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El estado de indefensión del Tercero Perjudicado, ante la Cosa Juzgada, en el Juicio de Amparo |
EL SER HUMANO CRECE Y SE DESARROLLA INTELECTUALMENTE A TRAVÉS DE LAS EXPERIENCIAS DIARIAS Y DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS, PERO AQUEL QUE ESTUDIA Y PARTICIPA EN EL AMPLIO MUNDO DEL DERECHO Y LA JUSTICIA, ADQUIERE UN ESPÍRITU DE INCESANTE LUCHA PARA HACER QUE PREVALEZCAN LOS VALORES Y PRINCIPIOS QUE LA VOCACIÓN JURÍDICA INFUNDE EN NUESTROS CORAZONES Y MENTES.
J. Ricardo Ruiz Sánchez
En el estudio y aplicación del derecho surgen a menudo interrogantes que se aclaran o surgen a través del estudio de la jurisprudencia, tal es el caso que se propone ocupa analizar derivado del criterio de la tesis P.XI/2005 y por la cual se abandona el anterior criterio emitido en la tesis de jurisprudencia P./J.41/98 emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/93. Dicho en otras palabras, el actual criterio es de que “el recurso de revisión es improcedente contra ejecutorias dictadas en un juicio de amparo indirecto, aún cuando los recurrentes se ostenten como terceros perjudicados no emplazados”, esto en virtud de que anteriormente se sostenía que “un tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, podría interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que el juez de distrito declaró ejecutoriada y que afecta claramente sus derechos, dentro del plazo legal con cargo a partir de que tiene conocimiento de la sentencia”.
Así las cosas, es como surge la interrogante de ¿cuál es el recurso idóneo o la garantía constitucional que tiene a su favor el tercero perjudicado no llamado a un juicio de amparo indirecto, que después de haber causado ejecutoria la sentencia dictada, se entera de la existencia de dicho juicio, y en el que por haberse otorgado la protección constitucional al quejoso, se ve afectado en sus derechos?.
Obviamente, por lógica y de acuerdo nuestros conocimientos y experiencia jurídica responderíamos, que lo procedente sería el recurso de revisión, ya que las mismas garantías constitucionales de audiencia e impartición de justicia prevalecen sobre el riguroso sistema legal que constituye la cosa juzgada, ya que ante la hipótesis planteada se encuentra plenamente justificada la supremacía de las garantías constitucionales sobre la cosa juzgada, toda vez que es por todos bien sabido, que las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías, así como tampoco existe la posibilidad de impugnarse la falta de emplazamiento a través de los medios de defensa previstos en la ley de amparo, puesto que el tercero que se enteró de la existencia de sentencia cuando ya causó ejecutoria, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones, tampoco sería procedente el recurso de queja en primer lugar por carecer de legitimación para ello y, en segundo lugar porque dicho recurso no es el idóneo para dejar insubsistente la sentencia y reponer el procedimiento.
Precisado lo anterior y a efecto de ahondar en el estudio que nos ocupa, se hace necesario transcribir las tesis P./J.41/98 y P.XI/2005 .
P./J.41/98
TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.
El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.
Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
P.XI/2005
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.
De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."
Amparo en revisión 1340/2004. Armando Bernal Estrada y otro. 25 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.
Como se aprecia en la parte final de esta tesis P.XI/2005, la misma de acuerdo a la votación no fue idónea para integrar jurisprudencia, esto en virtud de que existe un voto concurrente de los ministros Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Y dada la trascendencia de dicho voto, para el estudio que nos ocupa, la fundamentación y motivación del mismo, versa en que:
“…desde su punto de vista la jurisprudencia 41/98 debe continuar prevaleciendo, porque no es oportuno su abandono, en aras de preservar las reglas esenciales que rigen el procedimiento del juicio de amparo y el respeto a las garantías constitucionales de audiencia e impartición de justicia, ya que al no existir remedio procesal alguno a la persona que, debiendo ser llamado a juicio y no lo fue, pueda impugnar una sentencia de amparo, cuando esta afecta claramente sus intereses jurídicamente protegidos; puesto que la cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y sólo respecto de ellos se debe reconocer, mas no de quien, teniendo un derecho protegido por la ley y, por ende, debiendo figurar como parte del amparo indirecto, no fue llamado a dicho procedimiento a defender ése derecho, siguiéndose el juicio a sus espaldas; por lo que, aún cuando esta sentencia causa ejecutoria, no puede hablarse de cosa juzgada respecto de él; y que por lo tanto, no es insólito en el derecho nacional la procedencia de una vía extraordinaria de defensa, respecto de aquellas personas que sufren un agravio con motivo de una decisión judicial, a cuyo procedimiento previo no fueron convocados; ya que existen múltiples ejemplos en el sistema jurídico en donde se permite que las sentencias ejecutoriadas siguen impugnadas por un tercero extraño el procedimiento, y que incluso algunas legislaciones de proceso civil, regulan la llamada apelación extraordinaria, la cual puede ser promovida por aquella persona que, sin ser parte del juicio estima que debió ser oída y vencida en el mismo, y de manera extraordinaria, aunque esté declarada ejecutoriada la sentencia, procede el recurso, y que además la propia Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia definida, ha sostenido que se puede demandar la nulidad de un juicio concluido cuando éste ha sido tramitado en fraude a terceros, sin haberse dado noticia mi participación alguna en el negocio, y que incluso por existir actualmente del código de procedimientos civiles del distrito federal la acción en nulidad de juicio concluido, esto demuestra que el derecho positivo ha ido cediendo ante la realidad que vivimos cotidianamente, a tal grado, que en el derecho comparado, es tendencia mundial la procedencia de la revisión de sentencias firmes, por lo que al existir los principios de seguridad jurídica y el de justicia, estrechamente vinculados con hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él, es evidente la necesidad objetiva de que el resultado de la decisión jurisdiccional debe ser acorde a los valores de justicia material; y en caso contrario la cosa juzgada tiene que flexibilizarse, para dar lugar a la eficacia de otras normas jurídicas y principios igualmente valiosos del mismo sistema jurídico, por lo tanto el recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado a juicio, es un caso extraordinario, a fin de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que rigen juicio de garantías, y se preserve la garantía de audiencia, consagraba en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución y el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 de la propia Carta Fundamental…”
Lo manifestado por los señores ministros, nos ilustra sobre la importancia y trascendencia que tiene el tema y, derivado de esos argumentos, cabe cuestionarnos, cuál de los dos criterios jurídicos consideramos que deba prevalecer en un caso concreto, ya que del análisis jurídico expuesto surge la viabilidad para la procedencia de una revisión extraordinaria o de la nulidad de un juicio concluido.
Cabe hacer mención que la Suprema Corte de Justicia, aún sigue sosteniendo la improcedencia del recurso de revisión en el sentido de que: “…Si una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto causa ejecutoria, ya sea porque no fue recurrida o, habiéndolo sido, ya fue fallada en la revisión, adquiere la autoridad de cosa juzgada y, por tanto, no admite recurso alguno, pues es válida tanto para las partes como para todos aquellos que tengan cualquier conexión con el contenido del litigio, es decir, no tiene límites subjetivos tratándose de terceros sino eficacia erga omnes en tanto encarna el oficio de la ley, que es universal, a los casos concretos y, por ello, es inmutable y definitiva. De ahí que quienes se ostentan como terceros perjudicados, pero no comparecieron al juicio de garantías antes de que se resolviera el juicio en definitiva, ya no pueden hacer valer el recurso de revisión en contra de la sentencia ejecutoriada, aun cuando aleguen no haber sido emplazados, pues esa hipótesis de procedencia no está prevista en la ley y no podría integrarse a la norma a partir de una decisión judicial, que sólo tiene la función de aplicar e interpretar la ley, pero no de modificarla o perfeccionarla. De lo contrario, o sea, de estimarse procedente el recurso, estaría latente la posibilidad de controvertir la cosa juzgada, con la incertidumbre y riesgos que ello ocasionaría, inclusive para aquellos que adquirieron derechos a la luz de la ejecutoria cuya eficacia jurídica se pretende controvertir.
Expuesto lo anterior, y con el propósito de ahondar en la materia, propongo analizar la trascendencia que tiene el nuevo criterio sustentado en la tesis P.XI/2005 en relación con los terceros perjudicados que adquieren alguna propiedad mediante alguna compraventa judicial y que de acuerdo a lo que establece el artículo 3159 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, los efectos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio serán constitutivos en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca, y que sin embargo, por diversas cuestiones pueden llegar a verse afectados, como lo es en el siguiente caso:
“Una institución bancaria, promueve un juicio especial hipotecario, en contra de su acreditado, por incumplimiento en el pago, sin embargo, al intentar notificarlo y emplazarlo a juicio en el mismo domicilio del bien inmueble hipotecado, en compañía de la actuaria se percata que dicho inmueble ha sido abandonado, por lo que agotadas las medidas legales respectivas, se llega a la notificación por edictos, incurriendo el demandado en rebeldía, una vez desahogadas las diversas etapas procesales, se dicta sentencia, causando ejecutoria en términos de Ley, y se da inicio al procedimiento de ejecución culminando con la adjudicación por remate a favor de la institución bancaria, pero es el caso de que sin que fuese del conocimiento de la Institución bancaria, durante la sustanciación del juicio, el referido bien inmueble es transmitido por el deudor a terceros mediante un contrato privado de cesión de derechos, por lo que una vez escriturado el bien inmueble a su favor, y previamente enterado de que el inmueble en cuestión ya fue ocupado por terceros ajenos, previa solicitud de compra, le vende el inmueble a la señora “T” quien la adquiere mediante escritura pública con pleno conocimiento de que el inmueble que adquiere se encuentra en posesión de terceros sin derecho. En razón de ello, la señora “T” promueve un juicio reivindicatorio en contra de los poseedores, quienes al contestar la demanda exhiben su contrato privado de cesión de derechos, al mismo tiempo en que el deudor original del banco interpone su juicio de amparo indirecto, cuyos actos reclamados son la falta de notificación al juicio especial hipotecario y la instauración del juicio reivindicatorio, señalando desde luego como terceros perjudicados al banco y a la señora “T”. El juez de Distrito notifica a las partes, y posteriormente ordena la separación de juicios en virtud de ser diversos los actos reclamados, instruyendo que el relativo a la falta de notificación se remita de nueva cuenta a la oficialía de partes común para su respectivo turno, resolviendo la improcedencia del juicio de amparo en relación con el juicio reivindicatorio; concediendo la protección constitucional al quejoso en relación con la falta de emplazamiento, ordenando la reposición del procedimiento y ordenando dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio del juicio hipotecario, sin embargo es el caso de que el Juzgador federal, a pesar de que tuvo previo conocimiento de la existencia del derecho de la señora “T” como tercero perjudicado, no le llamó a ésta con tal carácter al segundo juicio de amparo indirecto, el cual hubiere sido sobreseído de haberse estudiado las causas existentes, por lo que ante tales circunstancias la sentencia que concede el amparo al quejoso causa ejecutoria, sin haberle sido notificada la señora “T” y derivado de lo cual a ésta se le afectan sus garantías de propiedad y de seguridad jurídica”.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, y con el propósito de establecer cuáles son las vías de defensa del tercero perjudicado, ante el criterio jurisprudencial de que los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de cumplimiento obligatorio y obran por para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la Ley, por lo que dicho juzgador no puede violar garantías individuales, por la misma naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, es decir, no se puede ejercer un control de constitucionalidad sobre otro control constitucional.
Por lo tanto, debe dejarse en claro que el medio de defensa debe ser tal, que deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para que pueda ser oído y vencido en el juicio, ya que se encuentra frente a la sentencia de la cosa juzgada con eficacia erga omnes que procede de una infracción a las normas rectoras del juicio de amparo.
En tal tesitura y ante los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales P./J. 5/94 y P./J. 30/94 el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo sería procedente pero solo en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a su dictado; pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, ya que la cosa juzgada constituye la verdad legal y por ende en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, pues no puede destruirse la firmeza adquirida, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la Ley de amparo. Aunado a lo anterior, debe observarse que el tercero perjudicado no emplazado al juicio no tiene legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, por no ser este el recurso idóneo para impugnar las sentencias por vicios propios. Y dado que en el presente caso, el tercero perjudicado ante la falta de emplazamiento debe considerarse un extraño a juicio no cabe la menor duda de que no debe dejársele en estado de indefensión, razón por la cual y a efecto de que no se rompan los principios de seguridad jurídica que sirve de justificación a la cosa juzgada, considero que debe dejarse abierta la posibilidad de la relatividad, en virtud de que la cosa juzgada está sujeta en todo caso a las limitaciones y que, por sus propias características, es relativa, al existir la presunción juris et de jure, máxime como han dicho los Magistrados en el voto concurrente antes transcrito, la propia Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia definida, ha sostenido que “se puede demandar la nulidad de un juicio concluido cuando éste ha sido tramitado en fraude a terceros, sin haberse dado noticia ni participación alguna en el negocio, lo que demuestra que el derecho positivo ha ido cediendo ante la realidad que vivimos cotidianamente, a tal grado, que en el derecho comparado, es tendencia mundial la procedencia de la revisión de sentencias firmes, por lo que la cosa juzgada debe flexibilizarse” por lo que es inconcuso que ante la supremacía de las garantías que deben ser observadas y cumplidas en su integridad por todo tipo de autoridad, pues la función jurisdiccional quedaría trunca y estaría viciada, con el consabido obstáculo que de que no existe ninguna disposición expresa que nos permita resolver la cuestión planteada, ni en la Constitución ni en la Ley de amparo, razón por la que considero que en el presente caso en estudio no debe ser aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte en la tesis P.XI/2005 sino la diversa tesis P./J.41/98 y darse la posibilidad de que el tercero cuente con la posibilidad de que a partir de que tiene conocimiento del acto reclamado, dentro del mismo término que establece la Ley de Amparo interponga su respectivo recurso de revisión, ante la disyuntiva de que esa hipótesis de procedencia no está prevista en la Ley y no se podría integrar a la norma, a partir de una decisión judicial, que sólo tiene la función de aplicar e interpretar la Ley, pero no de modificarla o perfeccionarla.
CONCLUSIÓN
En el presente caso, como hemos analizado el tercero perjudicado ante la falta de emplazamiento debe ser considerado un extraño a juicio, por lo que ante tal situación, no cabe la menor duda de que no debe dejársele en estado de indefensión, ni permitir que se rompan los principios de seguridad jurídica que sirve de justificación a la cosa juzgada, por lo considero que debe dejarse abierta la posibilidad de la relatividad, en virtud de que la cosa juzgada. Ya que de seguir prevaleciendo el criterio, de que no es procedente el recurso de revisión por las razones acotadas, nos obliga a tener que buscar la forma de combatir tal situación para no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo, pues de lo contrario se le impediría su derecho de acción que regula el artículo 17 de la Carta Magna, como derecho constitucional autónomo y unitario, instituido a favor de los particulares para exigir la prestación de la actividad jurisdiccional por parte del Estado, en relación con el derecho a la administración de justicia garantizado en el segundo párrafo del mismo precepto, dicho en otras palabras, al estar acreditado que la afectación del derecho a un debido proceso ocurrió por la falta de emplazamiento al juicio de amparo indirecto atribuible al Juzgador con el notorio silencio del quejoso.
En este tenor de ideas, en lo personal retomo la idea de que ante tal situación, debería de estudiarse la posibilidad de plantear la acción de la nulidad de juicio concluido en el juicio de amparo por el error en que incurrió el Juzgador al omitir llamar al tercero al juicio de garantías, y dirimir en su caso, ante qué autoridad jurisdiccional se debería de presentar. Lo cual implica un estudio muy profundo al respecto, ya que por el objetivo del presente trabajo no es posible que lo abordemos en ahora, sin embargo hago la propuesta para que en un diverso estudio se plante tal hipótesis, con base en criterio que sobre el particular la misma Suprema Corte de Justicia ha sustentado en la ejecutoria de amparo directo 85/32 en el que establece que “Las sentencias pueden ser modificadas en determinados casos, al considerar que nuestro derecho inspirándose en las viejas leyes españolas siempre han admitido que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra, en virtud de que se ha considerado que una legislación que no tiene normas expresas que disciplinen la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales para evitar que las normas procesales sean para él un mandato de impunidad.”
PROPUESTA
En virtud de lo anterior, y con el objeto de proponer algunas otras consideraciones de hecho y de derecho que aporten y enriquezcan nuestro universo jurídico en el tema, en lo personal considero que debe ser jurídicamente viable establecer la nulidad de la cosa juzgada y superar la discusión respecto de la prioridad entre dos valores jurídicos fundamentales, como son la seguridad jurídica –derivada de las sentencias firmes que adquirieron la autoridad de cosa juzgada- y la justicia –cuando existen situaciones que desvirtúan la verdadera voluntad del derecho- en el sentido de que “cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los principios generales del derecho”, ya que la misma Constitución contempla la aplicación de estos principios como garantía constitucional, y en su caso establecer que la autoridad competente para dirimir la litis, sería la misma Suprema Corte de Justicia -por ser tratarse de un caso extraordinario derivado de la Ley de Amparo en relación con las garantías constitucionales- quien deba resolver el fondo de la cuestión planteada.
Esto sin perder de vista que la garantía de audiencia tutela cinco bienes jurídicos que son la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos, garantía que es evitar la indefensión del afectado, y que de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades jurisdiccionales, sean éstas tribunales Judiciales, Administrativos, del trabajo, Agrarios o de cualquier otra índole, sean federales o locales, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, siendo sus requisitos 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Por lo tanto y si bien es cierto que las autoridades obligadas a respetarla en todo momento son las estatales (tribunales judiciales, administrativos y del trabajo) también los órganos de gobierno como autoridades administrativas que desarrollen funciones de dicción de derecho, al desarrollar sus actividades, ya que los jueces de Distrito como órganos de control constitucional no incurren en violación a las garantías constitucionales, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia V.1o. J/12 pues en todo caso, su proceder de ser equívoco, sólo podría entrañar infracciones a las normas rectoras del juicio de amparo, cabe preguntarnos qué pasa entonces con el tercero perjudicado en la hipótesis en estudio cuando considera que esto no es así, podrá recurrir a los tratados, convenciones y demás documentos de corte internacional celebrados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ratificados por el Senado de la República y que tienen vigencia en México, atento a que los artículos 133 en relación con el 15 Constitucionales, siempre que no contravengan a la Carta Magna ni restrinjan las garantías del gobernado. Por lo que resulta interesante analizar que de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, se desprende que el objetivo de la misma responde a la necesidad de proteger jurídicamente los derechos humanos, sin pasar desapercibido de que hoy en día existen voces que consideran en que los derechos del hombre o humanos y las garantías individuales o del gobernado, son la misma institución jurídica, mismos que son oponibles frente a todo tipo de autoridades públicas, por lo que al efecto se deberá estudiar los artículos 7, 8, 10, 12 y 17 de la invocada declaración, siendo el primero de estos el que establece las garantías de igualdad ante la ley; el segundo numeral en cita, establece “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; el tercer ordenamiento jurídico en estudio, es el que establece la garantía de audiencia; el cuarto de dichos numerales, tutela el patrimonio de toda persona, tanto el pecuniario como los bienes morales; y finalmente el precepto legal en comento, refiere la protección a la propiedad, que aun no siendo un derecho fundamental o natural del hombre, se protege legislativamente, al considerarse que se trata de un derecho del hombre.
Cancún, Q. Roo Mayo del 2009

