AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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La Interpretación Fiscal

Por: Lic. M.F. Jorge Arturo Romero Jiménez

Para comenzar tenemos en primer lugar establecer con claridad que debemos de entender por interpretar y para ello acudiremos a lo que se establece en el DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, editado por PORRÚA, en su tomo tres que en su pagina 1793 establece que la etimología de la palabra interpretación es la de interpretatatio (onis) y ésta a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa: servir de intermediario, venir en ayuda de, y en este último sentido por extensión: Explicar.

La etimología de interpretatio es aún determinante en el significado de interpretación y de sus equivalentes modernos. En un sentido general interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar (el sentido de alguna cosa). El intérprete es el mediador que comunica a los demás el significado que se atribuye a ciertos signos o acontecimientos. El intérprete pone en conocimiento de otros, traduce en un lenguaje inteligible, descifra, el sentido que corresponde (según ciertos métodos) a determinados signos, formulas o sucesos.

Por lo tanto, cuando se pretende interpretar es importante definir, en primer momento que y como se realizara la interpretación.

Y precisamente en la definición de lo que se va interpretar, es también necesario que se diferencie con la integración, siendo esta la consistente en cubrir una laguna existente en Ley, por medio de la búsqueda de la norma aplicable al caso.

Hecho el ejercicio anterior es tiempo que entremos a conocer, aunque sea de forma somera y sin un rigor doctrinal los que se consideran los principales métodos de interpretación, a saber:

I. Restrictivo. El presente método es el que nos indica que el sentido de la norma se restringe o reduce al sentido literal de la Ley dividiéndose en dos corrientes: A) Indubui contra fiscum, que se entiende en la situación de que en caso de duda, se resuelve en contra del fisco, B) Indubio pro-fiscum, la interpretación según este principio se expresa señalando que el tributo siempre se debe tratar favorablemente al fisco porque es causa de utilidad pública. No son métodos muy aceptados actualmente considerando lo que establece la legislación fiscal mexicana y su interpretación por el poder judicial de la federación.

II. Estricto o literal, gramatical. Aquí hay que dar mayor importancia al texto de la ley y al interpretar se atiene al sentido literal de un modo rígido y estricto, esto es, a la propia letra de la Ley aplicándola con precisión y exactitud. Considerando, dentro de las nuevas corrientes el significado de las palabras, esto es, es aplicar un sentido critico a lo que se interpreta.

III. El analógico. En este método se hace extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular, por su sola semejanza, con la situación verdaderamente aplicable. Se considera que este método no es aplicable en el derecho fiscal mexicano, a los elementos de causación, sujeto, objeto, base, cuota, excepciones, ya que, va contra de lo preceptuado en el artículo 31, fracción IV de la constitución, en el sentido de que no hay tributo sin ley.

IV. El lógico. Consiste en acatar los principios de la lógica formal cuando se interpretan las leyes y en aplicar las reglas pertenecientes a la lógica jurídica.

V. Armónico o sistemático. Con base en este método se considera a las leyes como un conjunto de normas jurídicas, unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que se encuentran vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico de lo cual se deriva la consecuente práctica de que al interpretar una norma no hay que analizarla aisladamente, sino como parte de ese todo que es el sistema jurídico al cual pertenece.

VI. Histórico. Para interpretar de acuerdo con este método se acude a los antecedentes, su origen y evolución. Nos da elementos a fin de conocer la forma y razones de la creación de las normas.

VII. Teleológico. Lo que se busca es descubrir el fin de la norma, esto es debe de tomarse en cuanta el fin social al que se dirige al Ley. Aunque hay que considerar que eso sólo explica la razón de la imposición no el sentido de la misma.

VIII. Interpretación según su autor ( como acotación se utiliza más para referir el sentido que se le da por el sujeto que emite la interpretación y como una forma de auxilio a la interpretación jurídica, llamémosla directa de la norma) :

a) Auténtica. Esta es la que realiza el propio legislador y que se encuentra prevista en el artículo 72, inciso h) de la Constitución General de la República. En realidad no es un método de interpretación sino que el legislador establece un sentido determinado a la ley, por medio de otra ley. En la legislación fiscal mexicana, se encuentra, como ejemplo, en la expedición de reglas generales para la interpretación de la nomenclatura de la ley, que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación, conocidas como notas explicativas de las partidas que forman las citadas partidas.

b) Administrativa. La interpretación administrativa es la que realizan las autoridades fiscales por medio de las resoluciones, actos jurídicos individuales, emitidos de conformidad con el artículo 34 del código fiscal de la Federación, así como las resoluciones de carácter general, que sean publicadas en el diario oficial de la Federación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 33 del propio ordenamiento citado. Se ha considerado que en estricto sentido la interpretación realizada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es una interpretación administrativa, atendiendo a la situación de la ubicación del Tribunal dentro de la esfera administrativa, no tanto al tipo de función que realiza, que es la jurisdiccional.

c) Judicial. Esta es realizada por los tribunales formalmente judiciales; en materia fiscal la realizan los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denominada jurisprudencia, obligatoria para todos los tribunales, incluido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Doctrinal. Es la realizada por los tratadistas. Los que escriben sobre un tema de la ciencia.

XI La interpretación de la materia fiscal en nuestra legislación la encontramos en el artículo cinco del Código Fiscal de la Federación, y señala lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Lo primero que se desprende de este artículo es que se refiere exclusivamente a la materia fiscal.

Asimismo nos establece una limitante en lo que respecta la interpretación de ciertas disposiciones fiscales, pues nos indica que vamos hacer cuando estemos en una situación de esas características.

Las situaciones que nos establece el artículo en comento se refieren a los siguientes puntos

Sujetos. Dentro de esto debemos de acudir al primer artículo del Código Fiscal en el cual se nos establece que “Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, por lo tanto se puede desprender que sujetos son las personas físicas y morales.

Objeto. Por Objeto debemos de considerar que es la obligación, la prestación que de manera legal puede exigir el acreedor al deudor.

Base. Este termino usado en materia fiscal para referirse a lo que se toma en consideración para él calculo del tributo, esto es para llegar a la forma liquida de la contribución, aunque faltaría lo que se refiere el último punto.

Tasa. Por tasa se entiende el porcentaje aplicable a la base gravable, además de que se maneja por tasa o tarifa, siendo la tarifa una serie de límites con diversos porcentajes dependiendo del nivel de ingresos y la tasa es un porcentaje fijo no importando el nivel de ingresos.

Cuando las disposiciones fiscales se refieran a estos conceptos la interpretación tiene que ser estricta, esto es literal, a la letra
.
Pero cuando nos encontramos ante situaciones distintas en la ley se autoriza la aplicación de cualquier método de interpretación.

Para reforzar lo comentario anterior se transcriben las siguientes tesis:

JURISPRUDENCIA MEXICANA. 8ª EPOCA. ADMINISTRATIVO
4º TRIBUNAL COLEGIADO DEL 1º CIRCUITO.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 5º DEL.
El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, determina: "Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal". Al señalar el artículo antes transcrito que, "se considera que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa", el legislador sólo precisa en forma enunciativa mas no limitativa los supuestos en que las disposiciones fiscales deben considerarse por quien las interpreta como de aplicación estricta, siendo por tanto la primera parte del dispositivo de cuenta el género y la segunda, la especie.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2054/92. Girasol Internacional, S.A. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA EPOCA. TOMO XIII. MARZO 1994. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 326.

JURISPRUDENCIA MEXICANA. 8ª EPOCA. ADMINISTRATIVO
1º TRIBUNAL COLEGIADO DEL 15º CIRCUITO.
NORMAS FISCALES. SON SUSCEPTIBLES DE INTERPRETACION.
Si bien es cierto que el Código Fiscal del Estado establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, también lo es que, dicho sentido estricto se refiere a la aplicación de las cargas impositivas sin distingos, siempre que encuadren en las hipótesis o supuestos contenidos en los preceptos por aplicar, pero en ningún momento se refiere a que una norma fiscal no pueda ser interpretada jurídicamente, pues precisamente, la ciencia del Derecho enseña que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a su interpretación jurídica cuando exista obscuridad, ya que tal interpretación ayuda a precisar el significado correcto de ciertos términos o signos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 346/90. Metsuschita Internacional de Baja California. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.

JURISPRUDENCIA MEXICANA
8ª EPOCA. ADMINISTRATIVO. 2º TRIBUNAL COLEGIADO DEL 1º CIRCUITO.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE SUS PRECEPTOS, NO OPERA TRATANDOSE DE DISPOSICIONES DE CARACTER PROCESAL.
Si bien es verdad que el artículo 5º del Código Tributario Federal, señala que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, también lo es que se refiere a las normas en las que se establezcan cargas a los particulares; esto es, al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; situación que no acontece cuando el tema a dilucidar sea el relativo a la personalidad, porque el actor no anexe a su instancia copias para las partes del documento con que la acredita; es decir, aspecto puramente procesal y no de derecho sustantivo; por el contrario, el precepto en comento, prevé la posibilidad de interpretar las normas fiscales, con excepción de las señaladas en su primer párrafo, aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 382/91. Profesional de Llantas, S.A. de C.V. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.

SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA ÉPOCA. TOMO VII. MARZO 1991. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 126.

CONCLUSIÓN
La interpretación es el medio que tiene aquel estudioso del derecho de llegar a conclusiones sobre los aspectos de controversia de la ley.

La interpretación no es sólo un decir lo que se entiende de la Ley, si no que va más allá de ese aspecto superficial, es desentrañar el sentido de la expresión legislativa para poder comprender, plenamente, su alcance; y para esto se tiene a nuestro alcance diversos métodos que nos auxilian para poder alcanzar nuestra meta de interpretar.

En materia fiscal la aplicable es la señalada en el artículo 5 del código fiscal de la Federación, que es estricta en tratándose de sujeto, objeto, base y tasa, pero en otros aspectos se puede aplicar cualquier método de interpretación.

BIBLIOGRAFÍA

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Prontuario Fiscal correlacionado 1999. Ediciones Contables Administrativas y Fiscales. México. 2007.

 

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