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Por:Lic. Mario Guzmán Gómez |
INTRODUCCIÓN
En los albores de los estudios profesionales de la ciencia del Derechos, cuando se hace referencia a las diversas formas de ineficacia procesal derivadas de la no realización de una conducta, se reza como un principio que “las acciones prescriben, las instancias caducan y los términos precluyen”.
Con el paso del tiempo y la profundización en los diversos sistemas legales, nos damos cuenta que ni todas las acciones prescriben, ni todas las instancias caducan y, lo que es más, los conceptos de prescripción y caducidad resultan, para el Derecho, conceptos equívocos.
En tratándose de acciones procesales, y más específicamente de la consecuencia sancionante de su no ejercicio en el tiempo previsto por el dispositivo legal que las regule, nos encontramos con diversas posibilidades:
a) Acciones sujetas a prescripción;
b) Acciones sujetas a caducidad, y
c) Acciones no sujetas ni a prescripción ni a caducidad, llamadas tradicionalmente perpetuas.
Con respecto a la acción de divorcio, en su especie de divorcio necesario, se ha discutido en la doctrina respecto si el plazo establecido por la ley para su ejercicio está sujeto a prescripción o a caducidad. Para dilucidar esa cuestión debe analizarse la acción de divorcio necesario en función de las cualidades especiales que la caracterizan, discernir sobre los conceptos de prescripción y caducidad, así como determinar, a partir del estudio de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina aplicable, cual es la naturaleza jurídica de la ineficacia de dicha acción, por no ejercitarla en el plazo dispuesto por la norma jurídica. Tal es el objetivo del presente trabajo.
Acción en General
Uno de los conceptos más controvertidos y que han inspirado mayor cantidad de ideas, definiciones y teorías en materia de derecho procesal es, sin lugar a dudas, la acción. Desde la lejana Roma y sus instituciones jurídica, hasta nuestros días, pasando por diversidad de sistemas nacionales de derecho e ideas de pensadores y juristas de todas épocas, se ha tenido la intención de dilucidar, mediante el lenguaje jurídico, esa noción fundamental en el desarrollo del proceso.
Celso, jurisconsulto romano, se refirió a la acción, como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. Definición, que, si bien es cierto ahora no goza de la preferencia de los analíticos de Derecho actual, si se le reconoce como uno de los primeros intentos por enmarcar en una definición un concepto de gran importancia para técnica procesal jurídica.
Obviamente las ideas evolucionan y las ideas jurídicas no son la excepción. Así, Federico Carlos de Savigny, estimó que la acción es el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y el ejercicio del derecho material mismo. Esto es, si no se tiene un derecho subjetivo, no puede haber violación a éste, y si no hay violación, no puede haber acción. Es de notar la lógica estructural de las ideas planteadas por el famoso jurista; nos obstante, debe advertirse desde este momento que en ella se partió de una premisa falsa: la necesaria violación de un derecho, como elemento sine qua non para la existencia de la acción.
Müther hace la observación en el sentido de que el lesionado en la violación de un derecho no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino que está en presencia de un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción), un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable. Aquí ya se percibe al derecho de acción, no como un instrumento que a manera de arma se esgrime contra el trasgresor de la esfera jurídica de quien lo ejercita, sino en su independencia con dicha violación y en función de un orden más alto, es decir, no dirigido al particular que incumplió con el mandato de ley, sino a la autoridad que debe intervenir para resarcir el supuesto derecho violentado.
La moderna teoría se inclina por concebir a la acción “como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado”.
En ese tenor, Arellano García define a la acción como “el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano de estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de una función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material”.
Por mi parte defino la acción como el derecho subjetivo público de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a exigir el reconocimiento de un derecho, y/o el cumplimiento de una obligación, y/o el esclarecimiento de una situación jurídica dudosa, para que, a partir de una resolución definitiva, se adjudiquen, reconozcan, modifiquen, transfieran o extingan derechos y obligaciones de las partes y, excepcionalmente, de terceros.
Los elementos integrantes de la definición propuesta son los siguientes:
La acción es un derecho subjetivo. Si entendemos por derecho subjetivo la facultad de hacer o no hacer todo aquello que no implique una obligación propia, concluimos entonces que el ejercicio de la acción está, por regla general, sujeta al imperio de la voluntad de su titular.
Su ejercicio implica acudir ante órganos jurisdiccionales. La función formal del órgano ante el que se acude puede ser judicial o administrativa, pero su función material será siempre jurisdiccional, si la ley le faculta para decidir, en Derecho, sobre una controversia planteada.
La pretensión que acompaña a la acción puede ser muy variada: el simple reconocimiento de un derecho, el reconocimiento del derecho y el cumplimiento de la obligación correlativa, el cumplimiento o ejecución de una obligación ya reconocida, el esclarecimiento de una situación jurídica dudosa, con o sin el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, etc.
Resolución definitiva. La intención del accionante es que el órgano jurisdiccional (sea el de origen o no) resuelva en definitiva la situación planteada y, con ello, adjudique, reconozca, modifique, transmita o extinga derechos y obligaciones, normalmente con respecto a las partes, aun cuando, por excepción, puede afectarse la esfera jurídica de terceros.
Acción de Divorcio.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 322 y 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, puede definirse al divorcio como la disolución del vínculo matrimonial, decretada por resolución judicial, cuando, después de la celebración del matrimonio, se presenta alguna de las causas establecidas en la ley.
La acción de divorcio, en su carácter de necesario, tiene características especiales, es decir, condiciones de procedencia, improcedencia y extinción propias, por la trascendencia para el orden público de la institución a la que afecta. Dichas características son:
a) Es una acción personalísima. Se entiende por esta cualidad que la acción de divorcio sólo puede ser intentada por los específicamente facultados en la ley, es decir, los cónyuges. En ningún caso los herederos o acreedores podrán ejercitar la acción, aun cuando se discute en la doctrina si el menor emancipado o el mayor incapaz pueden hacerlo. En cuanto al menor emancipado no parece haber obstáculo alguno para que pueda ejercitar la acción de divorcio, toda vez que la tutela a la que se refiere la fracción II del artículo 691 del Código Civil del Estado, se presenta más como una asistencia que como una representación. Con respecto al incapaz por enajenación mental, ebriedad consuetudinaria, uso indebido de drogar enervantes, etc., cabe preguntarse si las facultades del tutor alcanzan para decidir sobre una cuestión persona y exclusiva del interdicto.
b) Es una acción que se extingue por reconciliación o por perdón expreso o tácito. De los artículos 334 y 335 del ordenamiento civil sustantivo se desprende esta característica, de los cuales debe subrayarse que, contrario a la generalidad de los juicios ordinarios civiles, la reconciliación (como forma de poner fin al procedimiento) puede darse y surtir efectos aun después de haberse dictado sentencia definitiva, siempre que ésta no haya causado ejecutoria.
c) Es una acción que se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges. El artículo 344 del Código Civil del Estado dispone: “La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio”. Los aspectos a destacar de esta característica son los siguientes: 1) Si el juicio de divorcio tiene como fin disolver el vínculo matrimonial, es evidente que, si alguno de los cónyuges muere durante su trámite, queda sin materia el procedimiento y, por ende, debe darse por terminado; 2) Si por juicio entendemos los extremos entre la demanda y la sentencia ejecutoriada, cabría la posibilidad de que la muerte de uno de los cónyuges se presentara cuando el procedimiento se encuentra en apelación y, siempre que acaeciera antes de la resolución del tribunal de alzada, se tendría la misma hipótesis normativa y, por lo tanto, la misma consecuencia, y 3) Es de considerar la consecuencia relativa a la sucesión mortis causa del cónyuge cuyo deceso se dio durante el juicio de divorcio, ya que, de no haber disposición testamentaria en contrario, el aun cónyuge, siendo supérstite, heredará la porción que le corresponda independientemente de la condición que guardaba en el procedimiento (como actor o demandado) o de la posible resolución del juicio (como cónyuge culpable o inocente)
d) Sólo se concede al cónyuge que no dio causa al divorcio. La característica supone la idea de que quien demande la disolución del vínculo matrimonial sea, precisamente, el cónyuge inocente o el sano (para el caso de divorcio por enfermedades o vicios), sin embargo la fracción IX del artículo 323 el ordenamiento sustantivo civil de la entidad, presenta una excepción a esa regla, otorgando la acción de divorcio al cónyuge que dio causa suficiente para que se demandara la disolución del vínculo si, habiéndose separado el otro cónyuge del domicilio marital durante más de un año, no demandó el divorcio.
Naturaleza Jurídica de la Ineficacia de la Acción de Divorcio por no Ejercitarla en el Plazo Señalado por la Ley.
El artículo 333 del Código Civil vigente en el estado dispone: “El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que haya dado causa a él dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda”. Ante la disposición legal planteada surge la pregunta de si el plazo de seis meses concedido por el legislador para ejercitar la acción de divorcio está sujeto a prescripción o a caducidad.
Comencemos el estudio de la ineficacia de la acción de divorcio señalando los conceptos de una y otra institución jurídica, así como las similitudes y diferencia que se encuentran entre ambas.
El concepto de prescripción es equivoco, sin embargo, desde el punto de vista del ejercicio de las acciones (que es el que en este momento nos interesa) implica la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, siempre que la sanción sea decretada por autoridad competente.
La caducidad, por su parte, es la sanción impuesta, convencionalmente o por la ley, a la persona que no realiza una conducta para hacer que nazca o se conserve vigente un derecho sustantivo o adjetivo.
De esa suerte pueden destacarse las siguientes similitudes entre prescripción y caducidad:
a) Ambas forma parte de una confusa maraña de conceptos y aplicaciones de los que, para los efectos de este trabajo se destacan los ya establecidos;
b) En ambos se requiere inactividad del sujeto o sujetos interesados en el ejercicio de un derecho, y
c) En ambos se requiere el transcurso de cierto tiempo para que se extinga ese derecho.
Por otro lado, siguiendo las ideas de Gutiérrez y Gonzáles, podemos decir que las diferencias trascendentales para nuestro estudio entre estos dos conceptos son las siguientes:
a) La caducidad puede derivar de la ley o del convenio; la prescripción sólo deriva de la ley;
b) La caducidad puede presentarse tanto en el ámbito sustantivo y adjetivo; la prescripción sólo transciende en ámbito procesal;
c) Por la anterior razón, la caducidad puede afectar tanto los derechos materiales en sí, como el derecho de acción; la prescripción sólo afecta al derecho de acción, y eso cuando por la sentencia respectiva se determina que operó la prescripción;
d) La caducidad puede operar sin que sea necesaria la relación acreedor-deudor; la prescripción liberatoria o extintiva sólo opera a partir de esa relación, y
e) La caducidad opera de pleno derecho y, por lo tanto debe ser decretada de oficio; la prescripción es materia de excepción.
Luego entonces, ¿cuándo la acción de divorcio no se ejercita en el plazo establecido por la ley, prescribe o caduca? No es común en la doctrina del Derecho de Familia, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo, que los autores se pronuncien por una respuesta u otra a esa cuestión; sin embargo, cabe hacer mención especial al jurista mexicano Rafael Rojina Villegas, quien sin ambages establece que la acción de divorcio esta sujeta a caducidad, justificando su afirmación, básicamente, en el hecho de que la caducidad implica la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, sin que el plazo pueda interrumpirse o suspenderse; mientras que el plazo del cual depende la prescripción sí es susceptible de interrupción o suspensión.
Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, se ha manifestado en el mismo sentido, aun que con razonamientos diversos a los expuestos por el doctrinista antes mencionado, expresando su interpretación de la siguiente forma:
“DIVORCIO. EL TERMINO FIJADO POR LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ES DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCIÓN TRATÁNDOSE DE. Tratándose de divorcio, el término fijado por la ley para el ejercicio de la acción es un término de caducidad y no de prescripción, y si bien es cierto que ambos son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, también es cierto que, no deben confundirse porque la caducidad es condición para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio la segunda sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima; por ende en materia de divorcio, tomando en consideración su carácter excepcional porque pone fin al matrimonio, el término señalado por la ley para el ejercicio de la acción, debe estimarse como un término de caducidad, porque si la acción de divorcio estuviera sujeta a prescripción, su término no correría entre consortes y la amenaza del cónyuge con derecho a solicitarlo sería constante, afectándose con la incertidumbre, todos los derechos y obligaciones que forman el estado civil del matrimonio, intereses que dejan de ser del orden privado, y pasan a afectar la estabilidad de la familia y del orden público”.
Otro aspecto en el que la doctrina y la jurisprudencia mexicanas coinciden en materia de acción de divorcio es en establecer que no todas las causales pueden sujetarse a la regla de los seis meses siguientes al día en que el cónyuge que no da lugar al divorcio conoció de los hechos, ya que existen causas de divorcio consideradas de tracto sucesivo, es decir, que se prolongan en el tiempo de tal suerte que no se presenta la causa en un momento determinado, sino que la afectación se da de momento a momento y en forma ininterrumpida. Dicho de otra forma, si la ofensa no cesa, no tiene por que cesar la posibilidad de ejercitar la acción respectiva. Así se expresa en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“DIVORCIO, ADULTERIO PERMANENTE COMO CAUSAL DE. NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El plazo de seis meses que establece el artículo 269 del Código Civil para el Distrito Federal, para ejercitar la acción de divorcio por el adulterio de su cónyuge, es fijado exclusivamente para cuando la causal de referencia constituye un hecho aislado, mas no para cuando se configura una situación de carácter permanente y continuo, ya que en este supuesto, por su propia naturaleza, la causal en cuestión se torna de tracto sucesivo y de realización permanente. Consecuentemente, la circunstancia de que la consorte haya tenido conocimiento de la existencia de los hijos procreados por su esposo fuera del matrimonio con una anticipación mucho mayor a la del citado plazo de seis meses, no implica que su acción caducó, puesto que en la especie no se trata de un hecho aislado, sino de una situación permanente y continua, toda vez que en las actas de nacimiento de los hijos aludidos, el enjuiciado manifestó tener el mismo domicilio que la madre de éstos, y entre ambas documentales transcurrió un lapso de siete años; por lo que la acción puede hacerse valer en cualquier tiempo, máxime si se considera que el demandado no manifestó que el adulterio concluyó en alguna fecha determinada”.
CONCLUSIONES
La acción de divorcio comparte con el resto de las acciones procesales su naturaleza esencial, en el sentido de que es un derecho subjetivo, es decir, una facultad y, por lo tanto, un acto de voluntad; se ejercita ante órganos jurisdiccionales, ya que sólo mediante un pronunciamiento de estos se decreta la disolución del matrimonio por este medio, y dicha resolución puede afectas la esfera jurídica no sólo de las partes, sino de terceros, como sucede, en su caso, con los hijos del matrimonio disuelto.
No obstante lo anterior, la acción de divorcio tiene cualidades especiales que la distinguen y caracterizan.
La ley civil establece un plazo de seis meses para demandar el divorcio, sin aludir a que esté sujeto a prescripción o caducidad, lo que ha motivado divergencias en la doctrina, la cual sólo en casos excepcionales se ha pronunciado en un determinado sentido.
Por su parte, la jurisprudencia mexicana parece compartir el criterio de la acción de divorcio está sujeta a caducidad, basándose en que, de ser prescripción, ésta no correría entre los consortes y en el hecho que las instituciones a las que afecta (matrimonio y familia) son de orden público.
En conclusión, la acción de divorcio esta sujeta a caducidad por las siguientes razones:
a) En la acción de divorcio no se presenta el binomio acreedor-deudor, ya que si bien es cierto existen derechos y obligaciones entre los consortes, no son estos los que se están pretendiendo mediante esa acción y, por lo tanto no es materia de prescripción liberatoria, sino de caducidad.
b) El plazo establecido en la ley sustantiva civil debe ser considerado de oficio por el juzgador, lo que caracteriza a la caducidad y no a la prescripción.
c) El artículo 1264, en su fracción segunda, del Código Civil establece: “La prescripción no puede comenzar ni corres: II.- Entre consortes”, lo cual supone, como dice la jurisprudencia, que si la acción de divorcio estuviera sujeta a prescripción, “...su término no correría entre consortes y la amenaza del cónyuge con derecho a solicitarlo sería constante, afectándose con la incertidumbre, todos los derechos y obligaciones que forman el estado civil del matrimonio...”.
BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES
Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, Ed. Porrua, México, 1984.
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM, Diccionario Jurídico Harla, Vol. 4 (Derecho Procesal), Ed. Oxford, México, 1996.
Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Ed. Oxford, México, 2001.
Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Ed. Cajica S. A., México, 1987.
Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo I (Introducción, Personas y Familia), Ed. Porrúa, México, 2001
Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS (consulta virtual)

