AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

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ABORTO:
Una Revisión Legislativa.

Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez.
Docente de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío.

 

Introducción

Sin duda alguna, una de las reformas de ley que más escozor causó –y que sigue causando- en todos los ámbitos en los que el discurso moral, religioso o jurídico encuentra espacio para desplegar su vuelo, es la aun reciente modificación de que fue objeto el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, en materia de aborto, la discusión sobre su constitucionalidad y el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ese respecto.


Sin embargo, más allá de toda idealización de la norma jurídica, sea en su concepción teórica o en su aplicación concreta, en el presente artículo se pretende plantear un parámetro de las exigencias mínimas que debe contener la modificación legal (reforma, adición, derogación, etc.) desde el punto de vista del derecho legislativo. Para ese fin se toma como objeto de estudio la reforma de referencia, a efecto de que se puedan establecer conclusiones con cierto nivel de validez, respecto del avance o retroceso legal logrado en la misma, a la luz de la legislación vigente en un tiempo y lugar determinado.

La pretensión, pues, no es teorizar sobre el valor ético de la modificación legislativa en comento, tampoco se pretende rebuscar en los fundamentos constitucionales algo ya resuelto por el más alto Tribunal de nuestro País o desvirtuar su construcción técnica, sino, como se indica en el título de este escrito, revisar la legislación vigente en el momento de la reforma para encontrar su sentido o la carencia de alguno.

Técnica, Método y Política Legislativa

Se ha dicho de diversas formas y en múltiples foros que la ley debe ser el reflejo del alma de un pueblo, es decir, que las modificaciones en la legislación han de responder a las necesidades propias de una colectividad exigente de ellas y, por supuesto, han de consumarse en pro de ese grupo social.

Ahora bien, fuera del ámbito estrictamente popular, y en una esfera que tiene que ver con el quehacer legislativo, esto es, con la concepción y construcción de la norma jurídica, se encuentran la técnica, el método y la política legislativas, que resuelven las preguntas del ¿cómo? y ¿para qué? de la reforma legal, a fin de que no se quede sólo en una elaboración vacía de sentido o, en el mejor de los escenarios, con un sentido puramente lingüístico, sino que su eficacia práctica quede garantizada.

La técnica legislativa exige precisión en el lenguaje, de tal suerte que los vocablos usados expresen lo que de ellos se pretende. Sin menoscabo de la amplitud con la que el legislador debe formular la norma y dejando a salvo el margen de interpretación de la misma, debe buscarse que los conceptos empleados en el texto legal no se contradigan con otros textos normativos aplicables y, por supuesto, no caer en distorsiones desafortunadas del lenguaje.

El método legislativo o modo de crear las normas puede manifestarse como un estilo de trabajo que caracteriza al legislador, o conformar, incluso, una corriente. Ahora bien, independientemente del método o corriente que se emplee, lo menos que puede exigirse es que con esa labor creadora se construya la estructura normativa en forma sistemática, a efecto de que la interpretación de los contenidos lingüísticos de una disposición de Derecho armonice con los de otra, sobre todo si ambas tienen vigencia en el mismo tiempo y lugar.

La política, veleidosa como es, mueve y es movida por los factores reales de poder, las variables económicas, la conformación demográfica, etc., de tal suerte que aquellos que tienen a su cargo la ordenación jurídica han tenido que someterla, en mayor o menor grado, a las exigencias propias de su tiempo; lo cual resulta una obviedad por que tanto la Política como el Derecho son productos de la sociedad. No obstante todo lo anterior, el deber mínimo que debe cumplir el gobernante es no confundir la política legislativa con la legislación demagógica, es decir, no le está dado al legislador ni cumplir con caprichos sectoriales ni asegurarse otro escaño a costa de la ley.

Reinventando los Conceptos

En la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 26 de abril de 2007, se publicó una reforma al Código Penal vigente en la Capital de la República, con relación al delito de aborto. En el artículo 144 del ordenamiento punitivo en comento se lee: “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación”.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española dice: “ABORTO: (Del lat. Abortus). 1. m. Acción de abortar. 2. m. Interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente provocadas. Puede constituir eventualmente un delito. 3. m. Ser o cosa abortada. 4. m. Engendro, monstruo”(1). Así mismo, medicamente hablando el aborto es la “interrupción precoz del embarazo, espontanea o inducida, seguida por la expulsión del producto gestacional por el canal vaginal. Puede estar precedido por perdidas sanguíneas por vagina(2).

De la definiciones (legal, común y médica) antes citadas, se desprende claramente el intento de reingeniería conceptual o, dicho con menos cortesía, la reinvención, por parte del creador de la norma, de una expresión lingüística cuyo significado pertenece al vocabulario popular y médico con un sentido perfectamente definido, ya que, como puede fácilmente colegirse, tanto en el lenguaje coloquial como en el especializado la expresión “aborto” tiene un significado claro de interrupción del proceso de gestación, sin que en ninguno de ellos se haga especial referencia a un momento o plazo determinado para que el entorpecimiento de dicho proceso sea considerado o no abortivo.

Rebasa las finalidades de este trabajo especular sobre las razones políticas, sociales, culturales o técnicas que llevaron al legislador del Distrito Federal a pretender redefinir el concepto de aborto. Lo que parece claro es que la autoridad a cuyo cargo se pone la redacción de la norma jurídica objetiva no puede jugar caprichosamente con los conceptos que emplea, so pena que generar vacios y contradicciones, ya que “dadas las metas de la precisión, de la seguridad y de la coincidencia terminológica en el lenguaje legal, no hay lugar en el último para finalidades filológicas o estéticamente deseables, por medio de las cuales se pretenda obtener una riqueza y variación de expresiones lingüísticas. En lugar de las últimas, deberá contentarse con cierta pobreza o limitación de estilo, si esto es necesario, para facilitar el funcionamiento seguro del principio constitucional de la legalidad”(3).

Contradicciones Legales

¿Si una persona interrumpe el proceso de gestación, en pleno uso de sus facultades volitivas, dentro de las doce primeras semanas del embarazo, y no es aborto, entonces qué es? La pregunta puede ser contestada argumentando que se trata de una conducta no tipificada como delito en el ordenamiento penal del Distrito Federal, aun cuando mal llamada “aborto” por dicho cuerpo de ley. Sin embargo, el problema de fondo es la contradicción normativa que se vislumbra al enfrentar dos deposiciones jurídicas que, si bien de distintos códigos, con el mismo valor normativo por estar jerarquizadas en el idéntico nivel. Me refiero al artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal (antes citado y transcrito en lo conducente) y al artículo 22 del Código Civil vigente en el Distrito Federal que a la letra establece: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

El contrasentido que se advierte en los dispositivos señalados se puede plantear de la siguiente forma: El propio artículo 144 del ordenamiento punitivo dispone en su segundo párrafo que “Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”, lo cual, hablando en términos médico, “se inicia cuando termina la implantación o momento en que se adhiere el blastocito a la pared del útero, cosa que ocurre 5 o 6 días después de la fertilización”.(4) Ahora bien, a partir de ese momento y hasta la décima segunda semana del embarazo el producto queda a la libre disposición de la voluntad materna, ya que la mujer embarazada puede libremente decidir sobre la vida o la muerte del embrión humano, lo cual presenta una franca contradicción con la protección declarada por el ordenamiento civil desde el momento de la concepción.

Nótese que no se pretende confundir las expresiones “…entra bajo la protección de la ley” y “… se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”, utilizadas por el ordenamiento de derecho común, ya que la última de ellas tiene implicaciones más profundas y dignas de un estudio especial. Aquí nos estamos refiriendo única y exclusivamente a la protección ofrecida por la ley al embrión humano desde su concepción.

Según el diccionario de la Real Academia Española, PROTECCIÓN, del latín Protegĕre, significa amparar, favorecer, defender. Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etc (5). Partiendo de esa idea, suponemos, entonces, que la ley civil ampara, favorece, defiende, resguarda de un perjuicio o peligro, etc., al feto humano desde su concepción, incluyendo, por supuesto, las primeras doce semanas de su gestación; en tanto que la ley penal, favoreciendo la libertad de decisión de la gestante, permite interrumpir el proceso anteponiendo, así, la libertad de una sobre la vida del otro.

Conclusiones

Es responsabilidad del legislador de un tiempo y lugar determinado que en los conceptos de ley se busque la mayor precisión posible a efecto de no incurrir en contradicciones entre las definiciones empleadas en el cuerpo de ley y las conocidas popularmente, a efecto de que las conductas realizadas por el destinatario de la norma se ajusten en forma fidedigna a la tipificación normativa ya que, en el problema que nos ocupó en este trabajo, vimos como una conducta claramente señalada como aborto en la vida práctica, consistente en interrumpir el proceso de gestación dentro de las primeras doce semanas del mismo, no es considerada como tal por el legislador del Distrito Federal, quien le dio una significación distinta a esa idea.

También resulta conveniente evitar pugnas entre las normas de Derecho aplicables en un mismo ámbito espacial; para lo cual el legislador puede y debe allegarse los recursos cognitivos pertinentes a fin de que en su labor se vea reflejada la aportación multidisciplinaria que requiere la formación de la ley. Así, puede concluirse con Walter y González Quintanilla que “para la obtención de un nivel jurídico generalmente elevado de la legislación se requiere una colaboración de los juristas basada en conceptos sólidos, amplios e introducidos como obligatorios en el campo de la técnica y método legislativos”(6).

Fuentes:

Frisch Philipp, Walter y González Quintanilla, José Arturo, Metodología Jurídica en Jurisprudencia y Legislación, Ed. Porrúa, México, 2000, 3ª. Edición.

http://www.dicciomed.es/

http://buscon.rae.es/draei/

Pie de Nota:

(1) http://buscon.rae.es/draei/
(2) http://www.dicciomed.es/
(3) Frisch Philipp, Walter y González Quintanilla, José Arturo, Metodología Jurídica en Jurisprudencia y Legislación, p. 166.
(4) http://www.dicciomed.es/
(5) http://buscon.rae.es/draei/
(6) Frisch Philipp, Walter y González Quintanilla, José Arturo, Op. cit., p. 241. http://buscon.rae.es/draei/

 




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