AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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El Matrimonio

Lic. Juan Gabriel López de Anda
Catedrático de la Escuela de Derecho

El matrimonio desde su creación, se ha considerado una institución de valores, que da certeza jurídica a los consortes, así como a los descendientes de éstos; el matrimonio, es pieza fundamental en la sociedad, ya que al ser el principio de la familia, podemos concluir que es el núcleo de la Sociedad actual.

Aún en nuestros días, una pareja que no se encuentre unida en legítimo matrimonio civil, no es bien vista en esta sociedad y se le estigmatiza, ya que la unión libre entre dos personas denota falta de madurez, falta de compromiso, y en algunos casos puede constituir consecuencias de derecho grave a la pareja, ya que si durante el transcurso de la unión libre que sostenga la pareja, no se han dado los tiempos y requisitos necesarios para que el concubino o concubina, adquieran derechos y obligaciones para con su pareja, cualquiera de ellos se encuentra en un estado de indefensión absoluta, puesto que se encuentra impedido para suceder a su pareja, ya que el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece que la mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.

Como se ve en la especie, una pareja que ha decidido vivir en unión libre que aún no tiene los cinco años de vivir como matrimonio y que no ha tenido hijos, pierde el derecho de heredar, el varón a la mujer y viceversa.

Para el caso de concubinato como se aprecia de la trascripción del artículo 2873 del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato, al cumplirse los requisitos de este artículo, el varón tendrá derecho de suceder a una mujer y la mujer al varón como cónyuge supérstite, importante es mencionar que la pareja que ha decidido vivir en concubinato, deben de ser personas con capacidad legal conforme al artículo 23 del ordenamiento legal al que me he venido refiriendo y que establece: “Que el mayor de edad y legalmente emancipado tienen la capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley”.

Bajo este orden de ideas, podemos llegar a la conclusión que solamente sujetos que tengan libre disposición de su persona pueden vivir en unión libre.

Ahora bien, el matrimonio considerado como acto jurídico, debiera ser celebrado únicamente por personas con capacidad jurídica para hacerlo, sin embargo el artículo 146 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, permite que el hijo o hija que no hayan cumplido 18 años puedan contraer matrimonio si obtienen el consentimiento de su padre y su medre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque hayan contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos, si los dos existieren o del que sobreviva.

Sigue estableciendo el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su artículo 147 que faltando los padres y abuelos se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos el presidente Municipal del Menor suplirá el consentimiento.

En principio de cuentas el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es contradictorio, ya que el artículo 591 del cuerpo de leyes referido establece en su fracción V: “El tutor está obligado: … V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales.”

Como se puede apreciar el artículo 147 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato y la fracción V del artículo 591 del propio Código son incompatibles, en virtud de que le está prohibido al tutor representar al incapacitado en cuanto al matrimonio se refiere, bajo éste orden de ideas el matrimonio celebrado por un menor con el consentimiento de su tutor sería nulo.

Existe en las personas dos tipos de incapacidades a saber:

INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL.-
Tienen incapacidad natural los menores de edad.

Tienen incapacidad legal los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aún cuando tenga intervalos lúcidos.

Los sordomudos que no sepan leer y escribir.

Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas.

Para el tratado del presente trabajo tiene especial relevancia la incapacidad legal que tienen los sordomudos que no saben leer y escribir de acuerdo al artículo 503 fracción III del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato.

Como ha quedado demostrado tanto el concubinato como el matrimonio debe ser realizado por personas que tengan capacidad jurídica, con las excepciones que para el matrimonio han quedado definidas.

Así las cosas un sordomudo que no sabe leer ni escribir, que es mayor de edad y que se encuentra en plenitud de facultades físicas y mentales, se encuentra condenado a vivir en pareja sin encuadrar en ninguno de los dos supuestos legales como lo son el concubinato o el matrimonio, por lo que queda en un total y absoluto estado de indefensión para adquirir derechos de su pareja, en igualdad de circunstancias quedará la pareja varón o mujer de exigir obligaciones, es decir el candado que la ley le pone al sordomudo incapaz, genera una serie de consecuencias jurídicas inimaginables como a continuación se demuestra:

Para el caso de una mujer que viva unida a un sordomudo que no sabe leer y escribir, no le corre el tiempo para que se pueda constituir el concubinato, ya que el concubinato únicamente puede ser constituido por personas capaces, es decir la mujer puede vivir unida cincuenta años con el incapaz y jamás le nacerán derechos sucesorios, quienes sucederán al incapaz serán sus parientes más próximos, siendo esto desde muy particularmente punto de vista injusto, ya que quien atendió, le brindó su amor, comprensión, asistió en enfermedades al incapaz fue su pareja, y sin embargo ningún derecho le nace para reclamar bienes propiedad del incapaz que incluso hayan sido adquiridos por las pareja y puestos a nombre del incapaz por esa relación de amor absoluto que existía entre ellos y lógicamente del desconocimiento de la ley.

Del contrato de matrimonio ni hablar, ya que el sordomudo que no sabe leer y escribir y que es considerado para la ley incapaz de ninguna manera y bajo ningún contexto puede celebrarlo, ya que como quedó establecido en líneas arriba, el tutor está impedido para representar a su pupilo en cuanto al matrimonio se refiere.

Si bien es cierto que el matrimonio no es un acto personalísimo y puede ser celebrado por medio de apoderado, no menos es cierto que el incapaz se encuentra impedido para otorgar o delegar a una persona su representación, ya que el poder otorgado por el incapaz sería nulo y como consecuencia lógica el acto celebrado por el representante estaría afectado de nulidad de origen.

Ahora bien, entendemos que el sordomudo que no sabe leer y escribir pero que se encuentra plenamente apto en sus facultades físicas y mentales puede procrear hijos, la pregunta es ¿Podrá reconocer los hijos que haya procreado con su pareja? Para disipar la duda, debemos atender a lo establecido en el Código Civil precisamente los artículos 417 y 418 que a la letra establecen:

Artículo 417. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 418. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre o, a falta de éstos o por su negativa injustificada sin la autorización judicial.

El artículo antes transcrito de nueva cuenta cae en contradicción con las obligaciones del tutor, toda vez que la fracción V del artículo 591 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prohíbe al tutor representar al incapacitado en relación al reconocimiento de hijos.

Luego entonces los hijos nacidos de un sordomudo que no sabe leer y escribir, queda en un total y absoluto estado de indefensión para llevar el apellido de su padre primero, segundo para que les nazca derecho de sucederlo, tercero la posibilidad de solicitarle alimentos.

Si uno de los fines del matrimonio es garantizar la seguridad jurídica de los consortes y la seguridad jurídica de los hijos nacidos del matrimonio, considerándose el matrimonio como célula de la sociedad, increíblemente nuestros legisladores, pasaron por alto las consecuencias jurídicas tan graves que acarrearon con el hecho de cerrar cualquier posibilidad a un sordomudo de que cumpla con sus obligaciones derivadas de la unión con una pareja que de ésta haya habido descendencia, toda vez que el sordomudo que no sabe leer y escribir fisiológicamente es capaz de procrear, considero que nuestros legisladores quisieron resolver el problema estableciendo en diversos artículos la posibilidad de que el tutor diera el consentimiento al incapaz tanto para el reconocimiento de hijo como para la autorización matrimonial; sin embargo, no se percataron ellos mismos que el artículo 591 fracción V le cerraba la posibilidad al tutor de representar a su pupilo en actos de su vida tan importantes como lo es el matrimonio y el reconocimiento de hijos, tal confusión y contradicción en la ley se debe a la falta de revisión ordenada sistemática y armónica por parte de nuestra legislatura, para poder encontrar situaciones como la que en el presente trabajo se demuestra, ya que por un lado se enarbola la institución familiar los fines del matrimonio, los derechos y obligaciones que nacen del mismo y que tienen por objeto tutelar el bienestar y la salvaguarda jurídica de los consortes y de sus hijos, las relaciones de filiación tan importantes de nuestra sociedad y que desafortunadamente seguimos teniendo como pruebas de la filiación las actas del Registro Civil como lo son las partidas de nacimiento, lógicamente en las partidas de nacimiento, debe de existir el consentimiento de quien comparece ante el oficial del Registro Civil, lo que de nuevo redunda en la capacidad jurídica de las personas, por lo que considero importante buscar una solución al caso planteado.

No podemos pasar por alto que efectivamente un sordomudo que no sepa leer y escribir pudiera considerarse una persona no apta para celebrar algún acto jurídico, en virtud de que se puede presuponer que un sordomudo que no sabe leer y escribir no está capacitado para comprender, en base a su discapacidad, las consecuencias legales; sin embargo, existen en comunidades apartadas, personas que aún teniendo el sentido del oído y la posibilidad de hablar, tienen una notoria ignorancia, sin embargo por el hecho de no carecer del oído y habla no son eximidos del cumplimiento de sus obligaciones en materia familiar, ya que el instinto de conservación del hombre es ajeno al hecho de la ignorancia o de una incapacidad auditiva y verbal, toda vez que el instinto sexual del hombre se desarrolla con capacidad o incapacidad, y no podemos condenar a una persona a la que le fue atribuida una incapacidad legal a vivir en una contexto no contemplado por la ley; es decir, condenarlo a no casarse o a no tener descendencia.

Pensarlo de esta manera en nuestros tiempos, es aislar como en tiempos anteriores se hacía a los leprosos de la sociedad y les eran cerradas las puertas de la entrada a las ciudades. Pensemos pues en buscar una solución legal para que un sordomudo que no sabe leer y escribir pueda ser integrado a una sociedad, personas como las que me he venido refiriendo.
Parece sencillo el problema planteado, sin embargo por la poca difusión que existe en la sociedad, de la incapacidad con que cuentan los sordomudos que no saben leer ni escribir, las contradicciones de la ley pueden acarrear conflictos que pueden ser aprovechados por las partes según su conveniencia, en virtud de que, suponiendo sin conceder, se celebrara el matrimonio de una persona que no está en capacidad, y tuviera descendencia, y el incapaz contara con bienes cuantiosos, lógicamente los herederos interesados deberán promover la nulidad del matrimonio; se sabe que la nulidad del matrimonio no modifica la filiación de los progenitores, sin embargo, en el caso en particular, podrían ser también desconocidos los hijos, esto conllevaría a que los representantes del incapacitado, es decir, sus familiares herederos pudieran utilizar en su provecho la incapacidad de su representado, así mismo ver la posibilidad al propio incapacitado según sus intereses conviniera pudiera adoptar una actitud positiva o negativa en cuanto a sus interese conviniera.

Considero que la situación más grave que se presenta es el hecho de que al no poder reconocer el incapacitado a sus hijos, ni contraer matrimonio, nos encontramos ante la presencia de poca legislación o por lo menos no adecuada a la sociedad actual en cuanto a la filiación, ya que sabemos perfectamente que la filiación no la da una partida de nacimiento, la filiación es una situación que va más allá de una reconocimiento del Estado; pensarlo de esta manera es llegar al absurdo de establecer que a la persona la hace su partida de nacimiento; por el contrario, la persona hace la partida de nacimiento.

En el campo del derecho debemos necesariamente abrir nuestro panorama de visión y hacer uso de la ciencia que bien pudiera aislarnos a resolver este tipo de problemas.

No por nada existe incluso una película que tiene por título el Hombre de Papel, el que se interpreta a un sordomudo que no sabe leer ni escribir, y sin embargo su máximo anhelo es poder adoptar un hijo, y que desde su forma de expresarse le establece que tiene los sentimientos afectivos necesarios y la capacidad de poder trabajar para mantener a un menor; sin embargo, en base a su incapacidad física, ese derecho le fue negado y tuvo que vivir condenado a vivir en solitario.

Abramos pues nuestro horizonte y démonos cuenta que un sordomudo que no sabe leer ni escribir es una persona con sentimientos, que tiene necesidad de afecto, que puede perfectamente desarrollarse en base a sus otras capacidades dentro de la sociedad, que su esencia humana le hace necesario poder legalmente que su extirpe se prolongue por el tiempo y el espacio, no lo condenemos pues a vivir en la clandestinidad y condenarlo a morir sin tener legalmente la posibilidad de suceder, ya sea a su pareja o a su descendencia.

Consideremos que el bien jurídico tutelado por el matrimonio es precisamente la familia, núcleo de la sociedad actual; por ende, debemos poner por encima de cualquier otra situación el interés supremo de los menores que pudieran procrearse de una relación de una persona con la incapacidad a la que nos hemos venido refiriendo, puesto que desde el punto de vista biológico tendrán un progenitor, pero desde el punto de vista jurídico serán condenados a no llevar el apellido de su padre, situación a que ellos son ajenos, y tendrán que vivir señalados en la sociedad como hijos naturales no reconocidos, por el simple hecho de que la ley no le permite a su progenitor contraer nupcias y mucho menos reconocerlos como hijos de él.

En todo caso, los legisladores debieron excluir como personas a los sordomudos que no sabes leer ni escribir, ya que al no permitirles contraer matrimonio ni permitirles reconocer a su prole, prácticamente les está quitando la esencia de ser humano.

Propongamos pues reformas inteligentes que permitan a los incapacitados, a los que nos hemos venido refiriendo, poder en un futuro sentirse parte de la sociedad a la que pertenecen, y no se les niegue el derecho que todo ser humano tiene por el simple hecho de ser persona, a reproducirse como fin de la humanidad, ya que existe una reproducción biológica, pero el derecho en este aspecto se opone a las reglas naturales, y una ley así, atenta en contra de la propia naturaleza humana.

***El contenido del artículo es absoluta responsabilidad del autor, y no refleja, necesariamente, la opinión de la Escuela de Derecho o Universidad de la Salle.

 

 

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