AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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La función jurisdiccional y los medios alternativos de solución.

Por: Lic. Enrique Morales Vargas

La labor del Juzgador de impartir justicia en los diversos conflictos que conoce, en muchos casos encuentra sus límites a lo que expresamente las partes le formulen en la contienda jurídica, así como a las cargas procesales y probatorias que establecen las normas procedimentales del asunto en cuestión, todo ello en perjuicio de una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, donde repito, los factores procesales en muchos casos alejan al juzgador de la realidad de los hechos, para convertirse en la realidad de los procesos.

Así las cosas, citando el diagnóstico de percepción ciudadana sobre medios alternativos elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó como problemas que la sociedad hace hincapié en la justicia impartida por los Tribunales de nuestro país los siguientes:

1.- Complejidad y excesivo formalismo.
2.- Dilación en las resoluciones de los Tribunales.
3.- La solución formal no resuelve el problema que originó el conflicto planteado.

De las anteriores problemas que los ciudadanos señalan como factores que demeritan la labor de impartición de Justicia de los Tribunales, ha propiciado no sólo la búsqueda de sistemas alternos para la solución de conflictos, sino que además, ha generado la confianza en los mismos, como una verdadera alternativa para la solución de conflictos que de otra suerte, en la vía jurisdiccional, sería, larga, costosa y con una alta probabilidad de resolver efectivamente y de raíz el conflicto.

Aunado a ello, es menester señalar que las denominaciones procesales como el tratamiento que tanto la ley, los juzgadores, abogados y en general aquellos sujetos participantes en un litigio, le han dado al concepto de vencedor y vencido en una contienda judicial, ha propiciado que lejos de resolver el problema entre las partes a fin de regresar sus relaciones al estado anterior al conflicto, los ha conducido a recrudecer la enemistad y el conflicto, puesto que al vencido se le considera el reo, parte perdidosa, ejecutado, incoado, etc., conceptos todos ellos que resaltan la importancia del conflicto como si fuera una lucha de poder, donde exista una persona que ha perdido la pelea.

El conflicto es propio de las interacciones entre los seres humanos, pues es un término que ha existido a la par de la existencia humana, pues no podemos negar que siempre que exista una relación humana existirán conflictos, precisamente porque es parte de la naturaleza humana el ser seres sociales, tal y como lo destaco en su tiempo el Estagarita Aristóteles. Pues toda actividad donde se desarrolle el ser humano existirá un conflicto, ya sea en el ámbito familiar, laboral y social.

El conflicto también se caracteriza por tener los siguientes rasgos muy particulares:

1.- Existe una interrelación e interdependencia entre las partes, porque precisamente una de las características esenciales es que existan dos partes como mínimo para la existencia del mismo, así se logra la existencia del vínculo entre las partes y su interdependencia, al estar derivado de intereses en común que sen encuentran en conflicto.

2.- Antagonismo entre las partes, precisamente por la existencia de una exigencia de subordinación del interés ajeno al propio, donde se comprueba el antagonismo por querer imponer nuestro interés obre el interés de otra persona.

3.- Finalmente las percepciones de las partes, lo que entrañan indudablemente consideraciones objetivas y subjetivas del caso o del conflicto, debido a que las relaciones humanas a diferencias de la esfera jurídica, los conflictos en muchos casos son agravados, por las actitudes o conductas de las partes que provoca una visión distorsionada de la realidad o en su defecto, una visión sumergida en una marea de sentimientos que provoca o en su caso agravan aún más el conflicto.

Sin embargo, lo importante del asunto, no es si el conflicto ha existido a la par del ser humano, sino lo que al hombre y a la sociedad le interesa, es precisamente la solución de los conflictos.

En la esfera jurídica el conflicto ha sido asociado con él término de litigio, siendo definido por el gran procesalista Carnelutti que llamo “litigio al conflicto de intereses calificada por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.”

De lo anterior se colige que en el concepto de litigio expuesto por Carnelutti, destaca la presencia del término conflicto, con el adjetivo de intereses, por lo que especializa el término de conflicto de entre un mundo de concepciones acerca del conflictos que se presenta en la vida del ser humano, al de únicamente el de intereses donde uno de las partes en el conflicto tiene ciertas pretensiones de otro y éste a su vez se resiste a dichas pretensiones.

Así mismo, siguiendo al procesalista Carnelutti define a la pretensión como “la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.”

De las definiciones anteriores, encontramos el fin y objeto del proceso jurisdiccional, siendo básicamente el resolver el litigio aplicando la ley al caso concreto, a fin de restaurar el estado de derecho derivado del conflicto de intereses.

La doctrina de derecho procesal, reconoce varias formas de composición del litigio o conflicto de intereses, entre las cuales destacan:

1.- La Autotutela, como una forma antigua de resolver los conflictos entre las partes, haciendo justicia por su propia mano, siendo base de la ley del tailón, hoy prohibida por nuestros sistema jurídico mexicano; sin embargo, aún hoy en día subsisten algunas formas de autotutela como formas de excepción que en vía de ejemplo cito haciendo la consideración que no es parte del tema que se aborda: robo de famélico, la huelga, la echazón, el derecho sancionador de los padres, el corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo, persecución de animales o enjambres de abejas propios en predio ajeno y destrucción de animales ajenos en predio propio, etc.

2.- La otra forma de composición del litigio es la autocomposición, figura jurídica que para la presente exposición cobra gran importancia, debido a que los medios alternativos de solución de controversias se encuentran ubicados en esta forma compositiva.

La característica fundamental de esta forma de composición del conflicto es precisamente que la composición del litigio que efectúen las partes, dando como resultado las siguientes formas de composición: la renuncia mejor conocida en el derecho procesal como el desistimiento, el reconocimiento que en el derecho se conocen dos formas como son el allanamiento y la confesión y finalmente la transacción.

3.- Finalmente se encuentra la heterocomposición, la cual implica la participación de un tercero ajeno e imparcial al conflicto que va dar la solución al conflicto de intereses que conoce, por lo que existen dos formas de heterocomposición, el proceso que se desarrolla en la vía jurisdiccional y el arbitraje.

En las mesas de discusión organizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha establecido con excelencia y ecuanimidad que “los medios alternativos de solución de conflictos constituyen medios autcompositivos, no adversariales, no adjudicatorios, voluntarios, expeditos y económicos de solución de controversias.

Los medios alternativos se basan fundamentalmente en procesos de negociación que tiene como fin, la búsqueda de estructuras que permitan a las partes alcanzar una solución razonable gracias a la intervención de un tercero que propia el diálogo entre las partes en conflicto, para que dentro de ellos mismos surjan la solución a su conflicto, lo cual se efectúa a través de la mediación o de las propuestas de solución que esa persona ajena presenta a través de la conciliación para convencer, persuadir o cooperación de las partes de que lleguen aún arreglo o a una transacción.

Respecto al tema de la transacción, es necesario aclarar que esta figura jurídica se ha relacionado con los medios alternativos de solución, en el caso de que exista un proceso jurisdiccional como forma autocompositiva de solución de conflictos tomando como eje de la solución los medios alternos de solución de conflictos.

El Código Civil del Estado de Guanajuato, en su artículo 2437, establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

La transacción merece un análisis especial debido que de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato 15 y 16, establece como forma de plasmar la solución de los conflictos desarrollados en los Centros de Justicia Alternativa, se hará mediante convenio, el cual se insertará en los mismos convenios una cláusula especial que hace referencia a la transacción como una forma prevista en nuestra legislación civil de acabar con las obligaciones contraídas por las partes en conflicto ya sea para terminar una controversia presente o evitar una futura.

Por lo que al equiparar los convenios celebrados en los Centros de Justicia Alternativa del Estado en transacciones, también se ha plasmado en la ley los efectos de dichos convenios que son los mismos que los efectos de una transacción, el equipararlos a sentencia ejecutoria, donde en caso de incumplimiento se podrá solicitar el cumplimiento forzoso de dicho convenio sin que pueda el demandado presentar excepción o defensa legal en contra de la existencia o validez de los acuerdos plasmados en el convenio celebrado en Justicia Alternativa.

Así las cosas, actualmente existe una diversidad de medios alternativos de solución de conflictos, entre los que se destacan y que son utilizados en nuestro país resultan: La conciliación como lo he abordado anteriormente, es un medio autocompositivo cuya decisión en la solución de conflictos se encuentra encargada la dirección y el acuerdo a un tercero que precisamente no define la contienda, sino que determina y los hechos sobre los que las partes deponen, así como hace notar las soluciones dadas por las partes y en su caso incluso proponiendo diferentes alternativas de solución.

Por su parte para la Licenciada María Virginia Aguilar litigante en materia familiar e internacional considera que la conciliación es la forma de facilitar el diálogo y proponer las alternativas y soluciones del conflicto, finalizando en un convenio.

Por mi parte, considero correctas ambas ideas respecto al término de la conciliación, precisamente porque la característica del conciliador es ser un facilitador de la comunicación de las partes, a fin de que surja entre ellos las posibles alternativas de solución o en su defecto sea éste mismo el que propongan las diferentes alternativas de solución de los conflictos.

Es menester señalar que la conciliación ha formado parte de las etapas procesales en determinadas áreas del derecho, como por ejemplo en el campo labora, agrario, el ministerio público y en algunos asuntos del orden familiar; sin embargo, tales procedimientos en mi punto particular de vista, son muy ajenos a la conciliación y sobretodo mediación que brinda los Centros Estatal de Justicia Alternativa en nuestro Estado, así como de algunos Estados de la República, debido principalmente a que no se dan las características propias de la conciliación y en determinados casos se lleva por simple formalidad establecida en ley sin que de ninguna manera sea verdaderos facilitadotes de la comunicación y propongan diversas alternativas al solución de conflicto, ya que simplemente se les pregunta si han llegado a un acuerdo sin propiciar repito, el diálogo entre las partes.

Por lo que considero poco productivo la conciliación que se lleva a cabo por los órganos jurisdiccionales como requisito de una etapa procesal, más loable es en todo caso la conciliación que ejerce e Ministerio Público; sin embargo, es menester resaltar que debido a su función principal del monopolio de la acción penal y la investigación de los delitos, son pocas veces la visión y misión de la conciliación que este en concordancia con la neutralidad e imparcialidad de las partes, debido a que como lo señalo, tales atributos propios del Ministerio Público no generan una debida comunicación entre las partes a fin de que ellos mismos propongan las soluciones al conflicto.

En relación a la naturaleza jurídica de la conciliación, de acuerdo al tratadista Guasp, se designa como proceso de conciliación al proceso cognoscitivo especial, por razón jurídico procesal por lo que se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso ulterior, mediante el intento de un procedimiento de avenencia o arreglo pacífico entre las partes.

Ahora bien, en cuanto a la mediación siguiendo a la Licenciada María Virginia Aguilar, es un procedimiento para facilitar la comunicación entre las partes en controversia con el objeto de llegar a un convenio y solucionar el conflicto.

Por su parte, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato en su artículo 7º define a la mediación en:

“Consiste en el trámite iniciado a petición de uno de los interesados y aceptado voluntariamente por el otro, a través del cual uno o más mediadores intervienen para facilitar la comunicación directa, respetuosa y confidencial entre las partes en conflicto, con el propósito de que éstas lleguen por sí a un acuerdo voluntario que ponga fin a la controversia. El encargado de llevar a cabo la mediación, también asistirá a los interesados en la elaboración del convenio que refleje íntegramente los acuerdos asumidos por las partes y les explicará los derechos y obligaciones que de él se deriven, así como su naturaleza una vez elevado a categoría de cosa juzgada.”

De las anteriores definiciones del concepto de mediación podemos inferir algunas de las características más importantes a saber de la mediación:

1.- Facilita la comunicación entre las partes.

2.- Logra que de dicha comunicación, sean las partes quienes resuelven el conflicto sin la necesidad de que un tercero ajeno, proponga alternativas de solución.

3.- Resuelve el conflicto de raíz, por lo que en muchos casos, la mediación resulta muy exitosa en regresar la cordialidad entre las partes.

4.- La mediación se desenvuelve en un clima de cordialidad y respeto, por lo que cualquier agresión o descontrol en el diálogo dará por terminada la mediación.

5.- Una característica fundamental es la voluntad de las partes para iniciar la mediación, puesto que la falta de voluntad necesariamente va impedir el diálogo entre las partes.

6.- Es un procedimiento muy flexible, puesto que no se requiere de ninguna formalidad para llevar acabo la mediación, pues simplemente estará en función la habilidad del mediador para encausar el debido diálogo entre las partes, así como la habilidad para que entre las mismas partes generen las probables soluciones al conflicto.

7.- Es un procedimiento privado, principalmente porque son las partes que inician y tienen disposición al diálogo como mejor forma de resolver su conflicto, puesto que así lo han decidido y debido además, a que no es parte de la función jurisdiccional la mediación y conciliación, sino que en todo caso es un servicio que los particulares pueden prestar a las partes o una institución de gobierno pero sin el carácter coercible del mismo.

8.- Una característica importante es la circunstancia que las partes no tiene la obligación de resolver en el procedimiento de mediación o conciliación su controversia, precisamente por el carácter voluntario que las partes se sujetan para resolver su conflicto, mientras que en el proceso jurisdiccional, la finalidad del mismo es precisamente la obtención de la sentencia que dirime la controversia aplicando la ley al caso concreto.

9.- Son las partes y en algunas Centros de Mediación y Conciliación quienes proponen las formas de reuniones de trabajo, así como la agenda de trabajo de tales procedimientos, esto es, no necesariamente la conciliación y la mediación debe resolver en una sola reunión y siempre con los mismos métodos que utilice el mediador o conciliador, ya que puede ser el caso que se tenga que necesitar varias reuniones a fin de lograr las posibles soluciones al caso, así como el diálogo en forma privada cuando la situación así lo amerite entre una multiplicidad de herramientas que el mediador o conciliador consideren más oportunos y pertinentes para la resolución del conflicto.

10.- Es un procedimiento gratuito, haciendo la aclaración que el proceso jurisdiccional se encuentran prohibidas las costas procesales; sin embargo, es de todos sabidos que para acudir a un proceso jurisdiccional es necesario la contratación de los servicios de un profesional del derecho, así como de peritos y demás gastos comunes para la tramitación del proceso; mientras que en la conciliación y mediación al ser un procedimiento flexible y dada la forma en como los mediadores o conciliadores abordar y propician el diálogo entre las partes, no resulta necesario y en algunos casos inclusive no es recomendable la intervención de los profesionales del derecho, sobretodo en el ámbito familiar, debido a que son las partes quienes proponen las formas de solución a sus conflictos.

11.- Otra característica importante señalada por el Doctor Francisco J. Gorjón Gómez, es precisamente que los medios alternativos, nos acercan más a la equidad y la justicia que la vía judicial en la solución de conflictos.

Siguiendo al Doctor Gorjón, por equidad entiende proporción y equilibrio, elementos fundamentales que se generan en los medios alternativos, dado que no es necesaria la intervención de los abogados de las partes, éstas se siente con mayor confianza para dialogar y resolver sus conflictos, puesto que siente que se encuentran en un plano de igualdad para poder proponer las diversas formas de solución del conflicto, ya que la presencia de un abogado en muchos casos, genera la desconfianza en las propuestas de éste o de la contraparte, precisamente al sentir que ante la falta de su abogado, las propuestas sean ventajosas, engañosas o cualquier otro concepto que demerite la objetividad de la propuesta.

La justicia entendida como la legalidad o apego a la ley, por lo que las partes en base a las propuestas que generen a partir del diálogo los acercará a propuestas apegadas a derecho, lo que evidentemente le dará el adjetivo de ser justas.

12.- Es un procedimiento confidencial, puesto que el diálogo que se genere en la mediación, no podrá ser tomado como medio de prueba en un proceso, ni mucho menos el mediador podrá fungir como testigo.

Lo anterior resulta ser muy importante en los procedimientos alternos, debido a que la confidencialidad permite que se aborden temas o circunstancias especiales que en un proceso jurisdiccional no se tomaría en cuenta precisamente por el carácter subjetivo y poco importante para acreditar los elementos constitutivos de la acción o el de las excepciones y defensas argüidas en un proceso.

Muchos conflictos humanos se derivan de la falta de cordialidad en los actos humanos, de tal manera que una actitud, provocación o algunas palabras que haya proferido una de las partes indudablemente genero un conflicto, precisamente por la característica propia de los seres humanos de contar con sentimientos.

Lo anterior se precisa dada la importancia de ello, toda vez que muchos problemas sobretodo de índole familiar se generar por la falta de respeto, la forma grosera de abordar las relaciones humanas o simplemente el descuido y la negligencia en nuestros actos, actitudes y palabras que provocan que la otra persona se altere, ya sea enojándose, entristeciéndose, generando odio o rencor.

Por lo cual, en la mediación es el lugar propicio para sacar los conflictos empantanados en el ámbito sentimental a fin de lograr la solución de conflictos, pues la experiencia del ponente, ha encontrado que muchos conflictos se deben a la falta de respeto entre las relaciones humanas, ya sea al pedir el pago de un dinero, la devolución de una cosa o la falta de atención de uno de los cónyuges con el otro y sus hijos.

De ahí que la mediación sea el procedimiento adecuado para resolver éste tipo de problemas que indudablemente en el ámbito jurisdiccional no podrán ser abordados y que lejos de lograr una satisfactoria resolución, abonará más el odio y el rencor entre las partes, al fin de buscar en la sentencia dada por un Juez, la venganza de una de las partes con el aliciente de considerarse que el juzgador fue justo con él y por el otro lado, el considerar que el juzgador se vendió o que no fue justo con dicha parte quedándose únicamente en el terreno de la legalidad, ya sea por que uno de ellos tuvo más recursos económicos para obtener el mayor número de pruebas y abogados.

Sin embargo, repito lejos de solucionar el conflicto, lo agrava y se obtiene una visión subjetiva y se demerita la labor del juzgador, pues ambas partes no aceptarán que uno de ellos tendrá que ser el vencedor y el otro el vencido, mientras que en la mediación y conciliación, ambas partes son vencedores, puesto que solucionaron su conflicto entre ellos mismos sin necesidad de que un tercero ajeno a las partes hiciera tales distinciones, pues las partes propusieron la mejor forma de resolver el conflicto.

Así mismo, es menester señalar que no todos los asuntos puede ser mediables dada su complejidad y las circunstancias especiales del conflicto, por lo que indudablemente lejos de desplazar la función loable del juzgador, resulta la conciliación y la mediación, verdaderas alternativas de solución de aquellos conflictos que repito, dadas sus características pueden ser mediables o conciliables y que en muchos casos resulta más costoso y tardado arreglar los asuntos a través de un proceso.

Así mismo, en el procedimiento de la mediación y conciliación entre partes, resulta muy provechoso dado que algunos mediadores, conciliadores o las mismas partes, pueden apoyarse en conocimientos y capacidades innatas, puesto que todo ser humano nace con la capacidad para generar vínculos sobre la base de la percepción y de los instintos de la persona, ya sea para darse cuenta de los estados de ánimo de las partes, la comunicación no verbal, las actitudes, su forma de vestir, su actitud, sus movimientos corporales, todos estos elementos que resultan una gran información para el manejo de conflictos, de ahí la importancia de la comunicación como forma de solucionar los conflictos.

Es importante destacar que de las características anteriores, los medios alternativos de solución de controversias no deben de considerarse como judicializados, con la consecuencia de esperar las mismas condiciones que en un proceso jurisdiccional, debido a que ello, traería por consecuencia el alejamiento de las características fundamentales de la conciliación y la mediación.

Es importante destacar en forma general las características propias del proceso jurisdiccional a fin de emitir las conclusiones propias de la presente exposición.

La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, esto es, surge a raíz de un derecho público subjetivo llamado acción, quien la doctrina ha llamado acción de instancia proyectiva, puesto que las pretensiones de una parte se encaminan a la resistencia de la otra.

En la función jurisdiccional necesariamente implica una relación triangular, siendo juez, actor y demandado. La función jurisdiccional recae sobre una controversia.

Se vale de métodos y procedimientos legales, por lo que implica una formalidad solmene y una sujeción a los procedimientos establecidos en ley y vela por la tutela y restauración del orden jurídico.

De tal suerte que la función jurisdiccional una vez iniciada es obligatoria y la contraparte resulta intrascendente su voluntariedad para acudir al proceso, ya que existe la figura de la contumacia o rebeldía. Además la sentencia del juzgador demuestra la falta de capacidad de comunicación de las partes para dirimir la controversia.

Las ventajas que se tiene al optar por los medios alternativos de solución de controversias se pueden enumerar:

1.- Se da una mayor atención a los intereses de las partes en conflicto, pues se toman elementos que en un proceso jurisdiccional no serían tomados en cuenta, no sólo siendo únicamente sus derechos y obligaciones.

2.- Propicia un beneficio para ambas partes, puesto que ninguna parte es considerada vencida, sino que ambos son vencedores, ya que a través del diálogo han generados las propias soluciones a sus conflictos.

3.- En relación con la anterior, tiene un impacto muy positivo en las relaciones futuras de las partes, puesto que lograron solucionar su conflicto a través del diálogo, por lo que las partes logran la cordialidad de sus relaciones y la posibilidad que en caos de un nuevo conflicto se pueda solucionar mediante el diálogo.

4.- Con la mediación se fomentan los valores de la tolerancia y la negociación en la comunicación por lo que propicia que las partes puedan solucionar conflictos futuros en base a la cordialidad y comunicación.

5.- Así mismo, la mediación y conciliación propicia la desaparición de lo juez como autoridad, lo que desde un punto de vista psicológico propicia la inhibición por el cargo o la función que desempeña, por lo que sin la figura del Juzgador da lugar una fluidez de comunicación, discusión y presentación de una multiplicidad de alternativas de solución al conflicto.

6.- En el caso de menores, verdaderamente se busca la protección de los derechos de terceros ajenos a la controversia que sufren las consecuencias de los problemas familiares.

 

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