito de seguridad pública y justicia, en términos estrictos la llamada "reforma constitucional al sistema de justicia penal y seguridad pública" se contiene en los artículos 16 al 22, 73, 115 y 123. Se considera que la reforma tiene dos ejes fundamentales: a) el rediseño del proceso penal aplicable a delitos ordinarios o comunes (excluyendose los incluidos en el listado del artículo 2º. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada) para adecuarlo a las exigencias de un Estado Democrático de Derecho y b) el aumento de la restricción de garantías del régimen utilizado en el combate a la delincuencia organizada con la finalidad de hacerlo más eficaz (27).

Es trascendental dicha reforma, ya que con ella se viene a dar un giro radical en el sistema de impartición de la justicia penal; como lo hemos apuntado con anterioridad, pasar de un sistema penal inquisitivo o inquisitorio a un sistema penal acusatorio; (28) la oralidad de los juicios penales; el poder bajo ciertas circunstancias enfrentar el juicio en libertad; la presunción de inocencia del indiciado pues la carga probatoria recaerá en el Ministerio Público; la extinción del dominio de propiedades a favor del estado; el poder conciliar con la reparación del daño; la confidencialidad de la información de testigos; la implementación de los jueces de control y de los jueces de ejecución; la prisión preventiva por excepción; el arraigo elevado al rango constitucional, entre otros. Tenemos también el cambio de algunos conceptos tales como: "investigación" por "averiguación previa"; "posible participación" por "cuerpo del delito"; "auto de vinculación al proceso" por "Auto de Formal Prisión". "El primer reto a vencer es la inercia. Históricamente se ha formado a los actores del sistema penal con una mentalidad inquisitiva. Un escenario riesgoso sería aquél en el que los contenidos garantistas se contaminaran de la tendencia inquisitiva prevaleciente en la cultura mexicana. Esto podría ocurrir en la creación de las leyes secundarias y locales. En ocasiones, para darle tinte local a una legislación, el legislador puede decidir cambiar palabras. Incluso pueden llegar a incorporarse elementos que rompan con lo sistemático de la reforma." (29) Como se advierte, esta reforma representa un gran desafío para todos los involucrados en el campo de la justicia penal que es muy vasto ya que engloba aspectos que van desde la prevención del delito, la administración, procuración e impartición de Justicia, así como la investigación y enseñanza de la misma; y con ello, se compromete a todos los operadores del sistema desde magistrados, jueces, agentes del ministerio público, litigantes, postulantes, docentes, investigadores, y en general a los interesados y estudiosos del Derecho.

En el presente apartado se expondrán de manera genérica los tópicos de la reforma constitucional sólo de los artículos 16 al 22, omitiendo alusiones sobre aquello que no se modificó.

a) El artículo 16
Con respecto a la reforma constitucional, el artículo 16 en términos generales establece los requisitos para la orden de aprehensión; da las reglas para la detención de personas y establece el alcance distinto de la flagrancia, establece el arraigo (40 días), define la delincuencia organizada, la intervención de comunicaciones; introduce la figura de los jueces de control, y el registro de comunicaciones.

En cuanto a los requisitos para la orden de aprehensión (30) sólo la autoridad judicial podrá librarla en base a una denuncia o querella de hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad. Con la reforma se eliminó el concepto de cuerpo del delito, ahora se exige que obren datos que establezcan que se ha cometido el delito y que exista la probabilidad de que el indicado lo cometió o participó en su comisión.

Tratándose de las detenciones, (31) antes de la reforma sólo en delito flagrante se permitia a cualquier persona proceden a la detención del indiciado; con la reforma se amplía el concepto de flagrancia, –aunque en el texto reformado no aparece ya la expresión "flagrancia"– pues cabe la posibilidad de detenerlo inmediatamente después de haberlo cometido, y además exige que se tenga un registro inmediato de la detención.

Se eleva a nivel constitucional el arraigo (32) hasta por 40 días para los casos de delincuencia organizada. Sólo el juez puede decretarlo a solicitud del Ministerio Público, cuando se requiera para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando haya fundado riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Igualmente permite la prórroga hasta por otros 40 días cuando se acredite que subsisten las causas que lo motivaron. Se considera que es inadecuada la inclusión del arraigo en el texto constitucional, (33) la Corte había declarado inconstitucional al arraigo, y la solución fue llevarlo al texto constitucional para burlar el sentido interpretativo previo a su inclusión en la carta magna.

Por seguridad jurídica nacional, la constitución define lo que se debe entender por delincuencia organizada: "Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia."

La reforma constitucional permite el que los jueces federales puedan decretar la intervención de comunicaciones, a solicitud de la autoridad Federal Facultada para pedirlo, o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa respectiva, permitiendo que la solicitud fundada y motivada se haga por cualquier medio –no necesariamente por escrito–.

Además de los jueces que conocerán del Juicio Oral, se introduce la figura de los jueces de control, e impone el registro de comunicaciones entre Jueces y el M.P. Los jueces de control llamados también de garantías son los que resolverán, de manera inmediata, y por cualquier medio (escrito, telefónico, electrónico, y demás), las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Y se exige el que haya un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces, M.P. y demás autoridades competentes.

b) El artículo 17
Dos puntos son los que contempla la reforma, el primero sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias; y el segundo sobre la defensoría pública.

En el artículo 17 se contemplan los mecanismos alternativos de solución de controversias, remitiendo a la ley ordinaria la reglamentación de los mismos. Sin embargo, se hace la distinción que, en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Por otro lado, habida cuenta de que se ha calificado a la reforma de ser garantista, en este tenor, para asegurar la real y adecuada defensa de los derechos del inculpado, la reforma constitucional (34) exige que se garantice la existencia de una Defensorías públicas de calidad, lo que implica desde nuestra apreciación que los defensores deben ser profesionales del derecho capacitados y además certificados por instancias idóneas; pero de igual manera, se necesita que a estos profesionales les aseguren las condiciones para que los defensores perciban ingresos no menores a las que corresponden a los agentes del Ministerio Público y se establezca un servicio profesional de carrera para ellos.

c) El artículo 18
El primero versa sobre el sistema penitenciario; el segundo sobre el sistema de justicia para adolescentes; y el tercero sobre las cárceles especiales para delincuencia organizada.

Sistema penitenciario
Establece las bases para la organización del sistema penitenciario más eficaz, que cumpla realmente con sus fines, reinsertar al sentenciado a la sociedad para que no vuelva a delinquir.

Sistema de justicia para adolescentes.
Se faculta a las autoridades tanto Federales, Estatales y del Distrito Federal Para organizar el sistema integral de justicia penal para adolescentes (quienes tengan entre doce años y menos de dieciocho años de edad). Debe ser un sistema garantista de los derechos fundamentales. Quienes sean menores de doce años son inimputables de delito y solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Impone igualmente la obligación de contar con instituciones, tribunales y autoridades especializadas tanto para la procuración como impartición de justicia para adolescentes, a fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias en función del interes superior del adolescente.

Cárceles especiales para delincuencia organizada.
Se establecen beneficios para que de conformidada a las leyes se de el traslado a centros penitenciarios más cercanos a su domicilio a los sentenciados, pero se excluye de éste a los casos de delincuencia organizada o cuando los internos requieran medidas especiales de seguridad.

d) El artículo 19
La reforma contempla en primer término el Plazo constitucional (72 horas) para Auto de Vinculación; y en segundo, sobre la Prisión preventiva.

Plazo constitucional (72 horas) para Auto de Vinculación.
Desaparece el concepto de auto de formal prisión, ahora tenemos el auto de vinculación a proceso. La detención ante el juez no puede exceder de 72 horas si no se justifica con el auto de vinculación a proceso. Señala los requisitos que debe contener el auto de vinculación, que son señalar: el delito que se impute al acusado; el tiempo, lugar, y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Prisión preventiva (sólo por excepción).
Señala los casos y las condiciones para que el Ministerio Público pueda solicitar la prisión preventiva, pero sólo en el caso de excepción, esto es, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes. Sin embargo, en casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, de oficio el juez ordenará la prisión preventiva.

e) El artículo 20
Establece las cualidades del proceso penal, será acusatorio y oral. Marca como principios especiales que rigen al sistema penal acusatorio (son cinco): principio de publicidad, principio de inmediación, principio de contradicción, principio de concentración y principio de continuidad.

A.- Fija además los principios generales de dicho procedimiento; entre otros se encuentran los siguientes: 1.- pruebas ante juez, 2.- distinción de jueces, ( los jueces del juicio oral deben ser distintos a los de control para que no tengan ningún prejuicio); 3.- la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, (presunción de inocencia); 4.- la igualdad de las partes; 5.- Respeto al principio de contradicción; 6.- Procedimiento abreviado (condiciones para la terminación anticipada del juicio); 7.- La Prueba ilícita , nulidad de pruebas

B. Establece los Derechos de imputado: entre los que se destacan: 1.- La presunción de inocencia, 2.- el de guardar silencio, 3.- el de ser informado, 4.-rendir pruebas, 5.- el que la audiencia sea pública, 6.- el acceso a registros.

C. Por último, señala los Derechos de la víctima, que son los siguientes: 1.-contar con asesoría jurídica; 2.- coadyuvar con el M. P., 3.- recibir atención médica y psicológica; 4.- derecho a protección; y 5.- derecho a impugnar resoluciones.

f) El artículo 21
Tres aspectos se destacan del numeral en comento: la Facultad de investigación; los Criterios de oportunidad; y el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La Facultad de investigación.
Conforme a la reforma corresponde al M.P. y a las policías que actuan bajo la conducción y mando del M.P.; también se elimina el monopolio de la acción penal, pues introduce la posibilidad de que los particulares puedan ejercer acción penal ante la autoridad judicial.

Los Criterios de oportunidad.
Se introduce el concepto de criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la reforma establece que el Ministerio Público podrá considerar dichos criterios, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Sistema Nacional de Seguridad Pública
Se instituye el Sistema Nacional de Seguridad Pública conformado por el Ministerio Público y las policías de los tres órdenes de gobierno, y se dan las bases mínimas para su funcionamiento en base al trabajo coordinado entre todas ellas.

g) El artículo 22
Este artículo introduce la figura conocida como la Extinción de dominio; sólo procede en los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, el secuestro, el robo de vehículos y la trata de personas; para ello deberá haber un procedimiento autónomo distinto del penal.

La fracción III del artículo en comento concede el derecho de defensa de quien se considere afectada por la extinción de dominio en los siguientes términos: "Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes"

Los bienes sobre los que procede la extinción de dominio son:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

V. LA DENOMINACIÓN

En cuanto a la denominación que corresponde a los tipos de garantías o derechos que consagra esta reforma constitucional, el primer punto a dilucidar será determinar si: ¿son derechos humanos?, ¿son derechos del gobernado?, ¿son garantías individuales?, ¿se trata de garantías constitucionales?, ¿son derechos subjetivos públicos?, ¿son derechos individuales públicos?, ¿son derechos fundamentales?

De inicio, se ha considerado que los derechos humanos no son lo mismo que las garantías individuales, las segundas son derechos mínimos consagrados en la norma fundamental, que pueden ser ampliados; es decir, se consideraba que las garantías individuales eran parte de los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional; por ello, los derechos humanos resultan ser más amplios que las llamadas garantías individuales; los derechos humanos son universales, son inherentes a la dignidad del ser humano, no dependen del reconocimiento Estatal; en palabras de Jorge Carpizo podemos concluir que "mientras los derechos del hombre –derechos humanos– son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas…" (35) inclusive, puede haber derechos humanos que no sean reconocidos por un Estado; en tal caso, en esa entidad no serían garantías individuales o constitucionales, empero, no dejarían de ser derechos humanos. Por otro lado, la expresión "derechos del gobernado" también resulta inapropiada, ya que hay derechos del gobernado que están consagrados en la constitución pero fuera de los primeros 29 artículos, tal es el caso del derecho de los ciudadanos para votar y ser votados que consagra el artículo 35 constitucional; empero, a través de la reforma publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se ha modificado la denominación al capítulo I del Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar "De los Derechos Humanos y sus Garantías", lo que viene a dar un cambio radical, pues las otrora mal llamadas "garantías individuales", pasan a ser ahora, "derechos humanos", e inclusive se hace extensiva la protección a todos cuantos tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, con lo que se busca el respeto total a los derechos humanos.

En cuanto al término de "garantías individuales", entre quienes consideraban que la citada expresión no resultaba adecuada para identificar a los 29 primeros artículos de la constitución tenemos a Ignacio Burgoa, Héctor Fix Zamudio entre otros. Incluso, el jurista Mariano Azuela Rivera consideraba que, el término de "derecho individual público", era más preciso, ya que "la expresión garantía implica el procedimiento que debe actualizarse cuando el derecho es violado…los derechos individuales públicos, "son derechos subjetivos de carácter fundamental que el individuo opone al poder público". (36)

Héctor Fix Zamudio refiere: "se han denominado garantías a los derechos humanos fundamentales reconocidos o garantizados por la Constitución. Tal es el significado que le ha dado nuestra carta magna viviente al enumerar y describir dichos derechos en sus primeros 29 artículos […] de esa ley fundamental cuando los califica como garantías individuales. Terminología ciertamente póco, precisa en la actualidad." (37) El doctor Ignacio Burgoa concibe a las garantías individuales como "autolimitación y, por ende, las limitaciones o restricciones a la conducta de las autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas que lo integran […] se traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado, por un lado, y por cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el Estado de manera indirecta o mediata, por el otro." (38) Aunque reconoce el propio Burgoa que el término "individuales" si bien obedece al resquicio histórico basado en el individualismo y liberalismo, el aludido calificativo no responde a la índole jurídica de las mismas, es decir, no son sólo para el individuo, -entendido como ser humano– (39) sino para todo sujeto "gobernado". (40)

De las anteriores ideas podemos desprender lo siguiente: Para Héctor Fix Zamudio, las garantías individuales son aquellos derechos humanos que están consagradas en los primeros 29 artículos de la Constitución; en cambio, Ignacio Burgoa considera que no es menester que esas autolimitaciones a la conducta de las autoridades se encuentren en los primeros 29 artículos constitucionales, ya que inclusive su concepción va más allá cuando precisa que esas limitaciones o restricciones emanan del orden jurídico estatal, sin distinguir si se trata de la norma fundamental, más bien, para el referido autor, es indistinta la relación jerárquica de la norma que la contiene, por lo que, se admite la eventualidad que pudiera provenir de una norma secundaria. En efecto, esto podría ser así, en virtud de la extensión protectora del amparo a todo el orden jurídico a través de la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional.

Ahora bien, por el hecho de que dichas garantías estén consagradas en la constitución, ¿admiten por ello válidamente el calificativo de garantías constitucionales? Hay quienes así lo consideran; sin embargo, las garantías constitucionales no comprenderían a todas aquellas que están en los 29 primeros artículos de la constitución, ya que, "en un estricto sentido técnico-jurídico, se entiende por garantía constitucional el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma fundamental, con el objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad política". (41) Y en éste tenor, no todos los derechos individuales consagrados en los referidos artículos gozan de esa protección procesal.

La siguiente cuestión sería determinar si las disposiciones contempladas en los primeros 29 artículos constitucionales ¿admiten el calificativo de ser derechos fundamentales? Se ha considerado que los derechos fundamentales son aquellos derechos que corresponden a las personas, inherentes a su cualidad de tales, y que además son reconocidos así por la Constitución Política de un Estado Determinado. Abundando al respecto, el Doctor Humberto Nogueira Alcalá sostiene lo siguiente: "el concepto de derechos fundamentales o derechos constitucionales se reserva generalmente a los derechos de la persona, que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado en la carta fundamental". (42) Para el jurista Antonio Pérez Luño "los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados." (43).

Bajo las ideas anteriores, estimamos que sí admiten válidamente la expresión de ser derechos fundamentales ya que cumplen con los criterios establecidos para ello; en primer lugar, se trata de derechos reconocidos a las personas (físicas o morales); y, en segundo lugar, porque se encuentran reconocidos en la constitución. Abundando sobre éste punto, ante la pregunta de ¿cuáles son los derechos fundamentales? Ferrajoli precisa que los derechos que por su importancia deben ser garantizados son aquellos cuya defensa es necesaria para la paz, los derechos de igualdad de las minorías que garantizan un pleno multiculturalismo y los derechos que protejan a los débiles frente al más fuerte. (44) Así, el concepto de derechos fundamentales debe ser tan amplio de tal modo que abarque prácticamente a todos los anteriores.

Sobre el particular Ferrajoli ha expresado que:
"Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar, entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de estas" (45)

En resumen, los derechos que la reforma constitucional en materia penal consagra a favor de los imputados y de las víctimas, son derechos fundamentales en la medida que son inherentes a la dignidad del ser humano y además están positivizados en la carta fundamental; también son en su mayoría garantías constitucionales ya que cuentan con instrumentos procesales que la misma constitución consagra para el caso de transgresión a los mismos; son a la vez garantías individuales puesto que protegen el interés jurídico de los imputados o víctimas u ofendidos, amén de que están en los primeros 29 artículos constitucionales; y también toman parte de la naturaleza de derechos humanos, en la medida de que sí son derechos humanos pero positivizados. Por último, son también derechos individuales "públicos" en la medida que son derechos oponibles ante las autoridades, esto es, el sujeto activo de los mismos por lo general es el imputado y las víctimas; mientras que el pasivo lo serán las autoridades; entre ellas, las policías, el Ministerio Público, y los propios jueces ya de control, del juicio oral, de ejecución.

VI. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS O "DERECHOS HUMANOS"

En virtud de la multicitada reforma, las llamadas "garantías individuales" pasan a ser "derechos humanos". Por tanto, las expresiones garantías son sustituidas por la expresión de "derechos humanos", el cambio no es solamente semántico, sino que ahora se amplía el horizonte, ya que las otrora denominadas garantías individuales son ahora derechos humanos, pero además, se extiende el manto protector a todos los tratados internacionales que versen sobre los derechos humanos, y en los cuales, México sea parte.

La llamada garantía o "derecho humano" del debido proceso legal implica que nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicables a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley". (46) La enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América reconoce el derecho al due process of law, que significa: "Nadie puede ser condenado si la acusación no ha probado su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable". El llamado debido proceso de la ley, no es otra cosa que la garantía de audiencia consagrada en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, y se requiere para cualquier acto de privación, entendiendo por ésta, la pérdida definitiva de los bienes jurídicos que tutela la constitución (libertad, propiedad, posesiones, o derechos); en tratándose de la reforma constitucional, es importante tener en cuenta la citada garantía, ya que para la privación definitiva de la libertad (prisión definitiva) que es uno de los bienes jurídicos que se puede ver afectados con la comisión de un delito, o la propiedad en el caso de la extinción de dominio, debe darse la garantía de audiencia –debido proceso legal–.

Muchos criterios de clasificación de las garantías se han dado. José Luis Soberanes Fernández las clasifica como: derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica. (47) Ignacio Burgoa clasifica a las garantías individuales en: garantías de libertad, garantías de igualdad, garantías de propiedad, y garantías de seguridad Jurídica. (48) Juventino V. Castro (49) hace una clasificación tripartita muy original: garantías de libertad, garantías de orden jurídico, y garantías de los procedimientos. Dentro de las primeras se contienen las garantías de libertad de la persona; de la libertad de acción; a la libertad ideológica y a la libertad económica. Dentro de las garantías de orden jurídico se contienen las garantías de competencias constitucionales; a un orden justo a través de la jurisdicción; de la igualdad, de la propiedad; e incluye también el procedimiento para la suspensión de garantías constitucionales. Por último, dentro de las garantías de los procedimientos incluye las garantías de legalidad y de audiencia; la de la exacta aplicación de la ley; las de los penalmente acusados y procesados y las que tienen los legalmente privados de su libertad.

Basándonos en la clasificación propuesta por Ignacio Burgoa, que es la más generalizada tenemos lo siguiente:

A) Garantías o "derechos humanos" de Igualdad. La igualdad jurídica implica "un conjunto de posibilidades y capacidades imputables al sujeto, en el sentido de que esté en aptitud de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, desde un punto de vista cualitativo, que corresponden a otras personas colocadas en idéntica situación determinada […] La igualdad como garantía individual, se traduce en un elemento eminentemente negativo: la ausencia de distinciones y diferencias entre los hombres en cuanto tales, provenientes de factor alguno " (50) Implica que cuando varias personas están en una situación específica, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que surjan de dicha situación. (51)

B) Garantías o "derechos humanos" de Libertad. La libertad implica la posibilidad de realizar los fines que la persona se traza, realizando los medios adecuados que su arbitrio le sugiere, y que sólo debe tener las restricciones marcadas por la ley, en aras de un interés social o de un interés privado ajeno. (52) Cuando el estado se obligó a respetarla se convirtió en un derecho público.

C) Las garantías o "derechos humanos" de propiedad. La propiedad privada aparece como un derecho subjetivo público o garantía individual, ya que es un derecho que su titular "propietario" puede oponer erga omnes; esto es, a toda persona física o moral, incluyendo al Estado y sus autoridades; así, se constituye en "una potestad jurídica fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistentes en exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respeto y observancia".

D) Garantías o "derechos humanos" de seguridad juridica. Las garantías de seguridad jurídica "son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que estos no caigan en la indefensión o la incertidimbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad (53) para todos los sujetos de derechos y obligaciones."

Entre las garantías o "derechos humanos" de seguridad jurídica encontramos: (54)

1) El derecho de petición. (Art. 8)
2) A toda petición, la autoridad contestará por acuerdo escrito. (Art. 8)
3) La irretroactividad de la ley. (Art. 14)
4) La privación de derechos, sólo mediante juicio seguido con las formalidades procesales. (Art. 14)
5) El principio de legalidad. (Art. 14)
6) La prohibición de aplicar la analogía y mayoría de razón en los juicios penales (Nulla poena sine lege, nullum crimen sine lege) (Art. 14 )
7) Principio de autoridad competente. (Art. 16)
8) Requisitos para el acto de molestia (Escrito de autoridad competente, fundamentación y motivación). (Art. 16
9) Requisitos de la orden de aprehensión y de la detención. (Art. 16)
10) Abolición de prisión por deudas puramente civiles. (Art. 17)
11) Prohibición de hacerse justicia por su propia mano. (Art. 17)
12) Expedita y eficaz administración de justicia. (Art. 17)
13) Prisión preventiva sólo por excepción y por delitos con pena privativa de libertad. (Art. 18)
14) Requisitos del acto de vinculación a proceso. (Art. 19)
15) Principios del procedimiento penal. (Art. 20)
16) Garantías del imputado y víctima en el proceso criminal. (Art. 20)
17) Competencia para la persecución de delitos. (Art. 21)
18) Prohibición de penas infamantes y trascendentes. (Art. 22)
19) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, Non bis in idem. (Art. 23)
20) Los juicios penales no pueden tener más de tres instancias. (Art. 23)


A) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

a) El artículo 20, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los Derechos del imputado: entre los que se destacan: 1.- El derecho a la presunción de inocencia, 2.- El derecho de guardar silencio, 3.- El derecho de ser informado, 4.- El derecho de rendir pruebas, 5.- El que las audiencias sean públicas, 6.- El acceso a registros. ( "Derechos humanos" de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso)

b) El proceso penal, será acusatorio y oral. Los principios especiales que lo rigen son: principio de publicidad, principio de inmediación, principio de contradicción, principio de concentración y principio de continuidad (art. 20, Garantías o "derechos humanos" de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso)

c) Los principios generales de dicho procedimiento son: 1.- Sólo tiene valor las pruebas debidamente rendidas ante el juez, 2.- La distinción de jueces, ( los jueces del juicio oral deben ser distintos a los de control para que no tengan ningún prejuicio); 3.- El M.P. tendrá la carga de la prueba, (presunción de inocencia); 4.- La igualdad de las partes; 5.- Respeto al principio de contradicción; 6.- Procedimiento abreviado (condiciones para la terminación anticipada del juicio); 7.- La Prueba obtenida por medios ilícitos no tendrá valor en juicio. (art. 20, inciso a), Garantías o "derechos humanos" de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso)

d) Contar con un defensor público de calidad (art. 17, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)

e) Sólo el juez puede librar orden de aprehensión para lo que se requiere, que haya denuncia o querella de un hecho castigado con pena privativa de libertad y que además hayan pruebas de que se cometió el hecho y se establezca la probable responsabilidad del indiciado. (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)

f) Los requisitos para la detención de personas, solo ante la flagrancia pero siempre con la obligación de ponerla a disposición inmediata del M.P. (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de Seguridad jurídica)

g) Plazo constitucional (72 horas para dictar el auto de vinculación a proceso) y los requisitos para dictar dicho auto. (art. 19, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

h) Cuando proceda, optar por los mecanismos alternativos para la solución de conflictos (art. 17, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

i) Sistema garantista integral de justicia penal especializado para adolescentes –quienes tengan entre doce años y menos de dieciocho años de edad–. (art. 18, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)

j) Quienes sean menores de doce años son inimputables de delito y solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. (art. 18, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

k) Debe haber un registro inmediato de la detención (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

l) El arraigo hasta por 40 días (prorrogables) sólo en casos de delincuencia organizada, y requisitos del mismo (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

m) Los jueces que conozcan del juicio oral serán distintos a los jueces de control (art. 16 y 20 inciso a), Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

n) Los jueces de control vigilarán el respeto inmediato de las garantías de los imputados. (Art, 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

o) Debe haber un registro fehaciente entre las comunicaciones entre jueces, M.P. y demás autoridades (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

p) Requisitos para la configuración de la "delincuencia organizada" es definida en la constitución. (art. 16, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)

q) Prisión preventiva sólo por excepción, cuando otras medidas cautelares no son suficientes. (art. 19, Garantía o "Derechos humanos" de seguridad jurídica)

r) Casos en que de oficio se decreta la prisión preventiva (delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud) (art. 19, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)

s) Cárceles especiales para la delincuencia organizada (art. 18, Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica)


B) DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

a) El artículo 20, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los Derechos de la víctima, que son los siguientes: 1.- El contar con asesoría jurídica; 2.- El poder coadyuvar con el M. P., 3.- El recibir atención médica y psicológica; 4.- El derecho a protección; y 5.- El derecho a impugnar las resoluciones. (Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)

b) Los jueces de control vigilarán el respeto inmediato de las garantías de las víctimas u ofendidos. (art. 16, "Derechos humanos" de seguridad jurídica)

c) Debe haber un registro fehaciente entre las comunicaciones entre jueces, M.P. y demás autoridades (art. 16, "Derechos humanos" de seguridad jurídica)

d) Cuando proceda, optar por los mecanismos alternativos de solución de controversias (art. 17, "Derechos humanos" de seguridad jurídica)

e) El proceso penal, será acusatorio y oral. Los principios especiales que lo rigen son: principio de publicidad, principio de inmediación, principio de contradicción, principio de concentración y principio de continuidad (art. 20, "Derechos humanos" de seguridad jurídica y debido proceso)


C) DE LOS OPERADORES

a) Que haya un servicio profesional de carrera para los defensores públicos y que no perciban ingresos menores a los de un agente del M.P. (art. 17 Constitucional, "Derechos humanos" de igualdad)


D) GARANTÍAS O DERECHOS HUMANOS DE TERCEROS

a) Conforme al artículo 22 constitucional, la Extinción de Dominio; sólo procede en los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, el secuestro, el robo de vehículos y la trata de personas; para ello deberá haber un procedimiento autónomo distinto del penal. La fracción III del artículo 22 constitucional concede el derecho de defensa de quien se considere afectada por la extinción de dominio (Garantía o "derechos humanos" de seguridad jurídica, propiedad y de debido proceso)


V. CONCLUSIONES

I. Parte. En relación al primero de los propósitos trazados de inicio.

A fin de poder responder si el sistema acusatorio penal es un nuevo paradigma, estimamos que es indispensable conocer el significado de la expresión. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, "paradigma" proviene del latín paradigma, y este a su vez del griego pa??de??µa (paradeigma), que significan "para" junto y "deigma" modelo; así, paradigma significa 1. m. Ejemplo o ejemplar. Abundando un poco más sobre el significado de paradigma, el profesor de la Universidad Católica de Chile Dr. José Luis Cea Egaña, se apoya en la filosofía de Thomas Kuhn respecto a la concepción de los paradigmas de las revoluciones científicas, como modelos que se imponen para el desarrollo de la ciencia; "la conceptualización de Kuhn coincide con el sentido de ejemplo o ejemplar que el sustantivo paradigma tiene en su acepción natural y obvia." (55)

Partiendo del antes precisado significado de paradigma, (tomado como modelo o ejemplar), y relacionándolo con el sistema acusatorio penal nos hacemos la siguiente pregunta: ¿puede ser considerado el sistema acusatorio penal como un paradigma? Consideramos que dado las características que con antelación hemos destacado a cerca del mismo, por ejemplo, la oralidad, la publicidad de las audiencias, la presunción de inocencia, la carga de la prueba, los criterios de oportunidad, la igualdad de las partes, la contradicción entre otras, merece ser tomado como ejemplar o modelo de sistema de impartición de justicia; por lo que, bajo ésta tesitura, y por las razones señaladas estimamos que dentro de los sistemas judiciales de impartición de justicia si puede ser considerado como un paradigma.

Sin embargo, en un segundo orden, ante la pregunta: ¿el sistema penal acusatorio puede ser considerado como un nuevo paradigma?, es decir, ¿puede ser tenido como un nuevo modelo o ejemplar? En éste segundo nivel, la respuesta que dariamos sería distinta. Por todo lo que anteriormente hemos expuesto, de inmediato pronunciariamos una respuesta negativa, ya que, si bien es un paradigma, no es nuevo paradigma, no es una invención, no es un nuevo modelo; no es un nuevo ejemplar, pues como lo hemos referido previamente, este sistema ya se implementaba en Grecia, también en la época de la República en Roma, en Inglaterra y en las Trece Colonias Inglesas de norteamérica; inclusive desde 1992 se ha adoptado en algunos paises latinoamericanos; en conclusión, bajo ésta lupa, no puede considerarse que sea un nuevo paradigma por no ser una invención ni un modelo nuevo. El Dr. José Zaragoza Huerta sobre el particular señala que "si bien es cierto que el nuevo modelo destaca la oralidad, el gran aporte de la reforma es, en primer lugar, la potenciación de derechos y principios que, ya se contemplaban con anterioridad (pero no se cumplían) (56) En este sentido, por ejemplo, el principio de inmediación que exige la presencia directa del juez con el material del proceso, diligencias y desahogo de probanzas, de tal manera que el juez por su apreciación sensorial oiga, vea, palpe, no es un principio nuevo, ya que la inmediación se exige tanto en el sistema mixto que teníamos, como en el adversarial; sin embargo, en el primer sistema no funcionaba plenamente sobre todo por la voluntad de los operadores del sistema y también porque carecía de instrumentos que garantizaran la efectiva aplicación del mismo; en cambio, creemos que el nuevo –al menos para nosotros– sistema que se implementa en México implica la forzosa intervención del juez en las audiencias, lo que de alguna manera garantiza la presencia directa del juez en el procedimiento. Bajo esta perspectiva, nos damos cuenta que algunos principios que ya existían desde el anterior sistema, como el del anterior ejemplo, simplemente se adaptan al nuevo sistema.

También, la reforma constitucional introduce mejoras sustanciales, y crea algunas instituciones que son muy distintas a las del anterior sistema, por ejemplo la presunción de inocencia, la extinción de dominio, la prisión preventiva como excepción, los criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, salidas alternas, un sistema garantista en general; pero también, por excepción, un derecho penal del enemigo para la delincuencia organizada, la creación de los jueces de control y de ejecución, la división de funciones entre otros.

Lo que no deja la menor duda es que, la reforma constitucional al sistema de justicia penal y de seguridad es un gran desafío, en principio porque implica abandonar las viejas prácticas que llevaron al fracaso del anterior sistema, y en segundo lugar, porque al acoger el sistema acusatorio implica también la adopción de una nueva cultura que debe ser asimilada y ejercida con ética y profesionalismo por todos los operadores jurídicos del sistema, de ellos dependerá el éxito o fracaso de la misma.

II. Parte. En relación al segundo propósito trazado -ab initio–, concluimos:

Las garantías que quedaron consagradas en la Constitución con motivo de la reforma constitucional al sistema de justicia penal y de seguridad pública, buscan entre otros objetivos, la salvaguarda de los derechos humanos de los inculpados, y con ello también se pretende el cumplimiento de parte de nuestro estado mexicano con los tratados y pactos que en materia de derechos humanos ha suscrito México, para así contribuir de manera importante a erradicar prácticas ilegales que son conculcatorias de derechos fundamentales de la persona, como lo sería el caso de la tortura, la intimidación, el atropello de derechos y abusos de autoridad en que incurren las autoridades. Máxime con la reciente reforma generalizada del 10 de junio del presente con la que se pretende el cumplimiento total de los derechos humanos a través de los mecanismos e instituciones que garantizan el respeto de los mismos.

Esta reforma constitucional es preponderantemente garantista, su eficacia como tal, dependerá en gran medida de la capacidad de quienes vayan a ser los operadores jurídicos del sistema; busca salvaguardar no solo los derechos fundamentales de los imputados, sino también los derechos de las víctimas u ofendidos que por mucho tiempo estuvieron olvidados. También está diseñada por sus características intrínsecas, para ser transparente; con ella se da un giro radical pasando de la presunción de responsabilidad a la presunción de inocencia del imputado; aunque también, establece un régimen de excepción para los casos de delincuencia organizada situación que ha sido criticada por ser contraria al garantismo penal.

Por otro lado, las disposiciones alusivas a las garantías individuales ahora "Derechos humanos", que fueron reformadas, admiten válidamente la expresión de ser derechos fundamentales por ser derechos reconocidos inherentes a la dignidad de las personas, con la característica particular de que buscan brindar sobretodo seguridad jurídica y además están reconocidos en la norma fundamental, cumpliendo así con el requisito de positivización; también son parte de los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional, es decir, tienen la esencia de derechos humanos relacionados con el debido proceso legal, pero positivizados; en su mayoría son también –en el sentido técnico–, derechos o garantías constitucionales ya que cuentan con instrumentos procesales que la misma constitución consagra para el caso de transgresión a los mismos; del mismo modo, son garantías individuales pues tutelan el interés jurídico tanto de los imputados o víctimas u ofendidos, y además están en los primeros 29 artículos constitucionales; y para finalizar, son a la vez derechos individuales "públicos" en virtud de que son derechos oponibles ante las autoridades.

Para terminar; en cuanto a su clasificación, partiendo del criterio más generalizado de clasificación de las garantías individuales el que hace Ignacio Burgoa, estimamos que la gran mayoría de los referidos derechos, son garantías o "derechos humanos" de seguridad jurídica, otros más garantías o "derechos humanos" de igualdad; y la figura de extinción de dominio, desde nuestra perspectiva consideramos que es una garantía o derecho humano de propiedad, pero a la vez de seguridad jurídica y del debido proceso legal. Ya que para que pueda operar la extinción de dominio respecto a los dueños, estos tienen el derecho de audiencia para defenderse en el juicio autónomo probando la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, acordes al marco jurídico legal de la extinción de dominio, por lo que, no podría decretarse válidamente la extinción de dominio en perjuicio de los particulares sin que haya el debido proceso legal, esto es, sin que se hubiere respetado el debido proceso legal ­–garantía o derecho humano de audiencia–, lo que supone que haya un juicio –independiente del proceso penal– en su contra; en el que se cumplan las formalidades procesales, y conforme al régimen legal aplicable a la extinción de dominio lo que incluye la garantía de legalidad, pues la ley definirá las particulares circunstancias de tiempo, lugar, modo, casos en que procede y cosas sobre las que se puede decretar.


VI. BIBLIOGRAFÍA

· AZUELA RIVERA, Mariano, Garantías, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del Siglo XX, tomo 1, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005

· BENAVENTE CHORRES, Hesbert, et Al. "Implementación del proceso penal acusatorio adversarial en Latinoamérica", Serie Nuevo sistema procesal acusatorio, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009

· BINDER, Alberto, "Reforma de la Justicia Penal y Constitucional: del Programa Político al Programa Científico", consultable en: www.cienciaspenales.org/REVISTA%2016/binder16.htm  recuperado el 12 de mayo de 2011.

· BOBBIO, Norberto, El Problema del Positivismo Jurídico y otras consideraciones acerca del positivismo jurídico Traducida por Ernesto Garzón Valdés, México, FONTAMARA, 2007

· BURGOA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Porrúa, México, 1988

· CAMACHO QUIROZ, César, "Iniciativa de Reformas Constitucionales en materia de Juicios Orales impulsada por la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales y el Debido Proceso Legal" en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, número 10, pp. 173-196, Sección Documentos, IIJ-UNAM, 2007

· CANALES, Ernesto, "Los Juicios Orales ante el Sistema Actual", en Metrópoli 2005, octubre de 2006

· CARBONELL, Miguel, et. Al., "Juicios Orales y debido Proceso Legal: Una Propuesta de Reforma", en Reforma Constitucional en Materia Penal, Jornadas de Justicia Penal, INACIPE, México, 2008

· CARPIZO Mc.GREGOR, Jorge, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, IIJ-UNAM, México, 1985

· CASTRO, Juventino V. Lecciones de Garantías y Amparo, Porrúa, México, 1989

· CEA EGAÑA, José Luis, "Estado Constitucional de Derecho, nuevo paradigma jurídico", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, número 20051, Tomo I, pp. 43-56, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005

· CORONADO, Fernando, "Análisis de la Reforma", en La Reforma Constitucional en Seguridad Pública y Justicia Penal en México: revisión de sus alcances y límites. Serie Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C. , Número 23, Junio de 2008, México, 2008

· ESPINO G., Miguel A., "Consideraciones en torno a la experiencia del sistema acusatorio en Latinoamérica" en Fundamento del Sistema Acusatorio y perspectiva de su implementación desde la experiencia latinoamericana, Serie Estudios Jurídicos Jurisprudenciales, No. 3, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2010

· FERRAJOLI, Luigi, "Garantías y Derecho Penal mínimo", Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 31 pp.165-172, México, 2001.

· FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los Derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005

· FERRAJOLI, Luigi, Sobre los Derechos Fundamentales, (Trad. Miguel Carbonell), Cuestiones Constitucionales, Núm. 15, julio-diciembre, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2006.

· FIX ZAMUDIO, Héctor, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, IIJ-UNAM, México, 1985

· FONDEVILLA, Gustavo, et. Al., "Reforma Procesal Penal: Sistema acusatorio y delincuencia organizada", en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, Núm 15-16, pp. 19-50, IIJ-UNAM, 2010

· GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo, México, FONTAMARA, 2009

· GARCÍA SILVA, Gerardo, "Antecedentes Históricos de los Sistemas de Justicia Penal", Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, pp.61-103, Revista Anual de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, SEGOB, México, 2010

· HERNANDEZ GALINDO, José Gregorio, "Bases constitucionales del sistema penal acusatorio: tiene por marco insustituible la Carta de los Derechos fundamentales", Elementos de Juicio, Revista de Temas Constitucionales, número 6-7, IIJ-UNAM, México 2007

· MEZA FONSECA, Emma, "Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de delincuencia organizada", en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Número 27, pp. 195-214, SCJN, México, 2009

· MONTES CALDERÓN, Ana, "Elementos de Comparación entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio", en Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, USAID, Universidad Colombiana, Bogotá, 2003

· NADER KURI, Jorge, El Sistema Penal Acusatorio, los juicios orales y sus implicaciones en la prisión preventiva, consultable en: http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n27/AJ27_001.htm

· NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica Núm. 156, UNAM, México. 2003.

· PADILLA, José R. Sinópsis de Amparo, Cárdenas Editor, México, 1977

· PENICHE LÓPEZ, Vicente, Garantías y Amparo, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del Siglo XX, tomo 3, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005

· PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Los Derechos Fundamentales, Madrid, Tecnos, 2004.

· SARRE, Miguel, "Análisis de la Reforma", en La Reforma Constitucional en Seguridad Pública y Justicia Penal en México: revisión de sus alcances y límites. Serie Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C., Número 23, Junio de 2008, México 2008.

· SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, IIJ-UNAM, México, 1985

· SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, "Las garantías de Seguridad Jurídica, SCJN, México, 2005

· ZARAGOZA HUERTA, José, "El Nuevo Sistema de Justicia Mexicano", Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, pp.349-377, Revista Anual de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, SEGOB, México, 2010.


VII.- NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

1.- Coordinador Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, Campus Campestre, León, Guanajuato, México. Alumno del Doctorado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León.

2.- Vid. REALE, Miguel, Teoría Tridimensional del Derecho, Tecnos, Madrid, 1997.

3.- BOBBIO, Norberto, El Problema del Positivismo Jurídico y otras consideraciones acerca del positivismo jurídico" Traducida por Ernesto Garzón Valdés, México, FONTAMARA, 2007, p. 81 y ss.

4.- En base a las tres dimensiones del derecho, de la interpolación que se advierte de los tres círculos, se descubren siete posibilidades diferentes, y según la correspondencia en relación a esas siete posibilidades, se advierte que ciertas coincidencias se identifican con una u otra corriente del pensamiento jurídico. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo, México, FONTAMARA, 2009, p.141 y ss.

5.- Se define al sistema procesal como el "conjunto de principios y garantías que configuran tanto el rol de los actores, al objeto y objetos de debate en sede de justicia penal, así como al esquema procedimental del proceso penal, respondiendo a una determinada ideología o filosofía". BENAVENTE CHORRES, Hesbert, et Al. "Implementación del proceso penal acusatorio adversarial en Latinoamérica", Serie Nuevo sistema procesal acusatorio, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 1.

6.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 6º del Reglamento Interno, define a los Derechos Humanos como: "los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios, y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México". Lo anterior recobra sentido cuando el viernes 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se modifica y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los Derechos Humanos, en los siguientes términos:  Se modifica: A)      La denominación del Capítulo Primero del Título Primero; B)      El primero y quinto párrafos del artículo 1o.; C)      El segundo párrafo del artículo 3o.; D)     El primer párrafo del artículo 11; E)      El artículo 15; F)      El segundo párrafo del artículo 18; G)     El primer párrafo del artículo 29; H)     El primer párrafo del artículo 33; I)        La fracción décima del artículo 89; J)       El segundo párrafo del artículo 97; K)      El segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y L)  El inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; Se adiciona: A)     De dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; B)  Un nuevo párrafo segundo al artículo 11, C)      Los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; D)     Un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y E)      Los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B.

7.- CARBONELL, Miguel, en Conferencia Dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato el día 14 de agosto de 2009.

8.- "En la antigua Grecia encontramos el típico proceso de corte acusatorio, en el que el particular debía llevar al acusado ante los dikastae –especie de jueces jurado- y exponer la acusación ante ellos en forma oral, asimismo, el acusado debía tratar de defenderse como pudiera. Es célebre entre los juicios griegos el proceso seguido en contra de Sócrates." GARCÍA SILVA, Gerardo, "Antecedentes Históricos de los Sistemas de Justicia Penal", Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, pp.61-103, Revista Anual de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, SEGOB, México, 2010, p. 64.

9.- "El proceso poco a poco fue derivando hacia el sistema acusatorio, el cual alcanzó su esplendor en la "época republicana". Con la Ley Calpurnia, puede decirse que se establece el proceso típicamente acusatorio. El proceso iniciaba con la acusación, el acusador debía sostener la acusación durante todo el proceso y aportar pruebas de cargo." Idem.

10.- Inclusive "muchos teóricos latinoamericanos del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio toman referencias del proceso penal americano, adoptado desde que eran colonias de los ingleses, con similares características a las nuevas normas de procedimiento." ESPINO G., Miguel A., "Consideraciones en torno a la experiencia del sistema acusatorio en Latinoamérica" en Fundamento del Sistema Acusatorio y perspectiva de su implementación desde la experiencia latinoamericana, Serie Estudios Jurídicos Jurisprudenciales, No. 3, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2010, p. 28.

11.- MEZA FONSECA, Emma, "Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de delincuencia organizada", en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Número 27, pp. 195-214, SCJN, México, 2009, p. 202.

12.- Cfr. MONTES CALDERÓN, Ana, "Elementos de Comparación entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio", en Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, USAID, Universidad Colombiana, Bogotá, 2003, p. 12 y ss.

13.- El contenido de la reforma puede resumirse en tres puntos principales. Primero, limita el poder y las funciones actualmente atribuidas al Ministerio Público. Este cambio va mucho más allá de una cuestión meramente judicial. Tras décadas de estar al servicio de un sistema autoritario, el Ministerio Público (MP) se había vuelto el brazo duro del poder ejecutivo, es decir, había sido politizado, condicionando así el funcionamiento del poder judicial… Cfr. SARRE, Miguel, "Análisis de la Reforma", en La Reforma Constitucional en Seguridad Pública y Justicia Penal en México: revisión de sus alcances y límites. Serie Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C., Número 23, Junio de 2008, México 2008, p. 3 y ss.

14.- La reforma busca que se reconozca a todo ser humano en su dimensión substancial como un objetivo, y no como un medio o instrumento, cuyos derechos esenciales se deben garantizar toda vez que las autoridades adopten decisiones o tomen medidas en cuanto a él concierne. HERNANDEZ GALINDO, José Gregorio, "Bases constitucionales del sistema penal acusatorio: tiene por marco insustituible la Carta de los Derechos fundamentales", Elementos de Juicio, Revista de Temas Constitucionales, número 6-7, IIJ-UNAM, México 2007, p. 292.

15.- BINDER, Alberto, "Reforma de la Justicia Penal y Constitucional: del Programa Político al Programa Científico", consultable en: www.cienciaspenales.org/REVISTA%2016/binder16.htm.  recuperado el 12 de mayo de 2011.

16.- HERNANDEZ GALINDO, José Gregorio, "Bases constitucionales del sistema penal acusatorio:.." op. cit, p. 291.

17.- El primer párrafo del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

18.- El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

19.- FERRAJOLI, Luigi, "Garantías y Derecho Penal mínimo", Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 31 pp.165-172, México, 2001, p. 166.

20.- ESPINO G., Miguel A., "Consideraciones en torno a la experiencia del sistema acusatorio en Latinoamérica", op. cit, p. 27 y ss.

21.- Puede leerse todo el Discurso en la siguiente dirección:
http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1916_209/Discurso_de_Venustiano_Carranza
_al_abrir_el_Congre_1266.shtml recuperado el 12 de mayo de 2011.

22.- CANALES, Ernesto, "Los Juicios Orales ante el Sistema Actual", en Metrópoli 2005, octubre de 2006, p. 3.

23.- CARBONELL, Miguel, et. Al., "Juicios Orales y debido Proceso Legal: Una Propuesta de Reforma", en Reforma Constitucional en Materia Penal, Jornadas de Justicia Penal, INACIPE, México, 2008, p. 40.

24.- CAMACHO QUIROZ, César, "Iniciativa de Reformas Constitucionales en materia de Juicios Orales impulsada por la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales y el Debido Proceso Legal" en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, número 10, pp. 173-196, Sección Documentos, IIJ-UNAM, 2007, p. 173 y ss.

25.- CARBONELL, Miguel, et. Al., "Juicios Orales y debido Proceso Legal: Una Propuesta de Reforma" op. cit., p. 42.

26.- Dicha reforma fue publicado el día 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

27.- FONDEVILLA, Gustavo, et. Al., "Reforma Procesal Penal: Sistema acusatorio y delincuencia organizada", en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, Núm. 15-16, pp. 19-50, IIJ-UNAM, 2010, p. 19.

28.- "En México, los rasgos del proceso inquisitivo se caracterizan, entre otras cosas, por la importancia plena de los elementos probatorios que se allega el agente del Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa, en ocasiones con valor probatorio pleno, con cuya base se sustentan las sentencias condenatorias, sin que se garantice plenamente el derecho a la adecuada defensa. En contraste, en el sistema penal acusatorio, al juez, que debe ser independiente e imparcial, le toca decidir con base en pruebas buscadas tanto por la parte acusadora como por la defensa en un plano de paridad. La elección realizada por el juez entre las diversas reconstrucciones del hecho histórico es estimulada por la contradicción dialéctica que se desarrolla entre las partes que representan intereses contrapuestos." NADER KURI, Jorge. El Sistema Penal Acusatorio, los juicios orales y sus implicaciones en la prisión preventiva, http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n27/AJ27_001.htm.

29.- GONZÁLEZ PLASCENCIA, Luis, "Análisis de la Reforma", en La Reforma Constitucional en Seguridad Pública y Justicia Penal en México: revisión de sus alcances y límites. Serie Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C., Número 23, Junio de 2008, México, 2008, p. 7 y ss.

30.- El artículo 16 tercer párrafo de la CPEUM señala: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."

31.- El artículo 16 de la CPEUM señala en su quinto párrafo: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

32.- La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

33.- "El hecho de que la reforma abra espacios democráticos es loable en sí mismo, sin embargo, también existen algunos cambios contraproducentes. Por ejemplo, incluir el arraigo en el texto constitucional. Esta modificación es producto de un proceso perverso, pues se decidió solucionar el carácter no constitucional del arraigo, agregándolo a la Carta Magna. No obstante, esta figura es contraria a los principios que rigen la Constitución, ya que implica que el MP puede mantener bajo su poder al detenido. Esto claramente se encuentra en contraposición con los criterios internacionales, es decir, no tiene cabida en un Estado Democrático de Derecho." CORONADO, Fernando, "Análisis de la Reforma", en La Reforma Constitucional en Seguridad Pública y Justicia Penal en México: revisión de sus alcances y límites. Serie Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C., Número 23, Junio de 2008, México, 2008, p. 5 y ss.

34.- "La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público."

35.- CARPIZO Mc. GREGOR, Jorge, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, IIJ-UNAM, México, 1985, p. 274.

36.- AZUELA RIVERA, Mariano, Garantías, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del Siglo XX, tomo 1, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, p. 46.

37.- FIX ZAMUDIO, Héctor, en SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, IIJ-UNAM, México, 1985, p. 270.

38.- BURGOA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Porrúa, México, 1988, p.166 y ss.

39.- Sobre el particular Vicente Peniche López, señala: "En tiempos inmediatos a la vigencia de la constitución de 1857, se creyó y se practicó que el amparo debía ser garantía de la persona física del hombre, de modo exclusivo". PENICHE LÓPEZ, Vicente, Garantías y Amparo, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del Siglo XX, tomo 3, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, p. 74.

40.- BURGOA, Ignacio, Op. cit., p. 170.

41.- SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Op. cit., p. 270.

42.- NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica Núm. 156, UNAM, México. 2003, p. 1.

43.- PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Los Derechos Fundamentales, Madrid, Tecnos, 2004, 233 pp. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, p. 1016.

44.- FERRAJOLI, Luigi, Sobre los Derechos Fundamentales, (Trad. Miguel Carbonell), Cuestiones Constitucionales, Núm. 15, julio-diciembre, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2006, p. 113.

45.- FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los Derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005, p. 19.

46.- PENICHE LÓPEZ, Vicente, Garantías y Amparo, Op. cit., p. 152.

47.- SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Garantías Constitucionales", Op. cit., p. 274.

48.- Cfr. BURGOA, Ignacio, Op. cit., p. 195.

49.- Vid. CASTRO, Juventino V. Lecciones de Garantías y Amparo, Porrúa, México, 1989, p. 31.

50.- BURGOA, Ignacio, Op. cit., p. 255.

51.- PADILLA, José R. Sinopsis de Amparo, Cárdenas Editor, México, 1977, p. 100.

52.- BURGOA, Ignacio, Op. cit., p. 307.

53.- "Las garantías de Seguridad Jurídica, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, p. 13."

54.- CARPIZO Mc. GREGOR, Op. cit., p. 275.

55.- Cfr. CEA EGAÑA, José Luis, "Estado Constitucional de Derecho, nuevo paradigma jurídico", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, número 20051, Tomo I, pp. 43-56, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005, p. 44.

56.- ZARAGOZA HUERTA, José, "El Nuevo Sistema de Justicia Mexicano", Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, pp.349-377, Revista Anual de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, SEGOB, México, 2010, p. 352.



 

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