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La Extinción de Dominio. Mtro. Gilberto Ibarra Peñaloza*. La delincuencia organizada es un fenómeno
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SUMARIO: I- Introducción; II- Objetivos de la extinción de dominio III- Concepto y características de la acción IV- Artículo 22 constitucional V- México y su aplicación de bienes a favor del Estado. VI. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
En México se han adoptado diversas medidas en pos de lo que ha sido denominado como la “guerra” contra la delincuencia organizada. En ese marco, a comienzos del presente año el Gobierno del Distrito Federal realizó procedimientos de expropiación en contra de algunos bienes. Por ejemplo, en febrero de 2007 se decretó la expropiación de un grupo de inmuebles ubicados en el predio conocido como “La Fortaleza”.
Resulta que aquí, como en otros temas, hay desacuerdo entre políticos, gobernados y expertos pero lo cierto es que, en un punto existe amplio consenso: para que la lucha contra la delincuencia organizada sea efectiva, se deben implementar acciones de combate dirigidas a neutralizar su punto autopotético. En otras palabras, para que el combate sea eficiente debemos enfocarnos en su punto de mayor poder: el económico.
Así pues, el hecho de que determinados bienes pasen a dominio absoluto del Estado permite tener ciertas ventajas frente a una delincuencia opulenta y en un momento dado, restituir a la sociedad lo que se le ha quitado con motivo de la comisión de delitos, configurándose una verdadera “justicia restaurativa”.
En este marco, el punto central estriba en el hecho de saber sobre cuál es la figura jurídica a aplicar en la lucha contra bienes que provienen o son utilizados en actividades de delincuencia organizada; la respuesta fue colombiana: “Extinción de dominio”.
La figura de extinción de dominio no es privativa de país sudamericano, el en Reino Unido y Estados Unidos tenemos el "forfeiture" (confiscación), mientras que en Italia, Irlanda y otros países se ha institucionalizado el decomiso civil, que parece el término más correcto. La finalidad de estos países, al igual que México, se traduce en la necesidad de obtener un recurso fresco y fuera del gasto público que les permita hacer más eficaces sus esfuerzos contra los procesos de enriquecimiento y consolidación de los actores al margen de la ley.
II. OBJETIVOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
En este sentido, podemos afirmar que los objetivos a alcanzar son:
1. Contar con un instrumento jurídico que conduzcan a evitar que los patrimonios adquiridos ilícitamente se incrementen.
2. La posibilidad de que el Estado pueda perseguir los bienes ilícitamente obtenidos.
3. Contar con la posibilidad legal de perseguir eficazmente el lucro mal habido, para lo cual, se hacía indispensable que las autoridades pudieran perseguir los bienes lícitamente adquiridos cuando fuere imposible localizar los obtenidos por
medios ilícitos, recogiendo así el concepto de bienes equivalentes.
4. Disponer de una acción de carácter real, con la cual quedará claro, bajo amenaza, que quien adquiera un bien adquiere igualmente una responsabilidad que trascendente la meramente personal(1).
Conforme a los objetivos delineados la finalidad de la extinción de dominio consiste en imponer una sanción de naturaleza pecuniaria que de alguna manera le permita al Estado reparar el daño que se le ha causado.
III. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
Es este sentido, la extinción de dominio puede conceptualizarse como una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas consistente en: la pérdida del derecho de dominio en favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Características de la acción:
1. Es Jurisdiccional: Procede sólo por sentencia judicial.
2. Es Real: Permite perseguir los bienes en manos de quien se encuentren.
3. No es una sanción penal: No es una pena principal ni accesoria. Es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas.
4. Es autónoma y distinta de la acción penal: Tiene un objeto propio, causales independientes, características particulares y procedimiento propio.
5. Es independiente de la responsabilidad penal: No es necesario que el titular haya participado en la actividad delictiva que compromete los bienes.
6. Concluye con una sentencia declarativa y no de condena: Se declarara que la propiedad, dado su irregular origen, no es merecedora de la protección constitucional.
7. Es imprescriptible: El origen de los bienes no puede sanearse por el transcurso del tiempo, y menos aún, inhibir al Estado para perseguirlos.
8. Es una acción garantista: Ampara los derechos de quienes actúan de buena fe.
9. Es una acción que tiene por objeto el bien mismo, y no el sujeto titular del bien.
IV. ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL Y LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el esquema que antecede podemos ver, según el artículo 22 constitucional cual es la actividad ilícita por la cual se produciría una posible extinción de dominio.
Por otro lado, el texto constitucional expresa “Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: …”.(2) Como se observa el legislador dispuso de la palabra “delito” y no hecho delictivo, por lo cual es de suponer que la voluntad del legislador sea la de que se valore si la conducta alcanza la categoría de delito por medio de una resolución judicial antes de poder iniciar un proceso de extinción de dominio, lo cual puede llegar ha ser contraproducente con su finalidad.
En el ámbito externo ubicamos lo contemplado por el artículo 5º de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, aprobada en Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988, en Viena, Austria y que hace referencia a la figura de extinción de dominio, bajo nombre de decomiso, figura jurídica, que no ostenta la misma naturaleza establecida en nuestra Constitución(3).
V. MÉXICO Y SU APLICACIÓN DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO
Contrario a lo que se cree, la constitución nacional, antes de la extinción de dominio, ya contemplaba la existencia de la figura jurídica conocida como “aplicación de bienes” que reviste características y naturaleza similares a la hoy famosa extinción de dominio.
En efecto, en el año 1999, por Decreto por el que se declaran reformados los artículos 16, 19, 22 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó a la legislación mexicana la figura denominada de Aplicación a favor del Estado de bienes, expresándose lo siguiente:
“No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.”
Con la reforma penal el actual artículo 22, de nuestra carta magna, dispone:
“No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia(4).”. Esto último, es lo que da pauta a la extinción de dominio.
A efecto de no comparar figuras o confundir su naturaleza, el propio legislador ha expresado en la exposición de motivos de la reforma respectiva lo siguiente; y refiriéndose a la aplicación de bienes dice:
“Es importante precisar que esta nueva figura es distinta e independiente de la responsabilidad penal. No se trata de una pena que se imponga al delincuente por la comisión de un delito, ya que para ello existe el decomiso. Más bien se trata de una acción de que dispone el Estado para que, una vez demostrada la relación causa-efecto entre el bien y los elementos objetivos del delito, se transfiera su propiedad en beneficio de la colectividad”(5)
En este mismo tenor, no habrá que confundir figuras jurídicas que parecen muy afines; desde luego nos estamos refiriendo a la confiscación y el decomiso, dejando claro estos conceptos a la luz de los criterios sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“La confiscación, desde el punto de vista jurídico, se define como la pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido y, por tanto, lo típico de dicha figura consiste en que el penado pierde la totalidad de sus bienes en razón del delito cometido. Si pierde sólo parte de ellos se estará en presencia de la llamada confiscación parcial, que en derecho mexicano se traduce en el decomiso de los efectos o instrumentos del delito.”(6)
“Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.”(7)
VI. CONCLUSIÓN
La realidad es que en México, al igual que en otros países, el enriquecimiento ilícito ha sido un factor de corrupción social. No sólo por lo que implica el delito en sí mismo, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación ante los demás con bienes lujosos que en verdad no les pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del trabajo honrado.
Bajo este contexto, los ciudadanos se sienten desestimulados frente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales que no traen como compensación la fácil obtención de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las riquezas conseguidas en forma fácil y rápida por quienes infringen la ley; en estos términos el delito y la delincuencia organizada se vuelven atrayentes dentro de una injusticia social hasta hoy insuperable. Así las cosas, el Estado mexicano responde a través de una Ley que si bien a dado resultados en otros países, no necesariamente es la solución en el nuestro, dejando en duda la correcta aplicación de la misma.
BIBLIOGRAFIA.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del 10-12-97.
IUS 2009. S.C.J.N. México. 2009.
Quintero, María Eloísa. Acciones contra bienes que son objeto, instrumento o producto de actividades delictivas. INACIPE OPINA.
POR MI RAZA HABLARA EL ESPÍRITU
Notas al Pie:
(1) Habrá que dejar claro que dicha disposición no podrá legalizar fortunas, ni consolidar situaciones jurídicas ilícitas existentes con anterioridad a la ley.
(2) Artículo 22 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
(3)Uno de los países que más aporto a la Convención fue Italia.
(4) Actual artículo 22 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
(5) Iniciativa de Reforma, Decreto que reforma los artículos 16, 19, 20, 22 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(6) Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Página: 644 Tesis: XIII.1o.7 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
(7) Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996 Página: 55 Tesis: P. LXXIV/96 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal, Administrativa

