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Por:Lic. René Jesús Mendoza Martínez |
INTRODUCCIÓN
El Código de Procedimientos Civiles para el estado de Guanajuato en su Libro Tercero, de Procedimientos Especiales, regula en el Capitulo Único de su Titulo Cuarto, El Procedimiento de Guarda y Custodia de Menores y Ejercicio de la Patria Potestad.
Dicho Procedimiento se encuentra reglamentado del artículo 701-A al 701-H, siendo propiamente un procedimiento sumario, en el que el Juez deberá resolver los planteamientos que se le presente, siempre y cuando se ajusten a los supuestos previstos en la norma jurídica.
El Procedimiento, por ser especial, únicamente se enfoca a los casos señalados en el artículo 701-C, es decir, a las controversias sobre derechos relativos a la guarda y custodia de menores o al ejercicio de la patria potestad, como bien lo establece el nombre del procedimiento; por lo que quedan excluidos los casos en los cuales se encuentre en conflicto la Disolución del Vinculo Matrimonial, el Pago de Alimentos o bien la Pérdida de la Patria Potestad, por lo que si el interesados pretende demandar aquellos derechos conjuntamente con alguno de los excluidos, deberá iniciar trámite mediante un Procedimiento Ordinario, y no mediante el procedimiento especial que nos ocupa.
En el procedimiento se establece que de manera supletoria son aplicables las disposiciones del propio Código, respecto del desahogo y valoración de las pruebas que se aporten.
El Juez tiene la obligación de dar intervención legal al Ministerio Público, órgano que tiene la facultad para representar a los menores en relación a quienes se dispute la guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad. La facultad para intervenir que tiene el Ministerio Público, está conferida en fracción XV, del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.
También, tiene la obligación el Juez de suplir la deficiencia de la partes en su planteamientos de derecho.
El procedimiento se desarrolla mediante las siguientes etapas procesales: demanda, en la que se debe hacer el ofrecimiento de pruebas; emplazamiento, en cuya etapa se le da un término de cinco días al demandado para que de contestación a la demanda; una vez emplazado inicia la tercer etapa consistente en la contestación de demanda y el ofrecimiento de pruebas; la cuarta etapa que consiste en una Audiencia a la que deberán acudir personalmente las partes, audiencia que puede tener tres momentos, como son la Conciliación de las Partes, el Desahogo de las Pruebas, y los Alegatos, si las partes llegan a una conciliación no se desahogarán las pruebas ni se formularán alegatos.
A la citada audiencia las partes tienen la facultad de asistir con su abogado patrono o mandatario judicial, pero en caso de que algunas de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el código establece que se solicitará de inmediato los servicios de la representación gratuita en materia civil, difiriéndose la audiencia a efecto de que la persona que se nombre como abogado patrono o mandatario judicial, tenga la posibilidad de enterarse del asunto. La última etapa del proceso es en la que el juzgador emitirá su resolución
En apariencia, el procedimiento parece ser breve y simple, pero en la práctica profesional se presentan algunas inconsistencia que el juzgador resuelve a su real saber y entender; tal es el caso de la intervención que se le da al Ministerio Público cuya participación generalmente es pasiva ya que en ocasiones no asiste a la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, siendo importante su asistencia y participación activa, debido a que su intervención consiste en representar los intereses del menor, los cuales deben prevalecer respecto de los intereses de los padres; lo anterior, tomando en cuenta que la Ley de Protección a los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en su artículo tercero establece que la protección de los derechos de los niñas, niños y adolescentes tiene por objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes el del interés superior de la infancia, el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
Además, nuestra Carta Magna establece en su artículo primero, que todo individuo gozará de las garantías individuales señaladas en nuestra constitución, de ahí la importancia de que el menor se encuentre representado dentro del procedimiento por el Ministerio Público, quien debe actuar de manera activa en el mismo, y no sometiéndose al interés o capricho de los padres.
Por otro lado, en ocasiones los tribunales omiten establecer que pruebas se admiten, debido a que el Código es omiso en señalar que el juez determine que pruebas se deben admitir, por que no necesariamente deben admitirse todas las pruebas ofrecidas por las partes.
El código de procedimientos se limita a establecer en su artículo 701-F que si las partes se niegan a convenir, el juez procederá al desahogo de pruebas, y que las partes deberán asistir con sus testigos, con sus peritos o con los elementos o instrumentos pertinentes para el desahogo de sus pruebas.
Otro aspecto relevante, durante el desarrollo del procedimiento, es lo concerniente a que sea escuchado el menor a efecto de que el juez valore cuál es el interés del menor, ya que si bien es cierto, el menor no es ni el actor, ni el demandado tiene interés directo en el caso, por lo que ni la confesional ni la testimonial parecen ser el medio idóneo para que sea oído el menor, aunque en la práctica se le atiende mediante el ofrecimiento y desahogo de la testimonial, audiencia en la que el Ministerio Público tiene una intervención generalmente pasiva.
Los términos señalados para el juez en este procedimiento, aunque no es exclusivo de este procedimiento especial, no se acatan, lo que hace más largo el procedimiento.
Aunque lo que más debe preocuparnos, es el hecho de que debido a deficiencias en el procedimiento, el interés del menor se vea superado, así como el que no sea escuchado para tomar en cuenta su parecer, ya que comúnmente quienes ejercen la patria potestad, se encuentran en una gran cantidad de conflictos emocionales por su mala relación o por la ruptura de sus relaciones, buscando ejercer venganza mediante el ejercicio de la Patria Potestad, y sin importarles qué es lo más conveniente para el menor.
Fuentes consultadas:
- Código de Procedimientos Civiles para el estado de Guanajuato
- Código Civil para el estado de Guanajuato

