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El Nombre. Mtro. José de Jesús Aguas Ángel. |
SUMARIO. I. Concepto. II. Naturaleza Jurídica. III. Antecedentes Históricos. IV. Anatomía y Caracteres del Nombre. V. Función del Nombre. VI. El Nombre en la Persona. VII. Variedades. VIII. Excepción a la Inmutabilidad del Nombre. IX. La Protección del Nombre. X. Bibliografía.
CONCEPTO.
Todo lo que en el mundo existe tiene un Nombre, es decir, una forma como la cosa o persona es conocida en la realidad. Para que algo sea real —dice J. A. G.-Larraya— debe tener por fuerza un Nombre; por eso la Creación concluye al ser nombradas todos los cosa(1). Pronunciar el Nombre de una persona da autoridad sobre ella o hace participe del mando(2). Tanto en Egipto como en Mesopotamia creían que el Nombre definía la esencia de su portador, o mejor aun, que su conocimiento equivalía a lograr poder sobre quien lo tenia pues el Nombre era la Dimensión Esencial, Viva del Individuo. Sin embargo, la Biblia no le da al Nombre un carácter mágico, simplemente es la expresión del conocimiento que se posee de las personas animales o cosas que lo llevan. En este sentido, se ve en Gn.2,19-20 cómo Dios quiere comprobar que Nombre da Adán a los diversos animales, y el hombre en efecto, tras darles Nombre ejerce Dominio sobre ellos. Etimológicamente, la palabra Nombre proviene del latín nomen, nominis; Gramaticalmente en sentido amplio es la palabra con que se designa a los objetos para distinguirlos unos de otros y en sentido estricto es toda palabra que sirve para designar a las Personas, Animales y Cosas; aquí especialmente nos interesa la primera designación de la segunda acepción; en este orden de ideas, el Nombre se divide en razón de su Extensión en Común o General y en Propio o Individual, siéndonos importante solo éste ultimo el cual se da a un ser determinado para diferenciarlo de los demás de una Especie; —como se puede apreciar, estamos delimitando este amplio Concepto y enfocándolo a nuestra Realidad Social—; y a su vez éste se subdivide en dos clases, a saber; el Gentilicio que proviene del Nombre de una Nación, Comarca o Pueblo; y el Patronímico o Genitivo compuesto por los Apellidos que se daban a los Hijos derivándolos de los Padres —considerado como un derecho perteneciente solo a la Familia—; ahora bien, Jurídicamente el Nombre es el Conjunto de Datos por medio de los cuales se describe e individualiza a una Persona. El Nombre, —dice Josserrand— tiene como función la de asegurar la Identificación y la Individualización de las personas; es como un Membrete colocado sobre cada uno de nosotros (Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, p. 195). Es importante señalar que siempre existen en el Mundo Sujetos y Objetos; y que para relacionarse necesitan de ser determinados y únicos, es decir, deben estar nominados. La Persona en su acepción mas amplia consta de dos tipos de Entes, los Individuales y los Colectivos, mejor conocidos como Personas Físicas(3) y Personas Morales(4); y ambos tienen Atributos, los cuales les son inherentes, constantes y necesarios, y en este sentido, el Nombre es en principio Inmutable, apareciendo indefectiblemente en ellos siempre, y dentro de estos encontramos como el Primero de ellos al Nombre.
II. NATURALEZA JURÍDICA.
La Perpetuidad y la Invariabilidad del Nombre y el Apellido interesan al Orden Público, ya que constituye uno de los Atributos de la Personalidad y un Sistema de Identificación de las Personas. El Nombre forma parte integrante de la persona. La Naturaleza Jurídica o derecho al Nombre, es la de ser un derecho Subjetivo, inherente a la Persona, y más aún lo delimita el eminente autor Rafael Rojina Villegas al decir que este derecho Subjetivo es de Carácter Extrapatrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser objeto de contratación. Se trata de una Facultad Jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura en el Patrimonio del Difunto. (. . .) este derecho no depende de la vida dela persona, pues el Nombre patronímico pertenece a una familia y, por lo tanto, no esta referido exclusivamente a la existencia de un individuo. (Compendio de Derecho Civil Tomo I, p. 197, Ed. Porrúa, México 2000). Y en cuanto a este problema, —ya resuelto— existen tres corrientes: a) El derecho al Nombre es objeto del derecho de Propiedad; ¡Inadmisible!, dado que como se apuntó supralíneas no tiene contenido Patrimonial, ni por ende Económico; así pues, la Propiedad solo recae sobre cosas corpóreas, mas no sobre incorpóreas como son las ideas y dentro de éstas, el Nombre; b) El derecho al Nombre es un derecho de Familia; en parte sí estamos de acuerdo, pero solo con el Patronímico o Apellido; dado que —como afirman De Buen y Sánchez Román— hace referencia inmediata a un estado de familia y sirve de distintivo para conocer la filiación de la persona que usa un Nombre; y c) el derecho al Nombre es un derecho de la Personalidad; ésta es la Doctrina más aceptada, aducida entre otros por Gierke, Fadda y Bensa, Coviello, Ferrara y Messineo; quienes dicen que dentro de los derechos que se ejercen sobre bienes inmateriales, se encuentra el derecho al Nombre y atribuyen a éste una Naturaleza Especial, señalando que es un Atributo de la Persona y que como tal es inherente a la Personalidad del Sujeto, en principio inseparable de la Persona. (Galindo Garfias, Derecho Civil Primer Curso, p. 366, Ed. Porrúa, México 1997). ¿Pero cuál es la Verdadera Naturaleza Jurídica del Nombre? Al decir de Planiol, el Nombre es una Institución de Policía Civil, es la forma obligatoria de la designación de las Personas; y siguiendo la definición tradicional de Ihering de derecho Subjetivo aplicada al derecho al Nombre es un “Interés Jurídicamente Protegido”, encajando perfectamente en lo antes explicado.
III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
La Evolución del Nombre a través del Tiempo es dinámica y progresiva, dado que como se advertirá mas adelante, comenzó siendo, único, posteriormente bimembre, y finalmente estructurado, en esta última clase está nuestro Nombre actual. Los Pueblos Primitivos se identificaban unos de otros mediante sonidos únicos, Unimembres es decir con un solo vocablo, lo cual se observa en otras tantas Culturas Clásicas(5) como la Egipcia (Amenofis, Tutmosis, Cleopatra, etc.), Persa (Asurbanipal, Nabucodonosor, etc.), y Griega (Homero, Temístocles, Dracón, Solón, etc.) por solo mencionar algunas. Anotaremos ahora los estadios de Evolución del Nombre por Generaciones: 1ª Primera Generación (Nombres Únicos): distinguiremos dos Categorías, la primera formada por los Primitivos que eran los de aquellas primeras civilizaciones nómadas de que se tienen noticias, cuyo Nombre se constituía por un solo Vocablo; la segunda por Pueblos de gran Cultura y cuyo ejemplo clásico son los Hebreos, sus Nombres al principio Individuales como por ejemplo Emmanuel, Abraham, Isaías, José; entre otros; —2ª Segunda Generación (Nombres Bimembres)— mas tarde por Influencia Griega y mas especialmente Romana recibieron el aditamento de un Apellido como por ejemplo María Magdalena es decir, de Magdala; o bien para aludir cada vez más a la filiación de la familia nos lo muestra Mt. 1, 20: (. . .) José, Hijo de David; y a veces los Nombres fueron traducidos al Griego como Natanael por Teodoro. Los Griegos, desde Tiempos Prehomericos las familias nobles llevaban un Nombres derivado del de su supuesto antepasado (Atrids eran los descendientes de Atreo); adoptaron mas tarde, desde la época clásica, un Sistema en el cual cada niño recibía un Nombre en cuanto nacía, y a éste se añadía el de su Padre y el de la Región de donde era originario; vgr.: Demóstenes, Hijo de Demóstenes, del Demo de Peanía. 3ª Tercera Generación (Nombres Estructurados) se distinguen en este rubro a su vez dos clases, a saber; a) la Antigua formada por los Nombres Romanos(6) —caracterizados por ser complejos—, en los cuales el ciudadano llevaba un Nombre (nomen) que era el del antepasado fundador de la familia y que debían ostentar todos sus miembros; cada rama de la familia adoptaba un sobrenombre (cognomen) ; y cada persona en particular se distinguía por una denominación particular (agnomen) vgr. Marcus Tullius Cicero. Y b) la Moderna, con los Nombres de las Culturas Actuales; todo comienza con que la historia de los Nombres es diferente entre los Pueblos Cristianos dado que desde la Edad Media, hasta el Siglo xii, el verdadero Nombre era el del bautismo, o Nombre individual, y los Nombres patronímicos se formaron luego, derivándolos del padre (Hernández—Hijo de Hernán) o de la región del nacimiento del padre, o bien de sobrenombres; por último Galindo Garfias agrega que tambien se formaron por alusión a alguna Profesión (Herrero), . . . o a algún objeto (Peña), o tambien a ciertos Hábitos (Peregrina), etc.(Opus cit. p. 364).
IV. ANATOMÍA Y CARACTERES DEL NOMBRE.
La Anatomía es la ciencia que estudia las estructuras y sus relaciones con otras estructuras; médicamente hablando, pero tambien Jurídicamente podemos desmenuzar en sus elementos mas simples las Instituciones Sociales; así pues el Nombre tiene la siguiente Estructura: 1. Elementos Esenciales: a) Nombre Propio y b) Nombre Patronímico, Familiar o Apellidos; que ambos forman lo que conocemos como el Nombre en Sentido Amplio; en tanto que el Nombre en Sentido Estricto solo es el Primer Elemento el inciso a). Si revisamos nuestra Acta de Nacimiento bajo el Rubro de REGISTRADO, está la palabra NOMBRE (que constituye el Nombre en Sentido Amplio), seguido de una línea horizontal (sobre la cual va colocado el Nombre en Sentido Amplio), y bajo ésta van las palabras Nombre(s)(7), primer apellido y segundo apellido (Nombre Patronímico); 2. Elementos Accidentales: a) Títulos Nobiliarios, proscritos por nuestra Constitución en su Artículo 12 al decir tajantemente “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”, y su incumplimiento trae consigo la sanción marcada en el Artículo 37 Constitucional Inciso C), Fracción I que a la letra dice: “C) La ciudadanía mexicana se pierde: I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; (. . .)”; b) Títulos Profesionales los reglamentados por la Ley General de Profesiones como requisito previo al ejercicio de una de un Arte, Ciencia, Técnica u Oficio, tal y como lo dispone el Artículo 5 Constitucional en su segundo párrafo: “La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo” c) Títulos Honoríficos que actualmente se han convertido en Reglas de Trato Social, de mera cortesía y respeto, vgr.: Don del Latín dominus, domini: el Señor, Señor del Latín sen, senior, etc.; d) Grados Académicos como el de Maestro ó Doctor; y e) Dignidades Especiales que son las derivadas de un Cargo(8), como por ejemplo en cuanto al Derecho Objetivo; los contenidos en los Artículos 50 Constitucional in fine: “Diputados y (. . .) Senadores”; 80 Constitucional in fine: “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”; 94 Constitucional tercer párrafo: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros (. . .)”; 130 Constitucional inciso d): “(. . .) Ministros de Cultos”; o bien en cuanto al Derecho Pontificio y Canónico: Papa, Cardenales, Obispos, Párrocos, Sacerdotes, Diáconos, etc. Asimismo los Nombres tienen ciertas Notas Constantes Especiales que en el Derecho Mexicano se distinguen de otras Legislaciones Extranjeras a saber: 1. El Nombre de Pila, Nombre Propio o Nombre en Sentido Estricto es Libre, es decir los Progenitores del Registrado lo escogen a su libero arbitrio, 2. No operan en él las Reglas de la Gramática, ya que pueden escribirse tal y como se quieran y 3. Solo lo Limitan la Moral y las Buenas Costumbres.(9) Analicemos pues los Caracteres del Nombre que a saber son 7: 1º Es un derecho Absoluto oponible a todos los demás erga omnes; 2º Es un derecho Inalienable es decir no valorable en dinero ni susceptible de contratación; 3º Es un derecho Imprescriptible dado que no se pierde por el transcurso del tiempo; 4º Es un derecho Intransmisible por no formar parte del Patrimonio del Hombre; 5º Denota la Filiación de la Persona; 6º Es un derecho de Uso Obligatorio; 7º Es un derecho Inmutable, Perpetuo(10) e Invariable, por regla general ya que admite Rectificación.
V. FUNCIONES DEL NOMBRE.11
El Nombre tiene principalmente tres Funciones de radical importancia tanto en Derecho como en la Vida Cotidiana a saber: 1. Individualiza e Identifica al Sujeto Poseedor, es decir, este orden de ideas se concluye que el Nombre cumple una función de policía administrativa para la identificación de las personas y desde el punto de vista civil constituye una base de diferenciación de los sujetos para poder referir a ellos consecuencias jurídicas determinadas, ya que tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad, se imputan derechos o se determinan situaciones Juridicas en función al Nombre (Rojina Villegas, opus cit., p.199); 2. Indica el estado(12) Familiar de las Personas —en este punto nos referiremos principalmente al Apellido—, es decir nos indica a qué Familia, ¡valga la redundancia!, pertenece el individuo en la Sociedad; 3. así pues tambien cumple una función de “Interés Jurídicamente Protegido”, —al decir de Ihering— ya que no solo identifica e individualiza al Sujeto, sino que protege tambien a la Colectividad. Para el Derecho Penal, el Nombre cumple una función de Orden Público, para la policía el Nombre es un medio necesario de identificación (Rojina Villegas, opus cit., p.201) esto se puede ver con excepcional claridad en el Artículo 254 de nuestro Código Penal que a la letra dice “A quien para eludir el cumplimiento de un mandato de autoridad, oculte su Nombre (. . .), designe otro distinto, altere las señales materiales que lo individualizan o niegue de cualquier modo el verdadero, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de diez a treinta días multa”; este Tipo Penal consta a su vez de dos Elementos Fundamentales como lo son la Conducta de Ocultamiento y la Finalidad del Sujeto Activo del Delito de Eludir el Cumplimiento de un Mandato de Autoridad, así pues, este Dispositivo nos confirma las Funciones del Nombre hasta aquí tratadas y por el Derecho Protegidas.
VI. EL NOMBRE EN LA PERSONA.
Aquí cabe hacer esta aclaración, el Nombre de Pila es impuesto ya sea por los Progenitores al Hijo o por el Oficial del Registro Civil al Expósito en contraposición al Apellido o Patronímico que se sucede de Padres a Hijos. Ahora es menester distinguir tres Tópicos en cuanto al Nombre en la Persona a saber: a) Tipo de Persona que lo posee, en atención a este punto podemos comentar que solo existen dos tipos de personas, Físicas o Individuales(13) y Morales o Colectivas y estas últimas son consideradas como una Ficción de Derecho introducida al medio por Frederic Charles von Savigny y considerados como un Centro de Imputación Normativa de derechos y Obligaciones —Kelsen—, b) Clase de Regulación aplicable en función al Tipo de Persona que lo posee si bien es cierto como lo hemos anotado supralíneas, en cuanto a la Persona Física el Nombre está regulado por los Usos, la Costumbre, la Jurisprudencia y en última instancia, los Principios Generales de Derecho, en orden al Artículo 14 Constitucional in fine, pero la Persona Moral tiene una Regulación Expresa, es decir siempre basada en la Ley, la primera, mas importante y mas abundante Fuente Formal del Derecho, como Ficción de Derecho que es, producto del Intelecto del Hombre, a saber: 1. Asociaciones Civiles reguladas desde el Artículo 2186 hasta el 2205, 2. Sociedades Civiles Nacionales reguladas desde el Artículo 2206 hasta el 2252, y 3. Sociedades Civiles Extranjeras reguladas desde el Artículo 2253 hasta el 2254; y c) Modos de Adquisición del Nombre, el Nombre se adquiere siempre a Título Originario, en ambos Tipos de Personas; 1. En la Persona Física se adquiere el Nombre a) Por Filiación(15) ya sea Consanguínea o Verdadera, y a su vez esta puede ser Matrimonial o Extramatrimonial, según que el vínculo nacido entre progenitores e hijos, se de dentro o fuera de la Institución del Matrimonio, siendo la primera Forma de Adquisición, Legítima y la segunda por Reconocimiento; o Adoptiva o Ficta en la cual el Vínculo de Filiación se crea entre el adoptante y el adoptado —Jurídicamente hablando—, b) Por Decisión Judicial es decir porque el Juzgador de la venia para Rectificar un Acta de Nacimiento (del Artículo 137 al 142, excepto el 141 del Código Civil), o bien por Reclamación de estado de Hijo; o Administrativa si se trata de una Aclaración de un Acta del Registro Civil, realizada por el Oficial de tal Institución (Artículo 141 del Código Civil) o bien en el caso de los Expósitos o Hijos de Padres desconocidos en que el Oficial del Registro Civil está facultado para ponerles un Nombre y asentarlo en un Acta de Nacimiento —generalmente los Nombres que se ponen son de Héroes Nacionales, Personajes Históricos o bien Nombres y Apellidos Comunes como Pedro, Juan, López, Martínez, etc.—, (Artículo 63 in fine,73(16) y 75 fracción IV); y c) Por Matrimonio aquí se trata del problema del Apellido de la Mujer Casada, dado que con el Matrimonio se cambia de estado Civil, de Soltero a Casado; y en la Mujer en especial toma una relevancia importante, toda vez que se añade a su Apellido de Soltera el de su marido a través de la preposición “de”, para indicar el cambio en su estado Civil —ahora de casada—; vgr.: Doña Josefa Ortiz de Domínguez aquí se puede apreciar lo que antes se explicó; y al respecto Planiol dice: “Nada en la Ley supone que el matrimonio implica como consecuencia el cambio de Nombre de la mujer (. . .)”, por lo tanto se deduce que esta denominación es creada por la Costumbre y en nada afecta ni beneficia a la mujer.
VII. VARIEDADES.
El Nombre tiene varias modalidades sinónimas, que se identifican en pocas palabras con el atributo de la personalidad en estudio, y son: 1. El Pseudónimo —proviene del griego FseudhV “Falso” y Onoma-atoV “Nombre” y significa “Supuesto Nombre”— Francisco Ferrara lo define como el Nombre Convencional, Ficticio, Libremente escogido por el Individuo para disfrazar su Personalidad; es frecuentemente utilizado en la vida cotidiana para presentarse ante la Colectividad, para que el Nombre Verdadero de su poseedor no sea conocido, empleando otro Falso para que éste se conozca como el Artista o el Autor de alguna obra o Acto en particular, sea en el medio que se desempeñe, su origen es único, la Autoimposición o Adquisición Voluntaria toda vez que define a groso modo la Personalidad de quien lo porta, sus usos principalmente son dos a saber: a) Como Nombre Artístico como por ejemplo Roberto Gómez Bolaños “Chespirito”, Ricardo Gonzalez “Cepillín”, etc.; y b) Como Disfraz Protector de la Identidad para asegurar la imparcialidad en ciertos eventos tales como Concursos Literarios, entre otros, vgr.: José Martínez Ruiz “Azorín”, Ignacio Ramírez “El Nigromante”, etc.; 2. El Apodo ó Alias —proviene del latín alius que significa otro— es el Nombre con que vulgarmente se conoce a una Persona tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia, su origen la mayoría de las veces es la Autoimposición o bien por Imposición Popular por la Fama que se allegue, no cumple con la función diferenciadora del Nombre sino mas bien la de Ocultar la Identidad del sujeto, tal es el caso de la universalidad de los delincuentes que para eludir la aplicación de la Ley y por ende de la Justicia lo usan como una especie de distractor, vgr.: Amado Carrillo, mejor conocido como “El Señor de los Cielos”, Ricardo Miguel Cavallo o “Sérpico”, entre otros; 3. El Mote ó Sobrenombre es el calificativo con que se distingue especialmente a una persona ya sea por una característica común o bien por una cualidad propia, generalmente su origen es la imposición del mismo por otra u otras personas con la finalidad de ridiculizar al sujeto portador de aquel ó distinguir, diferenciar o identificar individualmente a su poseedor, en general se dan 4 casos a saber: a) Identifica a los Homónimos como los antiguos Virreyes de la Nueva España Luis de Velasco “Padre” y Luis de Velasco “Hijo”, o bien como el Rey de Francia Napoleón III denotando su relación de parentesco, b) Ridiculiza a su Portador tal es el caso de Juan Ruiz de Alarcón llamado en su tiempo “Corcovado” por su defecto físico, y c) Elogia a su Dueño, como a Don Miguel Hidalgo y Costilla mejor conocido como “El Zorro” por su sagaz inteligencia; estas variantes les son atribuidas en forma constante por la colectividad que conoce al sujeto con los fines antes citados; y d) Denota una Característica Especial como por ejemplo Miguel de Cervantes Saavedra mejor conocido como “El Manco de Lepanto” toda vez que perdió la movilidad de la mano izquierda en la Batalla de Lepanto.
Pseudónimo Alias Sobrenombre
Uso Lícito Ilícito Lícito
Sujetos Autores Delincuentes Cualquier Persona
Origen Autoimposición Mixto Imposición
Función Identificadora Ocultadora Identificadora
Uso Sujetos |
Pseudónimo |
Alias |
Sobrenombre |
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Lícito |
Ilícito |
Lícito |
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Autores |
Delicuentes |
Cualquier Persona |
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Origen Función |
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Autoimposición |
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Imposición |
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Identificadora |
Ocultadora |
Identificadora |
VIII. EXCEPCIÓN A LA INMUTABILIDAD DEL NOMBRE.
El Nombre descansa sobre el Principio Jurídico de la Inmutabilidad, es decir la imposibilidad de ser variado o modificado, pero existen ciertas situaciones que hacen que este Principio se doblegue a favor del propio individuo, ya que si favorece a sus intereses, y aparte es permitido por la Ley, o en otras palabras, el Espíritu de la Ley no es restringir una Garantía sino ampliarla en el campo de lo Jurídicamente posible —favorabilia sunt amplianda versus odiosa sunt restringenda—. De acuerdo a lo anterior sostenemos que el Cambio de Nombre procede en los siguientes casos: a) Por Legitimación, tal y como lo dice el Artículo 410 del Código Civil: “El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración”; b) Por Reconocimiento ya sea intervivos como lo señala el Código Civil en su Artículo 416: “La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la sentencia que declare la paternidad” y el Artículo 445: “Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en los términos del Artículo 416, éstos tienen derecho: I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los reconozca”; o mortis causa al tenor del Artículo 423 del Código en cita: “El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo lo dispuesto en el artículo 419, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento”, c) Por Adopción —según dispone el Artículo 446 de la Ley Civil: “La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayor de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco”— en sus dos formas Simple como lo dispone el Artículo 462 de la Ley Civil: “El adoptado podrá llevar los apellidos del adoptante, quien tendrá derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción” o Plena de acuerdo al Artículo 457 de la Ley Civil: “El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes”—, d) Por Resolución Judicial que declare la Paternidad o Maternidad por ejercicio de la Acción de Reclamación de estado de Hijo consignada en los Artículos 401 y 404 del Código Civil, e) Por Rectificación es decir procede pedirla cuando se solicite variar algún Nombre (de pila por supuesto), Apellido u otra circunstancia que sea esencial o accidental; es necesario que a parte de lo anterior veamos las restricciones a tal petición en el siguiente Criterio Jurisprudencial: “CAMBIO DEL NOMBRE(17) En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio pero no de los apellidos, porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación”; y por último f) Por Adecuación a la Realidad Social en el sentido de que una Persona esta registrada con un Nombre y en la Vida cotidiana ante la colectividad se ostenta con otro diverso —pudiendo coincidir o no con uno de los Nombres que posea—, al respecto la Corte ha pronunciado la siguiente consideración: “ACTA DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LA(18). Si bien es verdad que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que procede rectificar una acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social, como es el caso en que una persona ha usado constantemente nombre diverso al asentado en dicha acta, no es menos cierto que esa modificación no procede cuando se pretende registrar el apellido de su padre y relegar a segundo término el de su madre, que ostenta únicamente su referida acta; lo cual no es permisible, porque en esa hipótesis la respectiva acción de rectificación de acta, en realidad encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de dicha acción”. Y en la siguiente Ejecutoria se vislumbran las características esenciales para la procedencia de tal Cambio o Rectificación: “NOMBRE, RECTIFICACION DEL, EN EL ACTA DE NACIMIENTO(19). La rectificación del nombre en el acta de nacimiento procede, entre otros casos, como ha establecido la Suprema Corte, cuando existe la necesidad de ajustar el acta a la realidad social por el uso de nombre distinto, pero en tal caso el juzgador debe fundar cuidadosamente su resolución, examinando minuciosamente las pruebas rendidas, relacionándolas unas con otras y apreciándolas en su justo y merecido valor, con el propósito de verificar si efectivamente la solicitud de rectificación responde a esa necesidad o, en cambio, se trata de un mero capricho del solicitante, verificando asimismo si su intención es de buena o mala fe, si contraría o no la moral o, en fin, si puede causar perjuicio a tercero”.
IX. LA PROTECCIÓN DEL NOMBRE.
Dice al respecto el ilustre autor Rafael Rojina Villegas que “(. . .) en el Nombre tenemos la facultad de impedir que otro interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica garantizada por dicho atributo. El uso indebido del Nombre se traduce necesariamente en la invasión de otos derechos del sujeto, cuando alguien se pretende atribuir un Nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho ajeno”. Los ámbitos de protección del nombre son a nuestro ver solo dos, uno de Orden Público y otro de Orden Privado, a saber, Penal y Civil respectivamente. El primero, recae en una Figura Delictiva denominada Variación del Nombre que en su oportunidad ya fue examinada en la parte final del punto V de este pequeño trabajo; y el segundo, como se mencionó en la Nota de Pie numero 4, no está reglamentado en nuestro Código Civil por lo que tenemos que recurrir a otras Fuentes del Derecho para colmar esta Laguna Técnica; el estado Civil de las Personas Físicas para su protección, guarda y defensa solo cuenta con dos Acciones: a) Acción de Reclamación de estado de Hijo, donde se faculta a quien carece de cierto estado para exigirlo si se cree con derecho al mismo, para su procedencia no requiere un daño Patrimonial, y su negativa no trae por consecuencia una Indemnización; y b) Acción de Desconocimiento de estado Civil que faculta al titular de un determinado estado civil para impedir que otro se atribuya este y perciba los beneficios Patrimoniales y Morales inherentes al mismo, así pues, puede el vencedor exigir una Indemnización por concepto de Daños y Perjuicios si comprueba que sufrió una pérdida, menoscabo o detrimento en su Patrimonio o bien una disminución en sus ganancias lícitas, y a su vez una especie de compensación por Daño Moral si lo hubiere.
X. BIBLIOGRAFÍA.
Galindo Garfias Ignacio.
—Derecho Civil Primer Curso, Ed. Porrúa, México 1997.
Larraya J. A. G.
Enciclopedia de la Biblia T.V, Ed. Garriga Barcelona 1960.
Marín Emilio.
—Gramática Española, Tercer Libro, Ed. Progreso, México 1996.
Rojina Villegas Rafael.
—Compendio de Derecho Civil T.I, Ed. Porrúa, México 2000.
Tapia Ramírez Javier.
—Introducción al Derecho Civil, Ed. McGrawHill, México 2000.
Legislación y Jurisprudencia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Nuevo Código Penal para el Estado de Guanajuato.
Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito.
Notas al pie
(1) Cfr. Gn.2,19-20.
(2) Cfr. Gn.2,19-20. Dios Permite a Adán darle Nombre a los animales para someterlos a él.
(3) El Nombre de la Persona Física no está reglamentado en el Código Civil, por lo cual siguiendo a Planiol y Ripert el Derecho Aplicable en este caso, resulta de los Usos y la Jurisprudencia, en atención al Cuarto Párrafo de nuestro Artículo 14 Constitucional. El Artículo 66 del Código Civil solo nos dice en dónde debe constar este Atributo: “El acta de nacimiento (. . .) contendrá (. . .) el Nombre que se le ponga y el Apellido o Apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse (. . .)”.
(4). La Razón Social de la Persona Moral corresponde al Nombre de la Persona Física, vgr.: Artículo 2211 del Código Civil: “El contrato de sociedad debe contener: II. La Razón Social; (. . .)”, concatenándolo con el Artículo 2217 que a la letra dice: “Después de la Razón Social se agregarán estas palabras: “Sociedad Civil”.”
(5) El Nombre era un símbolo de Interpretación, lo cual lograban con Etimologías mas o menos acertadas, Vgr.: Aristóteles, —de aristoV “el mejor” y teloV “fin”— que tiene un optimo fin, Aristofanes, —de aristoV “el mejor” y jainw “aparecer”— el que aparece como noble; según Gn.27,36; Esaú dice que el Nombre de su hermano Jacob (“suplantador”), resulta muy adecuado, pues le ha suplantado dos veces; según 1 Sm.25,25; Abigaíl asegura que su marido Nabal (“necio”), es lo que su Nombre indica.
(6) Cada gens —palabra de origen latino que significa engendrar; que según Ventura Silva era empleada especialmente para designar a un grupo que se jacta de constituir una descendencia común y que esta unido por ciertas instituciones sociales y religiosas formando una comunidad particular— se transmitió de generación en generación el Nombre del antepasado y lo perpetuó con el mismo cuidado con el que eternizó su culto. Lo que los romanos llamaban propiamente nomen era el Nombre del antepasado que todos los descendientes y todos los miembros de la gens tenían que ostentar. Mas llegó el día en que cada rama, adquiriendo independencia en cierto sentido, marcó su individualidad adoptando un sobrenombre, el cognomen. Por otra parte, como cada persona había de distinguirse por una denominación particular, cada cual tuvo su agnomen, como Cayo o Quinto. Pero el verdadero Nombre era el de la gens, que oficialmente se llevaba, era sagrado y que remontándose hasta el primer antepasado debía durar tanto como la familia y sus dioses. (Fustel de Coulanges, La Ciudad Antigua, pp. 77-78, Colección “Sepan Cuantos” Número 181, Ed. Porrúa, México 1980)
Éste es el Nombre al que denominamos Nombre en Sentido Estricto o Nombre de Pila.
(8) En otros sistemas existen por ejemplo los Reyes, Emperadores, etc.
(9) Artículo 68 del Código Civil in fine: “(. . .) En las actas de nacimiento, por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quien tenga a su cargo las formas. (ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982); asimismo, la Corte ha definido lo antes expuesto de la siguiente forma: “REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el Nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del Nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del Nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Sexta Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo: Tomo IV, Parte SCJN; Tesis: 340; Página: 228.”
(10) En el sentido de que prevalece con la Descendencia del Individuo, como corolario necesario de su inmutabilidad.
(11) De aquí en delante, nos referiremos solo al Nombre Patronímico o Apellido, salva mención del Nombre de Pila.
(12) Entendemos en este contexto por estado —nótese que está escrito con minúscula inicial para distinguirlo de Estado como ente Político que se debe escribir con Mayúscula Inicial— la posición que guarda un sujeto en un Grupo Social y en este caso, dentro de la Familia.
(13) Tal y como lo dice el Artículo 20 del Código Civil: “Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil”.
(14) Siguiendo al Artículo 24 del Código Civil: “Son personas morales: I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios; II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley; III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República; V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter”.
(15) En Sentido Estricto es la relación de derecho que existe entre el Progenitor y su Hijo.
(16) “Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro le pondrá Nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta”.
(18) Octava Época; Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 62, Febrero de 1993; Tesis: IX.2o. J/10, Página: 42.
(19) Séptima Época; Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: 187-192; Sexta Parte; Página: 99. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro “RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO”.

