AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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¿Qué se espera del Ejercicio de la Acción Penal Privada?

Por: Magistrado Miguel Cortés Lara

 

Contenido:
1. Establecimiento de la Acción Penal Privada en el artículo XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Delitos perseguibles mediante el ejercicio de la Acción Penal Privada.
3. La Acción Penal Privada.
4. Conclusiones.

1. Establecimiento de la Acción Penal Privada en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A estas alturas es ya del conocimiento común que el seis de marzo de 2008 la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Segunda, respecto a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., reformas y adiciones a la Constitución que se han posesionado en el ámbito de la opinión pública con el nombre de “Reforma Constitucional en Materia Penal y de Seguridad Pública”.1

El aspecto mas promocionado del contenido total de dicha reforma, es sin duda, el establecimiento de los principios que informan el denominado Proceso Penal Acusatorio, conocido popularmente como la creación de los “juicios orales”.

Es claro que la Reforma en mención no se agota con el establecimiento de los juicios orales; más bien, con la creación de los principios del sistema penal acusatorio o debido proceso, comienza un arduo trabajo para los operadores del sistema jurídico mexicano.2

Los ordenamientos jurídicos que habrán de crearse a partir de los principios establecidos en la Constitución, así como la doctrina y la jurisprudencia irán conformando la estructura jurídica de las nuevas instituciones.

Entre las instituciones novedosas para los mexicanos, que habrán de irse configurando a través del trabajo de los operadores jurídicos nacionales, se encuentra sin duda la Acción Penal Privada establecida en el primer párrafo del Artículo 21 cuya sencilla redacción quedó de la siguiente forma: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”. (Las negrillas son propias del trabajo).

Entonces, resulta diáfano que el anterior se erige en el fundamento constitucional base sobre el que descansa la institución de la Acción Penal Privada.

2. Delitos perseguibles mediante el ejercicio de la Acción Penal Privada.

Sin necesidad de un gran esfuerzo interpretativo, queda claro que la
Acción Penal privada viene a sustituir el ejercicio de lo que hoy se denomina Querella, institución de antigua raigambre en el Sistema Jurídico mexicano.

Se puede afirmar que viene a sustituir a la Querella, o bien, la viene a acompañar o a complementar o a ser la consecuencia del ejercicio de aquella. Todo dependerá de cómo la reglamente el legislador secundario.

Es por el fuerte parentesco jurídico que existe entre ambas instituciones, por lo que es válido referirse a la Querella y a los delitos mediante ella perseguibles, para poder plantear algunas inquietudes sobre su pariente, la recién anunciada en el ámbito jurídico mexicano, Acción Penal Privada.

Actualmente en los Códigos de los Estados que conforman la República Mexicana se encuentran determinados los Delitos perseguibles por querella de parte ofendida; tales delitos se diferencian claramente de los perseguibles de oficio y la diferencia entre unos y otros es de sobra conocida pues mientras que para que los primeros sean perseguibles, es requisito indispensable la presentación de una querella, en los términos de ley y por parte legitimada para hacerlo, mientras que para la persecución de los segundos basta que cualquier persona lo ponga en conocimiento de la autoridad o que esta se entere por cualquier medio de la comisión de hechos presuntamente delictuosos, para que ejerza sus atribuciones legales que tiene conferidas.

Con algunas pequeñas diferencias no muy significativas, en la propia ley se establecen los delitos perseguibles previa querella de parte y, por eliminación, aquellos que no son perseguibles por querella, son perseguibles de oficio.

Normalmente los delitos que se persiguen previa querella de parte son aquellos que afectan solo intereses de los particulares y en los que el Estado no tiene mayor interés por investigar y perseguir, sino hasta que es conminado por el particular ofendido para que ejerza sus atribuciones persecutorias; sólo entonces el estado investiga y persigue aquel delito, a través del Ministerio Público.3

Con algunas pequeñas diferencias entre las legislaciones de las diferentes Entidades Federativas, como ya se dijo, los delitos perseguibles por querella de parte generalmente son: Injurias, Difamación, Adulterio, Calumnias, Daños en algunas modalidades, Fraudes, Abusos de Confianza, Lesiones leves y levísimas y algunos otros.

Es necesario aclarar que algunas conductas de las mencionadas, no constituyen delitos penales en todas las entidades federativas, si bien regularmente continúan produciendo consecuencias de derecho.

Lo anterior obedece a la tendencia regularmente observada, de despenalizar conductas, aunque estas, en la mayoría de los casos, puedan seguir produciendo consecuencias jurídicas, como ya se dijo.

Sin embargo, a pesar de esa tendencia a despenalizar conductas, se observa una tendencia en sentido contrario, es decir, a considerar como delitos conductas que no lo eran.

Esta tendencia criminalizante se observa principalmente en el ámbito de las relaciones familiares, de las comunicaciones tecnológicas, del medio ambiente, de la función pública, de las relaciones fiscales y de la protección del pleno desarrollo de las personas, entre otras.

Algunas de esas conductas convertidas en delitos, se hacen perseguibles previa querella de parte, es decir, mediante el ejercicio de la Acción Penal Privada, con la que aquella se identifica.

De ésta forma, se ve ampliado el campo de acción de la nueva institución.

3. La Acción Penal Privada.

Como se afirmó antes, la actual institución de la querella, puede identificarse con la Acción Penal Privada, aunque entre ambas existan sutiles diferencias de forma, que pueden llegar a convertirse en grandes contradicciones en el fondo.

Son muy conocidas, por su rancio y profundo tratamiento tanto en la ley como en la doctrina y en la jurisprudencia, las características y notas primordiales de la institución de la querella; no se deberá de hablar más sobre de ella en la corta extensión de éste trabajo.

La Acción Penal Privada, por lo novedosa, ofrece sin duda un amplio campo de acción y un sin numero de oportunidades tanto para el legislador como en general para todo operador del sistema de derecho.4

De la manera en que se configure en la legislación secundaria y del tratamiento que se le de tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, dependerá que ella se arraigue en el sistema mexicano de justicia y produzca abundantes y bondadosos frutos, o que sea fuente de rechazo por las consecuencias perniciosas que para la ciudadanía pudiera producir.

Todo operador del sistema de derecho tiene la ineludible obligación de enfocar su actividad hacia la consecución del beneficio comunitario; en cumplimiento del anterior imperativo, podemos y debemos los mexicanos comenzar a trabajar a fin de dar con las respuestas que mayor bien produzcan, a las siguientes interrogantes:

• ¿La Acción Penal Privada, deberá de ejercerse directamente ante el Juez o deberá de realizarse por medio del Ministerio Público, como hasta ahora se hace al presentar la querella?.

• ¿El Ministerio Público será parte en todos los procedimientos que se instauren a consecuencia del ejercicio de la Acción Penal Privada?

• ¿Será el Ministerio Público parte en dichos procesos, sólo cuando en ellos se controviertan determinados derechos o delitos?.

• ¿Quién será coadyuvante de quien? Es decir ¿Quién ejerza la Acción Penal Privada será coadyuvante del Ministerio Público o el Ministerio Público coadyuvante del particular que la ejerza?. El anterior planteamiento resulta interesante, porque de la respuesta que a el se dé, nacerán nuevas interrogantes como: ¿El Ministerio Público debe de sujetar los intereses que representa a los del particular o el particular los suyos al del Ministerio Público?.

• En caso de conflicto entre las estrategias y pretensiones del Ministerio Público y el particular que ejerza la Acción Penal Privada ¿cual debe de prevalecer?: ¿El planteamiento del Ministerio Público; el del particular; el que el Juez decida; el que dicte el interés público?.

• ¿Será obligación del particular, al ejercer la Acción Penal Privada, aportar todos los elementos probatorios que a su pretensión correspondan?. ¿Tendrá el Estado la obligación de auxiliar al particular a buscar, encontrar y aportar esos elementos de prueba?.

• Si se declarase procedente la Acción Penal Privada ¿Cuáles serían sus consecuencias? ¿pena de prisión para el querellado o demandado? ¿únicamente sanciones de orden económico?.

• Si se declarase improcedente ¿Cuáles serían sus consecuencias? ¿Absolución a secas? ¿Condena para quien infructuosamente ejerció la acción?.

• Si la consecuencia de declarar procedente la Acción Penal Privada se reducen a sanciones de orden económico o patrimonial, ¿Qué la diferenciaría entonces de la correspondiente acción civil? ¿Por qué ejercerla ante un Juez penal cuando el mismo resultado podría obtenerse ejerciéndola ante un Tribunal del orden civil?. ¿Su ejercicio agota la correspondiente acción civil? ¿Podrán ejercerse ambas acciones, civil y penal, simultáneamente? ¿Sucesivamente? ¿Alternativamente?.

• En el caso de que se pretenda ejercer la Acción Penal Particular en contra de funcionarios que gocen de Fuero ¿Sería necesario un juicio previo de desafuero? ¿Quién lo promovería: el Ministerio Público o el particular?. ¿No sería necesario un juicio previo de desafuero?.5

• ¿La Resolución que declara improcedente el ejercicio de la Acción Penal Privada es inatacable? ¿Procedería algún juicio o recurso extraordinario?.

• Si la consecuencia de declarar procedente la Acción Penal Privada pudiera ser una pena de prisión, ¿No se estaría abriendo la puerta de posibles injusticias que luego se pudieran lamentar?.

• Especialmente, deberán de contestarse las siguientes, básicas preguntas: ¿Qué se pretende proteger con la Acción Penal Privada?. Esos intereses, ¿Se podrían proteger de otra forma o en otro proceso?.

Como a la fecha las respuestas se encuentran en construcción, como conclusiones, solo pueden ofrecerse las generalidades siguientes:

4. Conlusiones.

1. La Acción Penal Privada, como Institución novedosa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiere de una cuidadosa reglamentación para su instauración en el orden jurídico nacional.
2. Debe de establecerse con claridad que es lo que se pretende proteger con su implementación.
3. Deben de determinarse las formas y los tiempos para hacerla valer.
4. Debe de estatuirse quienes deben y pueden intervenir en su ejercicio.
5. Deberán de establecerse en forma precisa, cuales serán las consecuencias de su procedencia.

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1. Decreto sancionado por el Ejecutivo Federal, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio de 2008.
2. Con gran elocuencia lo dice Sergio García Ramírez en el prólogo de su “La Reforma Penal Constitucional”, de la Editorial Porrúa, México, 2008, 570 p.p.
3. Ver, entre otros, COLIN Sánchez, Guillermo.- Derecho Mexicano de Procedimientos Penales.- Décimo novena edición, sexta reimpresión.- Editorial Porrúa,. México, 2006, 886 p.p.
4. MACEDO de la Concha, Rafael.- “Un Nuevo Sistema de Justicia”.- Defensa Penal.- Editorial Estrategia Tributaria S.A. de C.V., México, 2008., 80 p.p.
5. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió, en el Expediente número 2002-0043 que tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, el antejuicio (desafuero) deberá ser propuesto por el Ciudadano Fiscal General de la República y, en el caso de que la Sala Plena del propio Tribunal declarare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario, corresponde a la víctima ejercer o no la acción penal, con el voto salvado (en contra) del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

BIBLIOGRAFIA.
COLIN Sánchez, Guillermo.- Derecho Mexicano de Procedimientos Penales.- Décimo novena edición, sexta reimpresión.- Editorial Porrúa.- México, 2008.

GARCIA Ramírez, Héctor.- La Reforma Penal Constitucional (2007-2008).- Editorial Porrúa.- México, 2008.

MACEDO de la Concha, Rafael.- “Un Nuevo Sistema de Justicia”.- Defensa Penal.- Editorial Estrategia Tributaria S.A. de C.V., México, 2008.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/456-101203-020043.htm

 




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