AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

La garantía de poseer armas en el domicilio prevista por el artículo 10 constitucional
(¿Antinomias jurisprudenciales?)

Por: Jorge Humberto Álvarez Moreno

Un amplio desarrollo jurisprudencial de nuestros Tribunales, ha venido reconociendo el derecho de los particulares a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, siempre que no se trate de algún artefacto bélico reservado al uso de los Institutos Armados. De ello dan cuenta a guisa de ejemplo, los siguientes criterios jurisprudenciales:

ARMAS DE FUEGO, PORTACION SIN LICENCIA DE. COMPETENCIA. El artículo 10 de la Constitución General de la República declara que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, y que la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Por consiguiente, al hacer referencia el mencionado precepto constitucional a la ley federal, como la única que podrá determinar cuáles armas estarán prohibidas y cuáles permitidas y en qué casos, condiciones, requisitos y lugares se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas, alude expresamente a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de armas de fuego y explosivos. Por su parte el artículo 73, fracción XXI, de la propia Constitución señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. En conclusión como el delito de portación de arma de fuego sin licencia está contemplado por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es inconcuso que es en el Fuero Federal donde radica la jurisdicción para conocer del mismo.
Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, Octava Época, Primera Sala, Enero a Junio de 1989, Página: 243

ARMAS DE FUEGO, PORTACION NO PUNIBLE DE. La persona que porta un arma de fuego en el interior de su domicilio, no incurre en el delito previsto por la fracción I del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque no pone en peligro la seguridad pública y éste es el bien jurídico tutelado por el precepto legal en comento.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 133-138, Sexta Parte, Séptima Época, Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Página: 22

ARMA DE FUEGO. PORTACION SIN LICENCIA DE. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL ACUSADO PORTA AQUÉLLA EN SU DOMICILIO. El artículo 10 de la Constitución, garantiza a los mexicanos el derecho de poseer armas en el domicilio para su seguridad personal y legítima defensa, con excepción de aquellas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, y esa misma disposición se reproduce en el diverso numeral 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiendo al poseedor el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación acabada de citar. Luego, si una persona trae consigo, en su domicilio, un arma de fuego que no encuadra en aquéllas de uso exclusivo de los institutos armados, no actualiza el delito de portación de arma de fuego sin licencia, definido en el ordinal 81 de esa misma codificación, dado que si la posesión es el género, y la portación la especie, resultaría un contrasentido interpretar que se la ley autoriza la posesión de armas determinadas en el domicilio, ello no comprenda su portación en el propio lugar.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI-Febrero de 2000, Tesis: VI.P.44 P, Novena Época, Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito, página: 1033

ARMAS PROHIBIDAS. PORTACION. EL ASEGURAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO EN EL DOMICILIO DEL ACUSADO, NO SIEMPRE CONSTITUYE EL DELITO DE. Por portar un arma se entiende que el sujeto activo la tenga a su alcance inmediato en un momento determinado para hacer uso de ella, y si en el caso el quejoso fue detenido en un lugar diverso a su domicilio, donde se aseguró el arma que resultó ser de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, es evidente que no se actualiza el delito de portación, pues el arma estaba lejos de su disposición inmediata, de ahí que la simple posesión de un arma con las características anotadas, debe ser sancionada únicamente como infracción administrativa, en términos del artículo 77, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y sostener lo contrario, equivaldría a dejar sin efecto la fracción antes mencionada.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII-Agosto, Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, página: 349.

No obstante lo anterior, existe un criterio jurisprudencial que, a priori, parecería sugerir que en algunos casos, es dable establecer la acreditación de los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, aún cuando la circunstancia de lugar en que se encuentre el arma de fuego, sea el domicilio particular. Nos referimos a la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Novena Época Página: 789, Tesis: I.3o.P.28 P cuyo texto es el siguiente:

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO. Aun cuando el artículo 10 constitucional establece que se pueden poseer armas en el domicilio para seguridad y defensa, es indudable que el arma la tiene una persona exclusivamente para esos efectos, la cual deberá estar registrada en la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre y cuando con ello no se ponga en peligro a las personas que la rodean; pero cuando un individuo tiene un arma de fuego en su casa sin licencia para portarla y la lleva consigo hacia un lugar adyacente a su cuarto, en el que están reunidas varias personas, a éstas las pone en peligro con sólo portarla, ya que en cualquier momento puede maniobrarla e incluso dispararla, como sucedió en el caso, configurándose así el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia porque el sujeto activo con su conducta dolosa de peligro transgredió el bien jurídico tutelado.

Ahora bien, todavía más recientemente, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, resolvió un supuesto similar, en donde la portación del arma no reservada, aconteció en el domicilio del sujeto activo, generando el criterio jurisprudencial, visible en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Novena Época, página: 1676, cuyo texto es:

ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO. El artículo 10 de la Constitución consigna como garantía del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio parar salvaguardar sus bienes jurídicos.

En este orden de ideas, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia de posible contradicción de las tesis anteriormente citadas, de la que conoció con el número 73/2004-PS, la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, resolviendo el veintidós de septiembre del dos mil cuatro en su punto ÚNICO que:

“No existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.”

En esa tesitura, la Primera Sala advierte la inexistencia de contradicción entre las tesis expuestas, atento a que del examen de los hechos que las motivaron, se desprende que no se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, no obstante que ambas se ocuparon de lo relativo a la portación o posesión de un arma de fuego, y ello en virtud de que, lo relevante para arribar a su respectiva conclusión en los supuestos de hecho analizados por cada Tribunal Colegiado participante, fue precisamente la circunstancia de lugar en que el sujeto activo materializó la portación del arma.

En efecto, por lo que toca al primer criterio que participó en la contradicción, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del examen que la Primera Sala efectúa de sus motivos y fundamentos, con claridad se advierte que el propio órgano colegiado determinó en su considerando SEXTO, que si bien es verdad que el sujeto activo le rentaba un cuarto a la C. ANA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, no menos cierto es, que la portación la materializó en la casa de la citada, precisamente en la sala y el baño, lo que no significa que el sujeto activo estuviera en su casa o domicilio; agregando que el hecho de que la persona en cita, le rentara un cuarto al sujeto activo, no implica que otras habitaciones del domicilio de la arrendadora, distintos al cuarto objeto del alquiler, fueran también domicilio del inculpado, por lo que al efectuar la portación en la sala del inmueble propiedad de la arrendadora en el momento en que se encontraban varias personas, incurrió dolosamente en el delito de portación de arma de fuego sin licencia.

A diferencia de lo anterior, los hechos relativos a la portación de arma que motivaron el criterio pronunciado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito denunciante de la contradicción, ocurrieron en el patio exterior del domicilio particular del sujeto activo de la portación, con lo que se observa con claridad que la circunstancia de lugar es distinta en los casos sujetos a contradicción, pues mientras en el primero de ellos la portación aconteció en un lugar que no se considera como domicilio del agente activo, en el segundo en cita la portación acaeció en lugar diverso (patio de la casa), que sí se estima forma parte del domicilio particular.

En consecuencia, la Primera Sala considera que las cuestiones jurídicas resultan esencialmente diferentes, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo la configuración del tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia, porque el sujeto activo efectuó dicha acción, encontrándose en el departamento de otra persona que era quien le rentaba el cuarto, lo que es diverso a la hipótesis fáctica del caso sometido a consideración del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde se establece que el lugar en que el sujeto activo accionó el arma de fuego, fue el patio de su casa, esto es, en un lugar que es parte integrante de su domicilio particular, concluyendo por ende la inexistencia de contradicción entre las tesis sustentadas.

Así las cosas, no existe antinomia alguna entre los criterios que conforman el desarrollo jurisprudencial que atañe a la garantía de poseer y portar armas de uso no reservado a los Institutos Armados, en el domicilio particular, siempre que el lugar específico en que se mantenga en posesión el arma de fuego, efectivamente corresponda al domicilio del particular, con independencia del tipo de habitación de que se trate.

 




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