AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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Texto original llevado a Puerto Vallarta, Jal. VIII Reunión de jueces de partido del país

“La conciliación en el proceso”

Mtra. María Concepción Montenegro Treviño
Juez de Partido Tercero Civil de Acámbaro, Guanajuato.

 

INTRODUCCIÓN
El tema que motiva esta presentación es de especial interés para el Estado de Guanajuato, tanto es así que se dio a la tarea de crear la Justicia Alternativa como una forma alterna de solución de controversias, y se ha propuesto día a día que tome mayor auge entre la sociedad Guanajuatense.

A los Jueces del Estado nos viene la obligación de coadyuvar con la justicia alternativa propuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, esto es, se ha observado que solucionar los conflictos por medios alternos a la justicia ordinaria lleva a mayores satisfacciones a los justiciables y es este el interés en sostener esta ponencia, por, como ya se ha señalado, la observancia de la importancia que está cobrando la justicia alternativa a niveles nacionales e incluso internacionales y por la obligación de las autoridades de conceder al interesado la mejor propuesta de solución a sus conflictos, sobre todo en aquellos que en obvio de la cita no se trate de cuestiones de orden público y en los cuales se observe que estén las partes susceptibles a un arreglo de sus diferencias pero que en ocasiones sus emociones no les permiten ceder a ellas y es el supuesto en el cual entra la función del mediador, figura fundamental en el éxito del medio alternativo de solución de conflictos, para ordenar sus expresiones y lograr que lleguen a un covenio que sea favorable a ellos, a una conciliación que debe en su momento ser atendido por el Juzgador en un estricto apego de la finalidad de su función y que es el otorgar justicia.

PONENCIA
Se ha señalado constantemente por tratadistas de diversas materias desde el derecho natural hasta los positivistas más arraigados que la Justicia es dar a cada quien lo suyo, pero la diferencia dice el Doctor Javier Saldaña es “dar lo suyo de cada quien”1 ; lo que no siempre se obtiene del derecho positivo, lo que apoya el maestro junto con Mauricio Beuchot, cuando señalan: “Los principios hacen siempre referencia a la justicia y a la equidad. Las normas, o se aplican o no se aplican; en cambio, los principios le da al juzgador razones “morales” para decidir en un sentido o en otro. Así, la labor del Juez no se limita a la aplicación literal de lo establecido en el texto normativo, sino que permite que en juez pueda incluso desentenderse de dicha norma y emplear para su argumentación un principio que considere importante. El razonamiento jurídico, según Dworkin, invoca y utiliza principios que los tribunales desarrollan lentamente mediante un largo proceso de razonamiento y de creación de precedentes. Estos principios son específicamente morales. En consecuencia, el razonamiento jurídico depende del razonamiento moral, en el sentido de que los principios morales juegan un papel muy importante en el razonamiento jurídico, especialmente en los casos difíciles. Y, por tanto, la tesis central del positivismo –la separación entre el derecho y la moral- es falsa; no se puede separar el razonamiento jurídico del razonamiento moral.”2

Lo anterior se cita en consideración a que no es conclusión sencilla para aquellos impartidores de la mencionada justicia, ya que como es bien sabido en ocasiones debemos resolver sobre situaciones de derecho positivo o sobre cuestiones procesales mejor planteadas que aquel a quien estamos concientes, (porque así lo descubrimos en el desahogo de pruebas), no le asiste la razón y no a quien debiera en estricta justicia obtener el resultado favorable del proceso, pero es el caso que nos vemos impedidos a dictar resolución en este sentido por las exigencias de la normatividad y por el poco tiempo que en ocasiones se tiene para emitir una resolución basada en principios o en obtención de argumentos que permitan exponer una determinación en justicia.

Es también de todos sabido que el derecho procesal es solo uno de los instrumentos de los que se vale la justicia para actualizarse, esto es, existen diferentes elementos que dan lugar a la obtención de la justicia que no necesariamente se rigen por un proceso preestablecido.

El Estado de Guanajuato, ha establecido un sistema de solución de conflictos que se ha denominado Justicia Alternativa, misma que cada vez se observa más efectiva.

Pero más que traer a colación en este momento la Justicia Alternativa como tal, es de mi interés conversar con Ustedes sobre las circunstancias tales que provocan la participación activa de los jueces en la solución alterna de conflictos y es el caso en que dentro de un proceso ya entablado, surja la posibilidad de la conciliación.

El Derecho Sustantivo Civil Guanajuatense establece figuras jurídicas en las cuales específicamente no debe convenirse y son aquellas donde se trate de cuestiones de orden público, tales como el derecho a percibir alimentos; pero es el caso que salvo los supuestos que específicamente excluye la normatividad y ante la observancia obligada del Juzgador para supervisar y autorizar un convenio, básicamente, cualquier procedimiento podrá convenirse, mientras tal convenio se presente antes de la apertura del término probatorio, y como consecuencia antes de colocarse el juicio en estado de dictar sentencia, caso en el cual podrá acudirse a los Medios Alternativos de Solución de Controversias o también conocidos como medios de resolución de disputas, de modo que las partes, ya cerrada la litis acudan obligatoriamente a dichos medios de solución, aunque no necesariamente se precise que sea obligado que convengan siendo el caso que en tal supuesto el procedimiento deberá suspenderse hasta en tanto se determine sobre lo señalado, si hay convenio el proceso concluye, si no lo hay el proceso debe continuar; y más aún si se pacta sobre algunas de las controversias de la litis y sobre otras no; el proceso continua sobre aquellas que no hayan sido convenidas. Esto se observa ya con cotidianidad en algunos sistemas de derecho tanto en el extranjero como en nuestro país. Todo lo anterior previo a que el Juez califique si un asunto va o no va a los medios alternativos siempre y cuando como ya se ha señalado, se pueda disponer libremente del derecho y que no se trate de cuestiones de orden público, haciendo los mediadores su labor.

Pero, porqué es necesario tocar el punto del cual les hablo, bien, esto porque es también de todos conocido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone obligaciones a las autoridades, específicamente a aquellos que debemos tomar las leyes como instrumentos de nuestra actuación; y es precisamente tal Ley Suprema la que nos precisa cuales son los derechos fundamentales a respetar por todas las autoridades; conociendo tales, estamos en la total obligación de recibir la opción de justicia propuesta por las partes y referente a la conciliación, a la culminación de su conflicto a través de un convenio; debe entonces el Juzgador de Primer Grado ser si un aplicador del derecho positivo pero nunca debe dejar de cumplir con su obligación de tutelar por las garantías individuales en el proceso y apoyo el comentario en el que sostiene el Maestro José Ovalle Favela en su obra del mismo título.3

Como ejemplo de esta modernidad en los procesos que si bien dentro del Estado de Guanajuato no se encuentra regulada en su Legislación Adjetiva Civil; no menos cierto resulta que nada impide concebirla en los cánones de interpretación de la Constitución Federal; puesto que aún cuando existe aquel principio muy trillado de que: “la voluntad de las partes es la suprema ley”, no debe dejar de observarse su antagónico que agrega: “mientras no se contravenga la ley en ello”; de modo que ni tanta voluntad, ni tanta ley, un justo medio decía Aristóteles, pero, cómo obtenemos eso, pues a través de una debida supervisión y sostenimiento de las normas estrictas de derecho por el Juzgador, es entonces la labor del Juez la que permitirá la aceptación de un convenio dentro de un proceso con la intención de dar fin al conflicto habido entre las partes, porque debe quedar establecido que el Juez no es un conciliador, el Juzgado tiene como sabemos una naturaleza basada en un sistema adversarial y entonces debe abrirse en su caso un espacio, a través de la propuesta legislativa correpondiente, para que las formas no adversariales se planteen y utilicen en el proceso.

La conciliación es entonces una de las herramientas que podemos usar con el fin de impartir justicia y la modernidad en el derecho nos lleva a ella, en el entendido de que se trata del acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es, así mismo, el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas. La conciliación forma parte importante del derecho civil y del derecho internacional público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de institución de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros defensa del consumidor o protección de personas y menores.

“La conciliación en materia de derecho internacional público es un medio de solución pacífica de controversias entre Estados, caracterizado por la participación de comisiones especiales, creadas convencionalmente por las partes con anterioridad al surgimiento de la diferencia o a posteriori, para atender de manera específica cualquier caso concreto de conflicto. Tiene por finalidad dilucidar la controversia y presentar un informe o acta que no es obligatorio para las partes. De esta suerte, la conciliación es un método intermedio entre los buenos oficios y la mediación, ya que es un recurso institucional entre el arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, en la medida que el fallo de la mediación carece de fuerza obligatoria”.4

La conciliación a en los sistemas internacionales se observa al aprobarse en la Sociedad de Naciones la llamada “Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales de Ginebra de 1928”. De igual manera han sido propuestas comisiones interamericanas de soluciones pacíficas adoptadas por la conferencia panamericana de Bogotá en 1948 cuyo propósito es encontrar formas de arreglo a problemas cuya trascendencia no requiera de un tratamiento que implique formalidades tradicionales de conducta internacionales.

Puede afirmarse que en derecho civil la conciliación no constituye un poder jurídico sino un deber jurídico. En algunas legislaciones relacionadas con la materia civil la conciliación es voluntaria y los conciliadores actúan cuando son requeridos para solucionar las controversias; pero en derecho mexicano la circunstancia de que las personas “pueden conciliar sus diferencias” no determina la dispensa de la conciliación, ya que puede ocurrir que una de las partes no tenga capacidad para disponer por sí misma; por esta razón la conciliación es tanto el acto procesal que se lleva a cabo ante un Juez como el resultado de un acuerdo amigable Interpartes. Se dice que ha habido conciliación cuando se ha obtenido un acuerdo que pone fin a un conflicto de intereses.

Citando de nueva cuenta al maestro José Ovalle Favela tenemos que refiriéndose a los Juzgados de Paz indica al respecto que a pesar de la eficacia de la función conciliatoria en nuestros juzgados de paz prácticamente ha quedado abolida, pues los jueces no suelen hacer uso de la facultad que les confiere la ley sino que la pasan por alto. Por otra parte, agrega, es el Secretario del Juzgado Civil quien normalmente se encarga de llevar las audiencias y a éste no interesa plantear la posibilidad de un arreglo entre las partes.

En materia de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges, según lo previene el Código de Procedimientos Civiles, deberán ocurrir al Tribunal Competente y presentar un convenio en el que sean fijados los siguientes puntos: a) designación de persona a quien se confíen los hijos del matrimonio mientras se tramita su separación, b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos, c) la casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento, d) la forma en que se proporcionarán alimentos a los hijos y a la esposa en su caso, e) la administración de los bienes de la sociedad conyugal y términos para proceder a la liquidación de ésta. Formulado este convenio y presentada al Juez la solicitud respectiva, se cita a dichos cónyuges y al Ministerio Público a una junta, que en Guanajuato tiene el objeto de ratificar el contenido y firma de la demanda y del convenio propuesto, pero con la salvedad de que debe el juzgador analizar el mismo y en su caso desaprobará aquellas cláusulas que sean contrarias a la moral o al propio derecho y ahí es donde trasciende la función del Juzgador en la presentación de un convenio.

Es importante señalar que aún cuando un proceso concluya a través de convenio, esto no le resta carácter imperativo, ya que el Juzgador al aceptarlo como medio de terminación de la controversia planteada debe elevarlo a categoría de cosa juzgada y en consecuencia tiene adquiere el carácter de documento susceptible de ser ejecutado.

La conciliación encuentra vigencia en diferentes leyes federales, como por ejemplo la Ley Federal de Protección al Consumidor se regula un procedimiento conciliatorio para procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores, el cual se sigue ante la Procuraduría Federal del Consumidor y en la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros se establece otro procedimiento conciliatorio para la solución de los conflictos entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones financieras ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.

Son estas pues otras formas de administrar justicia al justiciable, es óptimo para la sociedad que cada cual se sienta satisfecho con lo que obtuvo después de un conflicto que se suscitara en su vida y que destruía su estabilidad, de manera que esa debe ser la búsqueda tanto del postulante que aun cuando no tenga en su formación la cultura de la conciliación (y que puede ser un obstáculo para estos medios alternos de solución de controversia), terminará por observar que es lo más óptimo y en lo que toca a la autoridad ésta debe considerar que no se trata de una panacea ni un algo inalcanzable, sino la tendencia moderna del derecho hacia la búsqueda de una estricta aplicación de justicia que es el fin último de la función judicial.

CONCLUSIONES
I.- La Función Judicial requiere de un análisis en la resolución de conflictos que vaya más allá de la aplicación del derecho positivo.

II.- Las partes del juicio están en posibilidad de plantear soluciones alternas a su conflicto llevado en juicio.

III.- La autoridad judicial, al plantearse un convenio debe analizar su contenido y si se ajusta en derecho y moral debe aprobarlo y obligar a las partes a estar y pasar por él.

IV.- La conciliación es una forma de solución de controversias que puede plantearse en juicio para lo cual deberá en su momento realizarse la propuesta legislativa correspondiente en el Estado de Guanajuato.

V.- La sociedad Guanajuatense cada vez percibe más la eficacia de la Justicia Alternativa creada a propuesta del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

TEXTO PROPUESTO AL PODER LEGISLATIVO LOCAL Y FEDERAL

***Lo que se agrega al texto original se coloca entre paréntesis y a letra cursiva para distinguirlo de las citas que también fueron señaladas a cursiva ***

LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO

Por la maestra María Concepción Montenegro Treviño
Juez de Partido Tercero Civil de Acámbaro, Guanajuato

INTRODUCCIÓN

El tema que motiva esta presentación es de especial interés para el Estado de Guanajuato, tanto es así que se dio a la tarea de crear la Justicia Alternativa como una forma alterna de solución de controversias, y se ha propuesto día a día que tome mayor auge entre la sociedad Guanajuatense.

A los Jueces del Estado nos viene la obligación de coadyuvar con la justicia alternativa propuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, (así como hacer de este instrumento una forma más para proponer a las partes la solución de sus conflictos) esto es, se ha observado que solucionar los conflictos por medios alternos a la justicia ordinaria lleva a mayores satisfacciones a los justiciables y es este el interés en sostener esta ponencia, por, como ya se ha señalado, la observancia de la importancia que está cobrando la justicia alternativa a niveles nacionales e incluso internacionales y por la obligación de las autoridades de conceder al interesado la mejor propuesta de solución a sus conflictos, sobre todo en aquellos que en obvio de la cita no se trate de cuestiones de orden público y en los cuales se observe que estén las partes susceptibles a un arreglo de sus diferencias pero que en ocasiones sus emociones no les permiten ceder a ellas y es el supuesto en el cual entra la función del mediador, figura fundamental en el éxito del medio alternativo de solución de conflictos, para ordenar sus expresiones y lograr que lleguen a un covenio que sea favorable a ellos y (al propio proceso, facilitando la impartición de justicia), a una conciliación que debe en su momento ser atendido por el Juzgador en un estricto apego de la finalidad de su función y que es el otorgar justicia.

PONENCIA
Se ha señalado constantemente por tratadistas de diversas materias desde el derecho natural hasta los positivistas más arraigados que la Justicia es dar a cada quien lo suyo, pero la diferencia dice el Doctor Javier Saldaña es “dar lo suyo de cada quien”1; lo que no siempre se obtiene del derecho positivo, lo que apoya el maestro junto con Mauricio Beuchot, cuando señalan: “Los principios hacen siempre referencia a la justicia y a la equidad. Las normas, o se aplican o no se aplican; en cambio, los principios le da al juzgador razones “morales” para decidir en un sentido o en otro. Así, la labor del Juez no se limita a la aplicación literal de lo establecido en el texto normativo, sino que permite que en juez pueda incluso desentenderse de dicha norma y emplear para su argumentación un principio que considere importante. El razonamiento jurídico, según Dworkin, invoca y utiliza principios que los tribunales desarrollan lentamente mediante un largo proceso de razonamiento y de creación de precedentes. Estos principios son específicamente morales. En consecuencia, el razonamiento jurídico depende del razonamiento moral, en el sentido de que los principios morales juegan un papel muy importante en el razonamiento jurídico, especialmente en los casos difíciles. Y, por tanto, la tesis central del positivismo –la separación entre el derecho y la moral- es falsa; no se puede separar el razonamiento jurídico del razonamiento moral.”2

Lo anterior se cita en consideración a que no es conclusión sencilla para aquellos impartidores de la mencionada justicia, ya que como es bien sabido en ocasiones debemos resolver sobre situaciones de derecho positivo o sobre cuestiones procesales mejor planteadas que aquel a quien estamos concientes, (porque así lo descubrimos en el desahogo de pruebas), no le asiste la razón y no a quien debiera en estricta justicia obtener el resultado favorable del proceso, pero es el caso que nos vemos impedidos a dictar resolución en este sentido por las exigencias de la normatividad y por el poco tiempo que en ocasiones se tiene para emitir una resolución basada en principios o en obtención de argumentos que permitan exponer una determinación en justicia.

Es también de todos sabido que el derecho procesal es solo uno de los instrumentos de los que se vale la justicia para actualizarse, esto es, existen diferentes elementos que dan lugar a la obtención de la justicia que no necesariamente se rigen por un proceso preestablecido.

El Estado de Guanajuato, ha establecido un sistema de solución de conflictos que se ha denominado Justicia Alternativa, misma que cada vez se observa más efectiva.

Pero más que traer a colación en este momento la Justicia Alternativa como tal, es de mi interés conversar con Ustedes sobre las circunstancias tales que provocan la participación activa de los jueces en la solución alterna de conflictos y es el caso en que dentro de un proceso ya entablado, surja la posibilidad de la conciliación.

El Derecho Sustantivo Civil Guanajuatense establece figuras jurídicas en las cuales específicamente no debe convenirse y son aquellas donde se trate de cuestiones de orden público, tales como el derecho a percibir alimentos; pero es el caso que salvo los supuestos que específicamente excluye la normatividad y ante la observancia obligada del Juzgador para supervisar y autorizar un convenio, básicamente, cualquier procedimiento podrá convenirse (en cualquier etapa de juicio, siendo el caso de que es oportuno delimitar la etapa procesal en que ello se admitiera y esta sería justo al momento de cerrarse la litis, es decir, en cuanto el Juzgador conociera la acción y las excepciones propuestas, pues desde ese momento puede en su conocimiento saber que tal asunto es conciliable) mientras tal convenio se presente antes de la apertura del término probatorio, y como consecuencia antes de colocarse el juicio en estado de dictar sentencia, caso en el cual podrá acudirse a los Medios Alternativos de Solución de Controversias o también conocidos como medios de resolución de disputas, de modo que las partes, ya cerrada la litis acudan obligatoriamente a dichos medios de solución, aunque no necesariamente se precise que sea obligado que convengan siendo el caso que en tal supuesto el procedimiento deberá suspenderse hasta en tanto se determine sobre lo señalado, si hay convenio el proceso concluye, si no lo hay el proceso debe continuar; y más aún si se pacta sobre algunas de las controversias de la litis y sobre otras no; el proceso continua sobre aquellas que no hayan sido convenidas. Esto se observa ya con cotidianidad en algunos sistemas de derecho tanto en el extranjero como en nuestro país. Todo lo anterior previo a que el Juez califique si un asunto va o no va a los medios alternativos siempre y cuando como ya se ha señalado, se pueda disponer libremente del derecho y que no se trate de cuestiones de orden público, haciendo los mediadores su labor (indicándose al efecto la propuesta de reforma al Código de Procedimientos Civiles en las conclusiones de esta ponencia).

Pero, porqué es necesario tocar el punto del cual les hablo, bien, esto porque es también de todos conocido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone obligaciones a las autoridades, específicamente a aquellos que debemos tomar las leyes como instrumentos de nuestra actuación; y es precisamente tal Ley Suprema la que nos precisa cuales son los derechos fundamentales a respetar por todas las autoridades; (específicamente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya reforma también se propondrá en las conclusiones de esta ponencia) conociendo tales, estamos en la total obligación de recibir la opción de justicia propuesta por las partes y referente a la conciliación, a la culminación de su conflicto a través de un convenio; debe entonces el Juzgador de Primer Grado ser si un aplicador del derecho positivo pero nunca debe dejar de cumplir con su obligación de tutelar por las garantías individuales en el proceso y apoyo el comentario en el que sostiene el Maestro José Ovalle Favela en su obra del mismo título.3

Como ejemplo de esta modernidad en los procesos que si bien dentro del Estado de Guanajuato no se encuentra regulada en su Legislación Adjetiva Civil; no menos cierto resulta que nada impide concebirla en los cánones de interpretación de la Constitución Federal; puesto que aún cuando existe aquel principio muy trillado de que: “la voluntad de las partes es la suprema ley”, no debe dejar de observarse su antagónico que agrega: “mientras no se contravenga la ley en ello”; de modo que ni tanta voluntad, ni tanta ley, un justo medio decía Aristóteles, pero, cómo obtenemos eso, pues a través de una debida supervisión y sostenimiento de las normas estrictas de derecho por el Juzgador, es entonces la labor del Juez la que permitirá la aceptación de un convenio dentro de un proceso con la intención de dar fin al conflicto habido entre las partes, porque debe quedar establecido que el Juez no es un conciliador, el Juzgado tiene como sabemos una naturaleza basada en un sistema adversarial y entonces debe abrirse en su caso un espacio, a través de la propuesta legislativa correpondiente, para que las formas no adversariales se planteen y utilicen en el proceso.

La conciliación es entonces una de las herramientas que podemos usar con el fin de impartir justicia y la modernidad en el derecho nos lleva a ella, en el entendido de que se trata del acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es, así mismo, el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas. La conciliación forma parte importante del derecho civil y del derecho internacional público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de institución de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros defensa del consumidor o protección de personas y menores.

“La conciliación en materia de derecho internacional público es un medio de solución pacífica de controversias entre Estados, caracterizado por la participación de comisiones especiales, creadas convencionalmente por las partes con anterioridad al surgimiento de la diferencia o a posteriori, para atender de manera específica cualquier caso concreto de conflicto. Tiene por finalidad dilucidar la controversia y presentar un informe o acta que no es obligatorio para las partes. De esta suerte, la conciliación es un método intermedio entre los buenos oficios y la mediación, ya que es un recurso institucional entre el arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, en la medida que el fallo de la mediación carece de fuerza obligatoria”.4

La conciliación a en los sistemas internacionales se observa al aprobarse en la Sociedad de Naciones la llamada “Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales de Ginebra de 1928”. De igual manera han sido propuestas comisiones interamericanas de soluciones pacíficas adoptadas por la conferencia panamericana de Bogotá en 1948 cuyo propósito es encontrar formas de arreglo a problemas cuya trascendencia no requiera de un tratamiento que implique formalidades tradicionales de conducta internacionales.

Puede afirmarse que en derecho civil la conciliación no constituye un poder jurídico sino un deber jurídico. En algunas legislaciones relacionadas con la materia civil la conciliación es voluntaria y los conciliadores actúan cuando son requeridos para solucionar las controversias; pero en derecho mexicano la circunstancia de que las personas “pueden conciliar sus diferencias” no determina la dispensa de la conciliación, ya que puede ocurrir que una de las partes no tenga capacidad para disponer por sí misma; por esta razón la conciliación es tanto el acto procesal que se lleva a cabo ante un Juez como el resultado de un acuerdo amigable Interpartes. Se dice que ha habido conciliación cuando se ha obtenido un acuerdo que pone fin a un conflicto de intereses.

Citando de nueva cuenta al maestro José Ovalle Favela tenemos que refiriéndose a los Juzgados de Paz indica al respecto que a pesar de la eficacia de la función conciliatoria en nuestros juzgados de paz prácticamente ha quedado abolida, pues los jueces no suelen hacer uso de la facultad que les confiere la ley sino que la pasan por alto. Por otra parte, agrega, es el Secretario del Juzgado Civil quien normalmente se encarga de llevar las audiencias y a éste no interesa plantear la posibilidad de un arreglo entre las partes.

En materia de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges, según lo previene el Código de Procedimientos Civiles, deberán ocurrir al Tribunal Competente y presentar un convenio en el que sean fijados los siguientes puntos: a) designación de persona a quien se confíen los hijos del matrimonio mientras se tramita su separación, b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos, c) la casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento, d) la forma en que se proporcionarán alimentos a los hijos y a la esposa en su caso, e) la administración de los bienes de la sociedad conyugal y términos para proceder a la liquidación de ésta. Formulado este convenio y presentada al Juez la solicitud respectiva, se cita a dichos cónyuges y al Ministerio Público a una junta, que en Guanajuato tiene el objeto de ratificar el contenido y firma de la demanda y del convenio propuesto, pero con la salvedad de que debe el juzgador analizar el mismo y en su caso desaprobará aquellas cláusulas que sean contrarias a la moral o al propio derecho y ahí es donde trasciende la función del Juzgador en la presentación de un convenio.

Es importante señalar que aún cuando un proceso concluya a través de convenio, esto no le resta carácter imperativo, ya que el Juzgador al aceptarlo como medio de terminación de la controversia planteada debe elevarlo a categoría de cosa juzgada y en consecuencia tiene adquiere el carácter de documento susceptible de ser ejecutado.

La conciliación encuentra vigencia en diferentes leyes federales, como por ejemplo la Ley Federal de Protección al Consumidor se regula un procedimiento conciliatorio para procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores, el cual se sigue ante la Procuraduría Federal del Consumidor y en la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros se establece otro procedimiento conciliatorio para la solución de los conflictos entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones financieras ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.

Son estas pues otras formas de administrar justicia al justiciable, es óptimo para la sociedad que cada cual se sienta satisfecho con lo que obtuvo después de un conflicto que se suscitara en su vida y que destruía su estabilidad, de manera que esa debe ser la búsqueda tanto del postulante que aun cuando no tenga en su formación la cultura de la conciliación (y que puede ser un obstáculo para estos medios alternos de solución de controversia), terminará por observar que es lo más óptimo y en lo que toca a la autoridad ésta debe considerar que no se trata de una panacea ni un algo inalcanzable, sino la tendencia moderna del derecho hacia la búsqueda de una estricta aplicación de justicia que es el fin último de la función judicial.

CONCLUSIONES

I.- La Función Judicial requiere de un análisis en la resolución de conflictos que vaya más allá de la aplicación del derecho positivo.

II.- Las partes del juicio están en posibilidad de plantear soluciones alternas a su conflicto llevado en juicio.

III.- La autoridad judicial, al plantearse un convenio debe analizar su contenido y si se ajusta en derecho y moral debe aprobarlo y obligar a las partes a estar y pasar por él.

IV.- La conciliación es una forma de solución de controversias que puede plantearse en juicio para lo cual deberá en su momento realizarse la propuesta legislativa correspondiente en el Estado de Guanajuato.

V.- La sociedad Guanajuatense cada vez percibe más la eficacia de la Justicia Alternativa creada a propuesta del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

VI.-Por lo anterior se propone una adición al segundo párrafo del artículo 17 diecisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 17.- ….Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y teniendo el deber las autoridades judiciales de primera instancia de remitir a las partes, en los casos que proceda, a los medios alternos de solución de controversias que específicamente estén regulados en cada Entidad Federativa. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

VII.- Se propone en consecuencia a lo anterior una reforma al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guanajuato creando el Capítulo III bis del Título Primero del Libro Segundo para quedar como sigue:

“CAPÍTULO III BIS.- De la Conciliación en el Proceso.

Artículo 345-A.- Contestada que sea la demanda deberá el Juzgador analizar la acción y las excepciones propuestas por las partes y en los casos en que no se atente al orden público, suspenderá el procedimiento en determinación debidamente motivada, y remitirá a las partes a los Centros de Justicia Alternativa que correspondan a su localidad a efecto de que con intervención del mediador designado concilien sus diferencias.

Artículo 345-B.- Una vez que se logre el convenio de las partes ante la Justicia Alternativa y se reciba por el Juzgador, ya sea por haberlo presentado el Sub Director de Justicia Alternativa o las propias partes de juicio, el Juzgador de oficio levantará la suspensión del procedimiento para darlo por concluido y obligará a las partes a estar y pasar por su contenido al tener categoría de Cosa Juzgada.

Artículo 345-C.- En los casos en que no se logre la conciliación o sólo se logre sobre algunos de los puntos que se ventilan, el Juzgador de manera oficiosa o a petición de parte, levantará la suspensión decretada y continuará el curso ordinario del juicio en todas las prestaciones y excepciones propuestas o solo sobre aquellas en relación a las cuales no se haya conciliado por las partes, decretando en su caso que las mismas estén y pasen por lo pactado al tener el convenio categoría de Cosa Juzgada.

Artículo 345-D.-Todo lo anterior se aplicará de igual manera en los casos en que se proponga reconvención y se actuará como lo señala el primer artículo de este capítulo al momento en que se encuentre cerrada la litis de juicio.”

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1. 1. BEUCHOT Mauricio y Javier Saldaña. DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA. Universidad Autónoma de México. México, 2000.
2. Idem, página 119.
3. OVELLE Favela José. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, Segunda Edición. Universidad Autónoma de México. Editorial Oxford. México 2002.
4. Universidad Autónoma de México. ENCICLOPEDIA JURÍDICA. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2005. Tomo II.”

 




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