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Los Impedimentos Lic. Fernando Márquez Rivas |
SUMARIO: I. Introducción. II. Los impedimentos matrimoniales. III. Disposiciones del Codex Iuris Canonici. IV. Comparación de algunos impedimentos matrimoniales en el Código de Derecho Canónico y en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. V. BIBLIOGRAFÍA.
I. Introducción
Se considera que la terminología “impedimento matrimonial”1, comenzó a utilizarse desde el siglo XVII, y que fue el Derecho Canónico quien se encargó de generalizarlo, de tal forma que en los sistemas jurídicos basados sobre todo en la tradición romano-germánica aún lo emplean en sus legislaciones modernas.
Aunque la concepción que se tiene respecto del matrimonio por parte del Derecho Canónico no es plenamente equiparable a la que el Derecho Civil mexicano tiene, pues para el primero se considera como un sacramento, en tanto que para el segundo como un acto jurídico bilateral, tiene una naturaleza contractual sui generis. El matrimonio civil puede quedar disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio y el divorcio, empero, éste último no es reconocido por el Derecho canónico, la nulidad del matrimonio tal y como la concibe el derecho canónico tiene características muy especiales, que más bien en términos de la teoría francesa de las nulidades –refiriéndome a la sustentada por Julien Bonnecase, que es la adoptada por el derecho mexicano 2– equivale a una inexistencia, pues descansa en declarar que no hubo matrimonio, que no se consumó.
A pesar de las diferencias, también hay muchas semejanzas, por ello es que considero importante partir del ”Codex iuris canonici” –Código de Derecho Canónico–, y en base al mismo, hacer un breve análisis comparativo con algunos aspectos de la legislación Civil vigente para el Estado de Guanajuato.
II. Los impedimentos matrimoniales
Conforme al Diccionario para la Real Academia Española, impedimento proviene del latín impedimentum 1. m. Obstáculo, embarazo, estorbo para algo. // 2.m. Cada una de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio. //. Dirimente 1. m. El que estorba que se contraiga matrimonio entre ciertas personas, y lo anula si se contrae. // impediente. 1. m. El que estorba que se contrajera matrimonio entre ciertas personas, haciéndolo ilícito si se contraía, pero no nulo.3
Según Bandelli –citado por José de Jesús López Monroy–, entendemos por impedimento aquella “circunstancia que fundada en la ley hace ilícito o nulo el matrimonio”.4 Aunque también es cierto que no toda ilicitud acarrea la nulidad, amén de que la propia legislación civil contempla el caso de los matrimonios ilícitos pero no nulos.
Conforme a la doctrina existen diversos criterios de clasificación de los impedimentos matrimoniales, a continuación señalo algunos de los más relevantes:
De grado mayor o no dispensables si conforme a derecho no son susceptibles de dispensa. Por ejemplo, conforme al Derecho Civil mexicano, el parentesco en línea recta aparece como impedimento de mayor grado. En el mismo tenor el Código Canónico en el canon 1078 § 3. señala: Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
De grado menor o dispensables si conforme a derecho admiten dispensa. Son de esta índole conforme al Derecho Civil mexicano, la falta de edad requerida, el parentesco consanguíneo colateral en tercer grado.
Temporales, si el impedimento cesa con el transcurso del tiempo, por ejemplo cuando no ha transcurrido el “plazo de viudez”, como lo refiere Ignacio Galindo Garfias, 5 y que es precisamente el contenido en el artículo 155 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por el que la mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior.
Perpetuos si el impedimento no cesa con en transcurso del tiempo, tal sería el impedimento para que colaterales dentro del segundo grado contrajeran matrimonio.
Públicos aquellos que se pueden probar desde el fuero externo. Ocultos aquellos que no se pueden probar desde el fuero externo, sólo el interno. El Canon 1074 prescribe: “ Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto”. Se considera que éste criterio de clasificación de públicos y ocultos es privativo del derecho canónico, pues “no es tomada en consideración por la legislación civil en función de que si bien el matrimonio es un acto jurídico, la ley no toma en consideración la reticencia o voluntad interna contraria a sus fines, si el matrimonio se ha celebrado ante el juez del registro civil” 6
Absolutos cuando impiden la celebración del matrimonio con cualquier persona; relativos, si el impedimento matrimonial sólo es con determinada persona, tal y como establece la fracción VII alusivo al rapto, el impedimento se da únicamente entre raptor y la raptada.
Dirimentes son considerados graves, pues impiden la celebración matrimonial de tal manera que su violación provocaría la nulidad del mismo. Conforme el Canon 1073 “ El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente”.
Impedientes si impiden la celebración matrimonial, pero en caso de darse no se consideran tan graves de tal manera que no afectan la validez del mismo. Tales como el matrimonio que se celebra, estando pendiente la decisión de un impedimento dispensable, o cuando aun no se ha otorgado al tutor la aprobación de las cuentas de la tutela, o cuando no ha pasado el año a partir de la disolución del divorcio voluntario.7 Los dirimentes hacen ilícito pero no nulifican el matrimonio; en tanto que estos últimos hacen ilícito y nulo el matrimonio. 8
Los impedimentos son taxativos; pues no cabe respecto de ellos interpretación analógica.9 En el mismo tenor el Derecho Canónico, canon 1076 prescribe: “Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes”.
III. Disposiciones del Codex Iuris Canonici
El Código de Derecho Canónico se conforma de siete Libros; de ellos, el libro IV, cuyo epígrafe es “De la función de Santificar de la Iglesia”, en el título VII “del matrimonio”, Capítulos II y III respectivamente regula los impedimentos matrimoniales; el capítulo II lo hace de los impedimentos dirimentes en General; y el III de los impedimentos en particular. 10
Conforme al capítulo III del referido Código, que se intitula “de los impedimentos en particular”, para nuestro propósito toman importancia los siguientes cánones:
1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
Esta regla general admite una excepción, pues se faculta a la Conferencia Episcopal para que pueda establecer una edad superior.
1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, lo anterior, será a menos de que haya engaño al respecto.
1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
IV. Comparación de algunos impedimentos matrimoniales en el Código de Derecho Canónico y en el Código Civil para el Estado de Guanajuato
El Código Civil para el Estado de Guanajuato señala que el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige, y además, en el artículo 153 se contienen algunos de los impedimentos para contraer matrimonio,11 pues los subsecuentes 154 a 156 también consagran impedimentos matrimoniales.
Habremos de comenzar señalando la primer similitud la encontramos en el canon 1083 y el artículo 145 del Código Civil del Estado de Guanajuato 12 habida cuenta que las dos codificaciones consideran que la edad requerida para la celebración del matrimonio es en el varón de dieciséis años cumplidos y en la mujer catorce.
Aunque según el Derecho canónico, las Conferencias Episcopales tienen facultad para señalar una edad superior.
Conforme al Derecho civil, si bien la edad requerido es la antes señalada; mientras los contrayentes no llegan a la mayoría de edad – cumplan los 18 años – requieren además el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, los tutores, el Presidente Municipal, o inclusive el Gobernador del Estado 13; pero en caso contrario; es decir, cuando son menores de de 16 años y/o 14 años respectivamente, la legislación civil faculta al Juez Civil, para que en casos graves y justificados pueda conceder dispensa.
El segundo punto de comparación deviene del canon 1084 que considera como impedimento la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa. A su vez, la parte final de la fracción VIII del artículo 153 señala que “la impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea conocida de ellos”. Por lo que a contrario sensu, si será impedimento cuando la impotencia no es consecuencia de la edad y sea desconocida por cualquiera de los contrayentes.
El derecho canónico, con los términos “impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal –cópula- ” se basa en que la impotencia debe ser anterior al matrimonio y además incurable. De tal modo que si la impotencia es posterior al matrimonio, canónicamente no se afecta la validez del mismo. De este modo, canónicamente la esterilidad tampoco prohíbe ni dirime el vínculo a menos de que haya engaño.
Desde la óptica del derecho civil, no debe haber engaño al respecto puesto que tiene como presupuestos el conocimiento que de la impotencia se tenga o no por los contrayentes y también la edad del o de los contrayentes; de tal manera que si el contrayente sabe de la impotencia del otro, o se casa con una persona de avanzada edad, la impotencia deja de ser impedimento matrimonial.
El tercer punto de comparación deriva del canon 1085 considera que el estar ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado es impedimento matrimonial. Dicha disposición se equipara a la prevista en la fracción X del artículo 153 que considera como impedimento el matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
Los cánones 1087 y 1088 consideran como impedimentos el haber recibido órdenes sagradas o están vinculados por voto público perpetuo de castidad en institutos religiosos. De ellas la legislación civil guanajuatense, ni en general la mexicana no los considera como impedimentos matrimoniales.
El cuarto punto se basa en el canon 1089 que impide el matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio. La anterior disposición canónica tiene semejanza con la fracción VII del numeral en comento que considera como impedimento a la fuerza o miedo graves. Y considera como especie de ellos al rapto, pues prescribe que en caso de rapto, el impedimento matrimonial es entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.
Lo curioso del caso, y lo refiero simplemente como observación en cuestiones de “género” –que por supuesto hoy en día jurídicamente ha sido superada– nótese que ambos códigos refieren como impedimento matrimonial el caso de “raptor y raptada” y no a la inversa “raptora y raptado”; como si el sujeto pasivo del rapto solamente pudiera serlo una mujer.
El siguiente punto de comparación se da del canon 1090 que impide matrimonio entre quien con el fin de contraer matrimonio con una persona determinada, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, y además se extiende a quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Por su lado la fracción VI del artículo 153 considera como impedimento matrimonial el atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
El último de los puntos de comparación que tomamos en cuenta es el impedimento en razón de parentesco, tanto el consanguíneo en línea recta y colateral; el de afinidad; y el de adopción. El comparativo lo haremos en los cuatro incisos siguientes:
1) Parentesco consanguíneo en línea recta. El parentesco consanguíneo en línea recta aparece como un impedimento dirimente en ambos códigos. El canon 1090 en su fracción 1 sanciona con la nulidad el matrimonio entre ascendientes y descendientes tanto legítimos como naturales. En el mismo sentido la fracción III del artículo 153 de la ley civil guanajuatense impide el matrimonio entre personas que tengan entre si parentesco de consanguinidad legítima o natural en la línea recta, sin limitación de grado.
2) Parentesco consanguíneo colateral. Respecto al parentesco consanguíneo en línea colateral, el derecho canónico, de manera ideal impide el matrimonio en la línea colateral hasta el cuarto grado inclusive (canon 1091 § 2); sin embargo, de manera absoluta que no admite dispensa, impide el matrimonio entre quienes guarden en la línea colateral un segundo grado (canon 1091 § 4); esto es, entre hermanos o medios hermanos
En parecidos términos el derecho civil guanajuatense, en la línea colateral igual el impedimento se da entre los hermanos y medios hermanos; en la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. De tal manera que: hermanos y medios hermanos entre sí tienen impedimento para casarse; tíos y sobrinos pueden casarse sólo con dispensa; los consanguíneos colaterales del cuarto grado –conocidos como primos– por razón de parentesco conforme a la legislación civil, carecen de impedimento matrimonial.
3) Parentesco por afinidad. Existe impedimento matrimonial entre quienes tienen parentesco por afinidad en la línea recta sin límite de grado. En esto también coinciden ambos códigos; el canon 1092 prescribe que la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado; la fracción IV del artículo 153 de la ley sustantiva civil guanajuatense reputa como impedimento matrimonial el parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
La base de este impedimento descansa en cuestiones de orden moral, sin embargo, debemos tomar en cuenta que el parentesco por afinidad subsiste para estos efectos, puesto que de otra forma carecería de importancia dicho impedimento. En este mismo tenor el Doctor Rafael Rojina Villegas, q.e.p.d. refiere que este impedimento supone que el matrimonio que dio origen al citado parentesco de afinidad, se ha disuelto por divorcio, por nulidad o por muerte de uno de los cónyuges. De otra manera, si tal enlace subsistiera, habría bigamia con motivo del segundo matrimonio. Por consiguiente, la ley se coloca en el supuesto de que no obstante la disolución del primero, continúa el parentesco de afinidad sólo para el efecto de constituir un impedimento entre uno de los ex cónyuges y los ascendientes o descendientes del otro”14
4) Parentesco de adopción. Por último el derecho canónico reconoce al parentesco legal de la adopción, así, impide el matrimonio entre adoptante y adoptado, y también lo extiende a la línea recta o en el segundo grado de línea colateral. De tal modo que no podría casarse el adoptante con los descendientes del adoptado, ni el adoptado con los descendientes del adoptante, ni con los hermanos ya del adoptante o del adoptado respectivamente (canon 1094).
Desde la perspectiva del derecho civil, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción. (art. 154 C.C. Gto.)
Lo anterior, consideramos que es referente a la adopción simple pues en la adopción plena es más amplio el rango de personas que se encuentran impedidas para casarse por éste motivo; amen de que una vez que ejecutoriada la sentencia que pronuncie una adopción plena es irrevocable, en tanto que la simple no. En la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, por lo que adquiere lazos de parentesco con todos los parientes del adoptante, equiparándose a la filiación consanguínea. De la misma forma, se extinguen todos los vínculos consanguíneos del adoptado para con su anterior familia; sin embargo, subsisten los impedimentos para contraer matrimonio.
De esta manera en la adopción plena tendremos una especie de consanguinidad ficta del adoptado para con el adoptante y todos los parientes del adoptante al establecerse, conforme a la legislación civil, lazos de parentesco para con ellos; pero también debemos considerar la consanguinidad real con los parientes biológicos del adoptado – ascendientes, descencientes, hermanos, medios hermanos, tíos – a los cuales también se extiende el impedimento matrimonial.
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** Profesor y Coordinador Académico de la Escuela de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, Campus Campestre, León, Guanajuato, México.
1. Cfr. Zavala Pérez, Diego H., Derecho Familia. México, Porrúa 2006, p. 95
2. El Código Civil francés se basó en una teoría distinta, es conocida como “la teoría clásica de las nulidades”; sin embargo, el derecho mexicano adopta la teoría de Julian Bonnecase.
3. Diccionario de la Real Academia Española, 22 a. ed., 2001, tomo II, p.1252
4. López Monroy, José de Jesús , Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, México, Tomo I-O, p. 1615
5. Este término llamado “plazo de viudez”, se ha establecido en razón de que puédase atribuir sin lugar a dudas la paternidad de los hijos concebidos por la mujer, a quien legalmente corresponde o sea al marido anterior. Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Primer Curso, parte General. Personas Y Familia, México, PORRÚA, 1987. p. 497
6. Diccionario Jurídico Mexicano. Op. Cit., p. 1615
7. Cfr. Galindo Garfias, Ignacio. Op. Cit., p.. 497.
8. Cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Op. Cit., p. 1615
9. Zavala Pérez, Diego H., Op. Cit. ,p. 95
10. Se transcriben las disposiciones del Código de Derecho Canónico que inciden DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL. 1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.1074 Se considera úblico el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.1075 § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o dirime el matrimonio. § 2. gualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados. 1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.1077 § 1. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure. § 2. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.1078 § 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio. § 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio; 2 el impedimento de crimen, del que se trata en el ⇒ c. 1090. § 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral. 1079 § 1. En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado. § 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el ⇒ c. 1116 § 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella. § 4. En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.1080 § 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el ⇒ c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el ⇒ c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben. § 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el ⇒ c. 1079. §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios. 1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público. CAPÍTULO III. DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR. 1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. § 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. 1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. § 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. § 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 1098.. 1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente. 1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. § 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒ 1125 y ⇒ 1126.. § 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al ⇒ c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no. 1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas. 1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. 1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio. 1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. § 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. 1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. § 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. § 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. § 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral. 1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. 1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa. 1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
11. ARTÍCULO 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo; III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea conocida de ellos; IX. La locura, el idiotismo y la imbecilidad; X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.
12. Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala el párrafo anterior, podrá conceder dispensa de edad, por causas graves y justificadas.
13. Véase los artículos 146, 147, 148 y 149 del C.C. Guanajuatense.
14. Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Introducción, Personas y Familias, México, Porrúa. 1988. p. 314
V. BIBLIOGRAFÍA
1. Código Civil para el Estado de Guanajuato.
2. Código de Derecho Canónico.
3. Diccionario de la Lengua Española, España, ESPASA, 2001.
4. Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Primer Curso, parte General. Personas Y Familia, México, PORRÚA, 1987.
5. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Tomo I-O, 1996.
6. Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Introducción, Personas y Familias, México, PORRÚA, 1988.
7. Zavala Pérez, Diego H., Derecho Familia. México, Porrúa 2006
***El contenido del artículo es absoluta responsabilidad del autor, y no refleja, necesariamente, la opinión de la Escuela de Derecho o Universidad de la Salle.

