![]() Foto: www.imagebank.com |
El Matrimonio y la Necesidad de Evolución de sus Figuras Tradicionales Lic. Adolfo Muñoz Ledo Gómez |
En nuestro derecho se dice que el matrimonio es el único contrato solemne, pero cabe cuestionarse qué elementos o requisitos llevan a afirmar que el matrimonio es un acto solemne. Para ello debemos recordar los elementos de existencia del acto Jurídico. Los elementos de existencia del acto jurídico son el consentimiento, el objeto y precisamente la solemnidad. Esta última característica se define en el Diccionario del Derecho Procesal Civil del Autor Eduardo Pallares, como las formalidades que prescriben las leyes para que un acto o instrumento sea válido o auténtico, y haga prueba en juicio, este concepto se le atribuye a Escriche.
Si analizamos los requisitos que para contraer matrimonio se establecen en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, veremos que el artículo 143 precisa que:
“El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige”.
De este artículo se desprende que la solemnidad viene derivada de la obligación de celebrarse ante los funcionarios que establece la ley, y que en este caso los funcionarios encargados de dar trámite a la celebración del matrimonio corresponde a los oficiales del Registro Civil. Dentro de las formalidades que exige la ley se requieren que el hombre haya cumplido dieciséis años y la mujer catorce, pudiendo el juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del menor que no llegue a esta edad, conceder dispensa de la edad, por causas graves y justificadas.
Por otra parte y respecto al consentimiento el artículo 147 del propio Código Civil, señala que faltando padres y abuelos se necesita el consentimiento de los tutores y a falta de éstos, el Presidente Municipal del domicilio del menor deberá suplir el consentimiento.
El contenido de este artículo remite a que el Presidente municipal sea quien deba suplir el consentimiento, sin embargo puede observarse que el artículo 145 faculta al juez de Primera Instancia para conceder la dispensa, y en el artículo 147 se señala al Presidente Municipal, resalta que se trata de dos autoridades de poderes del Estado distintos. Puede explicarse esta situación argumentando que para el caso pudiera parecer más apta la intervención de un órgano del Poder Judicial pero no se trata propiamente de resolver una contienda, por lo cual la intervención del Presidente Municipal para suplir el consentimiento se justifica en la medida en que entendemos que la familia es la célula de la sociedad y que precisamente el matrimonio es la base formal de la familia, por lo que incumbe a esta autoridad municipal intervenir en el nacimiento de esta figura jurídica.
Otro de los temas que se vinculan directamente con la figura matrimonio, es lo relativo al contrato de matrimonio pero en relación a los bienes, es decir, el régimen patrimonial bajo el cual quieren los cónyuges que quede constituido su matrimonio. Por una parte el artículo 176 del Código Civil para el Estado Guanajuato señala que el matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes, luego señala que si no hay convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 102 del mismo código, así como por lo estipulado en los artículos 180,181 y 182, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
El convenio expreso que señala la ley, no es otro más que el denominado como “capitulaciones matrimoniales”, que son los pactos que se celebran para constituir la sociedad conyugal y reglamentar la administración de los bienes; las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender los bienes de que sean dueños los esposos o los que adquieran con posterioridad. La realidad es que al momento de contraer el matrimonio nunca se presenta el pacto denominado capitulaciones matrimoniales, es excepcional celebrar este convenio. En parte la explicación es por nuestra idiosincrasia, pues si un cónyuge sugiere realizar las capitulaciones, probablemente el otro lo tomará a mal, pues se trata de un aspecto eminentemente económico del matrimonio. Otra de las explicaciones del por qué no se recurre a la celebración de este pacto del matrimonio, es debido a que normalmente los cónyuges no entran al matrimonio con un patrimonio hecho, sino que precisamente pretenden formarlo al transcurrir del tiempo, por lo que les parecerá ocioso entrar a detallar un convenio de administración de bienes cuando no cuenta con ninguno o con muy pocos. Se desconoce también que en las capitulaciones se puede pactar acerca de los bienes que en un futuro puedan adquirir.
Por todo ello, encontramos que son excepcionales los matrimonios sujetos a un régimen de sociedad conyugal o separación de bienes regulados expresamente por capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, es recomendable para ciertos casos. La ley toma el silencio de los cónyuges, dado que inclusive al momento de contraer matrimonio ni siquiera se le hace saber el derecho que tienen de elegir determinado régimen patrimonial, lo cierto es que casi en automático el Oficial del Registro pasa por alto el punto y de motu propio establece el régimen de separación de bienes.
Ha surgido legislación en el sentido de establecer que los bienes adquiridos durante el matrimonio, independientemente de quién los haya adquirido, les pertenecen en común. En el Distrito Federal, por ejemplo, en un divorcio, puede exigirse la liquidación de los bienes por partes iguales. Por una parte y con ciertos requisitos puede tomarse como una cuestión equitativa, sobre todo para la cónyuge que dedicada al hogar y a la familia, no tuvo la posibilidad desempeñar un trabajo formalmente remunerado. Se viene a reconocer la labor tan importante que desempeñó.
Otro tema importante que surge respecto al matrimonio, es analizar la corriente que en derecho se empieza a manejar, y que permitiría solicitar divorcio, sin necesidad de encuadrar necesariamente en una de las causales que menciona nuestro Código Civil; es decir, el llamado divorcio unilateral o sin expresión de causa. Pide solo como requisitos que hayan transcurrido al menos dos años desde su celebración y que sencillamente el cónyuge que los solicite exprese que el matrimonio ha perdido sentido y valor para él. Actualmente nuestro Código, en su artículo 323, establece varias causales de divorcio necesario: Adulterio, el hecho de dar a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo; la propuesta del marido para prostituir a su mujer; la incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito; los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos y su tolerancia; padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable; padecer enajenación mental incurable; la separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; la separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; la declaración de ausencia legamente hecha o la de la de presunción de muerte; la sevicia, las amenazas o las injurias graves; la negativa de los cónyuges para darse alimentos; la acusación calumniosa; haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos; los hábitos de juego o de embriaguez; cometer un cónyuge contra la otra persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible de ser persona extraña; el mutuo consentimiento, etc. y la separación de los cónyuges por más de dos años. Cabe imaginar que una vez tramitado el divorcio necesario por alguno de los cónyuges, en base a alguna de las causales anteriores, y que no llegue a prosperar, estaríamos ante la presencia realmente de un matrimonio de hecho, pues después de todos los procedimientos legales del divorcio, lo más seguro es que la relación marital quedó aún más deteriorada. Lo que sucederá de manera práctica es que se separen físicamente y así permanezcan sin que exista una sentencia que lo justifique.
Fuera de estos supuestos, en nuestro Estado, no es posible solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial. Se propone ahora poder solicitar el divorcio, por cualquiera de los cónyuges sin necesidad de invocar causal alguna. Puede estimarse que esta libertad para acudir a solicitar el divorcio, puede dañar a la institución del matrimonio, sin embargo conviene analizarlo un poco más a fondo.
Existe una tendencia a considerar que como el matrimonio es la institución principal de la familia y de la sociedad, debe de procurarse que existan algunos obstáculos para no hacer fácil la disolución del vínculo matrimonial. Hasta antes de año 2006, en nuestro Estado era necesario acudir a dos juntas de avenencia y una vez agotado el intento del Juez por conciliar, solo entonces podía sobrevenir el divorcio. Ahora con las reformas al Código Civil ya no es necesario agotar las dos juntas, pues las juntas se limitaron a ratificar la solicitud de divorcio. Cabe aclarar que a pesar de reducir las juntas, no quedó suprimida la facultad de Juez para tratar de conciliar a los cónyuges, pues aunque no se señala expresamente que tratará de conciliar, entendemos que como se trata de una institución del orden público el debe intentar que prevalezca, por lo que de todos modos debe intentar avenir a los cónyuges.
Existe un sinfín de supuestos que no encuadran exactamente en alguna de las causales de nuestro Código Civil para solicitar divorcio, pensemos por ejemplo, simplemente en la indiferencia de la pareja, cuestión que será desgastante sobrellevar y que pueden pasar años en que se desencadene un evento grave, mientras tanto si uno de los cónyuges no acepta tramitar el divorcio por mutuo consentimiento, no podrá intentarse el divorcio necesario, porque existen hechos que apoyen alguna de las causales.
Puede ser una oportunidad considerar poder solicitar divorcio sin expresión de causa, basta solo que uno de los cónyuges así lo solicite para que opere. Se evita, en algunos casos exhibir hechos, involucrar a los hijos, a familiares o amigos, y en general se evitan todos los problemas que conlleva el divorcio. El aspecto de los hijos, sus alimentos desde luego que deben privilegiarse y salvaguardarse, hablamos solo del aspecto de la disolución del vínculo matrimonial.
La cuestión entonces, es valorar si un divorcio de esta naturaleza viene a dar alguna solución a una problemática o bien solo dará condiciones para que los matrimonios se disuelvan sólo con más facilidad. Debemos considerar la realidad de la convivencia de la pareja dentro de un matrimonio, y pensar que si uno de los cónyuges, por el motivo que sea, ya no desea continuar con el matrimonio, por qué forzar entonces la situación, pues tal vez solo dará motivo a que a futuro si se presente una situación grave.
Debemos considerar entonces la posibilidad de implementar en nuestro derecho, la posibilidad de un juicio de divorcio sin expresión de causa alguna, solo que uno de los cónyuges así lo solicite, pues hecha esta manifestación entender que el matrimonio es de dos personas y cuando una de ellas ya no desea continuar, se pueda dar el divorcio, aún sin existir alguna de las causales que menciona el artículo 323 del Código Procesal Civil, pues lo cierto es que en ese matrimonio ya no se cumplirán los objetivos del mismo.
Debemos tener presente esta forma de divorcio, pues las instituciones van evolucionando y el matrimonio no puede ser la excepción, si para la constitución del mismo bastó solo la manifestación de voluntad, sin obstáculo y sin necesidad de volver a ratificar esa decisión, por qué para el divorcio no puede ocurrir lo mismo.
A manera de conclusión, podemos decir que el matrimonio es la base de la sociedad, pero debemos considerar también que no puede permanecer como una institución rígida, por ello deben considerarse de nueva cuenta revisar los aspectos de la solemnidad de matrimonio, el régimen patrimonial a que es sometido y a las formar de disolverlo. Estamos presencia en esto momentos una evolución, bajo la cual en América Latina se están considerando nuevas formas que están superando a las tradicionales concepciones, y solo como un reflejo de lo que esta sucediendo en nuestras sociedades, cuestión que hará imposible que las figuras clásicas antes señaladas permanezcan inmutables, conviene entonces adelantar los tiempo y empezar a estudiar nuevos caminos. Esta para evitar que el matrimonio desde un inicio sea evadido y proliferen matrimonios de hecho o remedios de hecho.
Bibliografía consultada:
-Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa
-Código Civil para el Estado de Guanajuato.
-Pagina web “dlh.lahora. com.ec.
***El contenido del artículo es absoluta responsabilidad del autor, y no refleja, necesariamente, la opinión de la Escuela de Derecho o Universidad de la Salle.

