AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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El derecho penal en la colonia. (Siglo VXI)
Tendencias hacia una justicia penal

Por: Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza
Docente de la Escuela de Derecho
Universidad De La Salle Bajío

“Un derecho inculto y ciegamente represivo”

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- El Derecho Penal; 3.- El Proceso Penal, y 4.- Tendencias hacia una Justicia Penal.

INTRODUCCION
La posibilidad de la creación de un orden jurídico supone la legitimación para su creación, así que en el caso de la época de la colonia en México un aspecto singular refiere al origen o fuente de esa “legitimidad”. En el marco de esa supuesta legitimidad encontramos la donación que Alejandro VI otorga a los reyes católicos sobre islas y tierras que se descubrieran navegando hacia el occidente y que, obviamente, no estuvieran en poder de otro cristiano, por aquello de una reprimenda espiritual; tal concesión pontificia otorgaba a los monarcas la plena protestad, autoridad y jurisdicción sobre aquellas tierras; he aquí la legitimación de la conquista y de la imposición y creación de un orden jurídico sui géneris; el derecho castellano nacido de las dudas, controversias, juntas, documentos y cartas nacidas de la inquietud del alcance de la concesión por lo que hacia a los nativos de las tierras descubiertas,1 el derecho que los indios habían conocido y aplicado en tiempos de su idolatría2 y el llamado derecho indiano compuesto tanto por los ordenamientos generales para España, como algunos que se dictaron en los dominios ultramarinos. En consecuencia, podemos afirmar que aun y cuando se conserva el derecho de los naturales en los términos expuestos, la realidad es que el derecho castellano se aplicaba en mayor grado y solo de manera supletoria el natural, dejando claro que en el proceso del choque de dos culturas se impuso el del más fuerte, es decir, el castellano, que al adolecer de lagunas dio pauta al surgimiento del derecho de indias.

EL DERECHO PENAL
Por lo que hace al derecho penal específicamente, se desprende que el derecho aplicable, en principio, fuera el castellano, mismo que desde un punto de vista teórico sería generoso para los pueblo nativos, sin embargo, hay que tomar en cuenta que el coque de culturas y el hambre de poder y explotación dio pauta a que en los primeros años de la época colonial el derecho penal fuera heterogéneo, cruel, arbitrario y por supuesto riguroso, sobretodo para lo que hace a los indios, “un derecho inculto y ciegamente represivo”;3 su finalidad humillar y exterminar a la población autóctona (Conquista material y espiritual); de ahí que la pena por antonomasia fuera la capital y su ejecución tomara diferentes modalidades, algunas de ellas infamantes para los españoles pero no así para los naturales.4 Podemos mencionar tres formas fundamentales: horca, decapitación y hoguera, métodos que reflejan el sistema inquisitorial que se contempla dentro del derecho penal castellano.

La imagen representa, según el Códice Vaticano, la ejecución de Cuauhtémoc, procesado sumariamente por el delito de traición, dándole muerte por medio de la horca y con la leyenda “águila que cayó”, sistema considerado infamante para los nobles, o por lo menos para los europeos, de ahí que aun y cuando se llegue a afirmar, que en la imposición de la pena de muerte se observaba tanto al delito como la posición social del reo, la realidad es que, en el siglo XVI y al inicio de la época colonial, las ejecuciones se realizaban según las conveniencias políticas y económicas del momento, la justificación era simple, se hacia en el nombre de la Corona y de Dios.

“En los primeros años, todos los conflictos suscitados con los indios fueron resueltos mediante normas y costumbres españolas que privilegiaron los intereses de los europeos. La introducción de las leyes y procedimientos judiciales españoles en las Indias contribuyeron, junto con las enfermedades traídas desde Europa, al exterminio de la población autóctona. Tales leyes permitían su explotación desmedida.”5

En 1503, se establecieron los cimientos legales para la sociedad colonial en la que los indios seguirían siendo gobernados por sus caciques, a quienes se advertía asimismo que no trataran mal ni oprimieran a su gente; en efecto, se ordeno que los jefes aborígenes continuarían administrando la justicia según sus procedimientos y costumbres que no hubiesen sido explícitamente proscritos, mas también estarían sometidos a la supervisión de un juez español en cada pueblo, a quien su gente pudiera plantear sus quejas y sus pleitos a voluntad, tarea muy compleja e improbable. Finalmente en las disputas y reclamaciones en las que intervinieran españoles, los indios habían de recurrir al sistema jurídico español.

Ahora bien, aunque la Corona aceptó respetar ciertas costumbres de los tiempos de la gentilidad, la política fue rigurosa en cuanto a la cristiandad de los pueblos indios, es decir, la Corona no estuvo dispuesta a transigir, so pretexto de respetar los antiguos usos y costumbres de los naturales; así, condenó toda clase de idolatría. (Figura 2. Relación Geográfica de Tlaxcala)

En la figura 2 se puede observar a seis víctimas de la pena capital por ahorcamiento, mismas que tiene cruces en las manos en señal de perdón eclesiástico; hay que recordar que la recepción de la comunión antes de morir fue dispuesta por el Rey Felipe II y que recibían aquellos naturales que así consintieran. Aquí la ejemplificación era por partida doble: por un lado, la pena de muerte por idolatría y por el otro, la forma de ejecución, diferencia sutil entre la horca y la hoguera. La aplicación de la pena capital era de la misma manera que en las tierras de Castilla.

EL PROCESO PENAL
Conforme a la cédula de Toledo, el 24 de agosto de 1529, la reina expidió las llamadas Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios de la Nueva España, mismas que habían sido firmadas por el Carlos I en 1528, se reafirmaba una disposición previa, instituyendo para que fuera vigente durante todo el periodo colonial, reiterada en múltiples ocasiones por autoridades metropolitanas e indianas el principio de la simplificación procesal en pleitos donde intervinieran indios:

“Iten porque mandamos dar una provisión para la orden de proceder en los pleitos que hubiere entre las personas particulares o los indios, que se proceda en ellos de palabra sin haber escrito ni proceso; aquélla vos mandamos que guardéis y cumpláis según en ella se contiene, pero si fuere entre consejos haced justicia en vía ordinaria con aquella brevedad que la calidad del negocio requiere, porque es nuestra intención que sean relevados al presente de les llevar derechos ni costas.”6

Por otro lado y ante los numerosos litigios, la mayoría de poca monta, eran tramitados y resueltos con base en la costumbre y derechos ancestrales de los pueblos, de manera sumaria y oral, así pues la generalidad de causas entre indios, no salían de la jurisdicción tradicional de los pueblos, por lo cual se desprende que el Tribunal General, creado en 1529, para la solucionar conflictos jurídicos de los indios solo contaba con una jurisdicción concurrente, sin menoscabo de otras justicias. En este mismo sentido se pronuncia James Lockhart7 quien manifiesta que los alcaldes indios juzgaban y sentenciaban causas en muchos pueblos del valle de México, lo cual refleja la capacidad de los pueblo de castigar delitos internamente, en paralelo a las formalidades procesales castellanas.

El Juzgado General de Indios desde su instauración en 1529 hasta su desaparición en 1820, mantuvo en funcionamiento regular y en materia criminal, el tribunal actuaba en dos sentidos: el primero de ellos atendía las causas relativas a los indios infractores que permanecían en las cárceles de los pueblos de naturales aledaños a la capital, ejerciendo una función revisora y sentenciadora, lo que ocurría semanalmente de acuerdo con la lista de detenidos que era presentada al juzgado por los propios gobernadores indios. En el segundo caso, en las audiencias que atendía el virrey, se recibían acusaciones contra indios, el proceso era incoado por el agraviado, o bien, de oficio en una faceta característica del proceso inquisitivo para la averiguación y castigo de los delitos.

El hecho de que el Tribunal General tuviera una jurisdicción concurrente, la cantidad de conflictos que se presentaban y la posibilidad de juzgamiento por parte de los naturales, hizo posible que el arzobispo de México, fray Alonso de Montúfar, escribiera en 1556 a la Corona, una carta sobre la situación de los pueblos de indios de su arquidiócesis. En la comunicación describe, entre otras cosas, el comportamiento litigioso de las comunidades y la abrumadora carga de trabajo de la Audiencia.

TENDENCIAS HACIA UNA JUSTICIA PENAL
La respuesta a la problemática judicial, por parte del Juzgado General, trajo el surgimiento de criterios en la justicia criminal; por un lado se dio la despenalización de los delitos simples como golpes e injurias, pasando de las penas a las reprimendas. La Ordenanza fue la de agosto de 1529, misma que señalaba: “Otrosí vos mandamos que entre los indios naturales, por ahora no se tenga por delito para que se haga proceso ni castigo, palabras injuriosas ni puñadas ni golpes que se den con las manos, no interviniendo arma ni otro instrumento alguno; salvo que sean reprendidos por vos, teniendo cargo siempre de pacificar y excusar entre ellos diferencias y cuestiones.”8

Durante la década de de 1530 a 1540, se adopta una política de marcar con hierro y vender como esclavos a los indios convictos que de otra manera hubiesen sido castigados con tortura, mutilación, servicio de las galeras o la muerte. Igualmente, al tenor de la impunidad, los jueces comenzaron a vender indios como esclavos incluso cuando las penas imponibles no eran graves.

Otra tendencia, fue la búsqueda de la negociación entre las partes involucradas, el indulto y el perdón, fueron instrumentos recurrentes para que se resolviera los problemas, lo que origino que muchos de los procedimientos se viesen suspendidos o sobreseídos, incluso se tiene conocimiento, en contra la tradición procesal inquisitiva castellana, de frecuentes sentencias absolutorias. En algunos casos se observa la participación de letrados en la defensa o resolución de causas de los indios, inclusive llegaban a presentarse sentencias que rompían con el también tradicional laconismo de las sentencias del procedimiento castellano.

Así, medidas adicionales fueron surgiendo y adoptándose para favorecer la protección jurídica de los indios acusados, por ejemplo, cuando el acusado fuese un indio, negro o mayor de veinticinco años, se les nombraba un defensor de oficio. Para finales del siglo XVI, el monarca ordeno se nombrara a un abogado y procurador, la tramitación de los casos fue gratuita; los indios no podían ser castigados a penas pecuniarias y “solo” se les podía aplicar las penas como azotes, trabajo forzado, mutilación y privación de la vida.

En el mundo indígena del siglo XVI regían las costumbres y las reglas no escritas provenientes de los tiempos prehispánicos, por un lado, por otro, las normas que los naturales adoptaron para tipificar conductas reales con procesos sumarios, y finalmente, el derecho castellano cuya aplicación se “logro” por medio de un Tribunal General. En este último caso, abría que revisar el Formulario denominado “Los principales rudimentos tocantes a todos lo juicios criminal, civil y executivo” de 1764 para poder observar los procedimientos a seguir en las causas criminales, sin aseverar la aplicabilidad de dicho instrumento a la población indígena.

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1. La donación por parte del pontífice implicaba la obligación de inducir a los pueblos de recibir la religión cristiana, sin implicar los métodos para tal fin.
2. Según disposición del Rey Carlos V en el año de 1555; por cierto, la idolatría se refiere a cuestiones de tipo religioso, por lo cual, tales normas no podrían dar derecho a ningún aspecto contrario a la religión cristiana, es decir, a la adoración de otro dios.
3. Batalla Rosado, Juan José. La pena de muerte durante la colonia a partir del análisis de las imágenes de los códices mesoamericanos. Revista Española de Antropología Americana. Universidad Complutense. Madrid. 1995. p. 73
4. Las excepciones constituirían los casos de traición.
5. Enciso Contreras, José. El proceso penal en los pueblos de indios durante la colonia. Anuario Mexicano de Historia del Derecho. Volumen XVIII. México. 2006. p. 232
6. Ídem, p. 238
7. Citado por Enciso Contreras, José. El proceso penal en los pueblos de indios durante la colonia. p. 237
8. Op. Cit., p. 247

BIBLIOGRAFIA
1. Batalla Rosado, Juan José. La pena de muerte durante la colonia a partir del análisis de las imágenes de los códices mesoamericanos. Revista Española de Antropología Americana. Universidad Complutense. Madrid. 1995.
2. Enciso Contreras, José. El proceso penal en los pueblos de indios durante la colonia. Anuario Mexicano de Historia del Derecho. Volumen XVIII. México. 2006.
3. García de León, Susana. Un formulario de causa criminales en la Nueva España. www.juridicas.unam.mx
4. Soberones Fernández, José Luís. Los tribunales de la Nueva España. www.juridicas.unam.mx
5. García Ramírez, Sergio. Derecho Penal. Instituto de Investigaciones Jurídicas. U.N.A.M. México. 1990.
6. López Betancourt, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Ed. Porrúa S.A. México. 2003.
7. Villalobos, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Ed. Porrúa S.A. México. 1983.

 

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