AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Foto: Imagebank.com

“Análisis Comparativo Entre el Arrendamiento y Usufructo Contractual Oneroso”.

Mtro. Fernando Márquez Rivas
Docente de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío

I.- INTRODUCCIÓN

El motivo del presente artículo es hacer un breve análisis entre las figuras del “contrato de arrendamiento” y el “usufructo”, sobre todo cuando este último tiene como fuente el contrato y además es oneroso, caso en el cual parecen ser lo mismo; sin embargo, aunque presentan algunas semejanzas, es preciso señalar con toda nitidez, las grandes diferencias entre ambas figuras.

Para ello, abordaremos un marco conceptual de las aludidas figuras, donde se precisan los conceptos doctrinales y legales; así como las principales características de cada una de ellas; sin que el presente, pretenda ser una exposición cabal tanto del usufructo, como del arrendamiento.

En el caso de las fuentes del usufructo las referiremos en lo general, pero nos avocaremos a resaltar el usufructo contractual oneroso. Por último, haremos las comparaciones para poder extraer las diferencias.

II.- EL USUFRUCTO

Conforme a las Institutas de Justiniano “usufructus est jus alienis rebus utendi, fruendi, salva, rerum substantia”, Usufructus est jus utendi et fruendi, sed non abutendi. El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas dejando a salvo su substancia. El usufructo es el derecho de usar y disfrutar, pero no de abusar.

Como desmembramiento, de la propiedad tenemos al usufructo como una de las más importantes formas. Decimos que es un desprendimiento del derecho real de propiedad, que es el más completo pues comprende el “jus utendi”, “jus fruendi”, y el “ius abutendi”, conocidos también en el respectivo orden como “usus”, “fructus” y “abusus”. Entonces, cuando el propietario de una cosa transmite a otra persona el “usus” y el “fructus”, está constituyendo el derecho que se designa “usufructo”.

Según Mateos Alarcón, “el usufructo es un derecho real, porque es una parte, un desmembramiento de la propiedad, que, como sabemos, es el Derecho real por excelencia; y por tanto, la cosa sobre la cual se constituye aquel es a la vez objeto de dos derechos de la misma naturaleza: el derecho de nuda propiedad y el usufructo, que producen efectos jurídicos distintos, que son independientes el uno del otro y tienen sus condiciones propias de existencia”.

En términos del artículo 1077 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el usufructo es el derecho real de usar y disfrutar de los bienes ajenos. Como advertimos, ésta definición legal, acentúa el carácter que tiene de derecho real; además de que lo sujeta a un tiempo.

Como elementos extraíbles de los referidos conceptos tenemos: la existencia de un bien, al propietario de la misma, al usufructuario; y, la voluntad del dueño de transmitir el derecho de usar y disfrutar de la cosa.

Los elementos personales son: el constituyente del usufructo, quien crea el derecho de usufructo, generalmente por medio de contrato o por el testamento; el nudo propietario, el propietario de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce, puede ser el constituyente o atribuirse a un tercero; y el usufructuario, el titular del derecho real de usufructo, puede ser una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva.

La figura en comento, tiene las siguientes características: es un derecho real; otorga sólo la tenencia del bien fructuario ajeno; es temporal (por naturaleza vitalicio); se conserva la sustancia del bien ajeno (salvo el cuasiusufructo); es intuitu personae; es enajenable, gravable y arrendable; no es transmisible a los herederos del usufructuario, salvo casos especiales; es valuable por separado de la nuda propiedad; no genera estado de comunidad entre nudo propietario y usufructuario.

El usufructo puede recaer sobre todo tipo de bienes muebles, inmuebles, cosas corpóreas o incorpóreas, tales como derechos de autor; inclusive sobre cosas ya fungibles o consumibles, caso en el cual el usufructuario deberá devolver el equivalente. Esta última figura es conocida como “cuasi-usufructo” y la regula el artículo 1091de la ley sustantiva civil para el Estado de Guanajuato.

Sus fuentes son: la ley, la voluntad del hombre o la prescripción.

Por la naturaleza del artículo me referiré únicamente a la segunda, de lo que se colige que el usufructo puede ser el resultado de un acuerdo de voluntades tal y como lo es el contrato, inclusive puede ser a título oneroso o gratuito.

Además, este usufructo contractual puede constituirse ya por vía de enajenación o bien, por la vía de retención. El usufructo contractual por vía de enajenación se presenta cuando se transmite de manera onerosa o gratuita, el derecho real de usar y disfrutar de una cosa. El usufructo contractual por vía de retención se actualiza cuando lo que se transmite onerosa o gratuitamente, es la nuda propiedad y lo que se reserva es el derecho de usar y disfrutar de una cosa. También se admite un tercer caso que es el usufructo por desprendimiento, se actualiza cuando el dueño de una cosa dispersa los derechos: concede el usufructo a un sujeto y la nuda propiedad a otro.

El usufructo también vimos que es temporal, por lo que puede quedar sujeto a un plazo, puede quedar sujeto a una condición -que puede ser suspensiva o resolutoria-. Será vitalicio si en el título constitutivo del mismo se expresa con ese carácter o no expresa lo contrario; es decir, si no se indica plazo u otra modalidad, se entenderá que es vitalicio. .

Tenemos como causas extintivas del usufructo a las siguientes:

1. Muerte del usufructuario si no es sucesivo
2. Vencimiento del plazo si es a término
3. Cumplimiento de la condición si quedó sujeto a condición resolutoria
4. Por consolidación, esto el la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona
5. Por prescripción extintiva
6. Por renuncia del usufructuario
7. Por pérdida total o parcial de la cosa, perdurando sobre el resto, pero lo expropiado debe sustituirse
8. Por cesación del derecho que lo constituyó
9. Por no dar la fianza el usufructuario a título gratuito siempre que el dueño no lo haya eximido

III.- EL ARRENDAMIENTO

En el derecho romano se conocía con el nombre de locatio conductio rerum. Y se define como un contrato consensual, sinalagmático por el que el locator se obliga a proporcionar al conductor el uso y disfrute temporal de una cosa a cambio de una remuneración periódica en dinero. Inclusive en la legislación moderna de algunos países, se le conoce como locación.

Según Rafael Rojina Villegas se define al arrendamiento como “un contrato por virtud del cual, una persona llamada arrendador concede a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto”.

Conforme al Código Civil hay arrendamiento cuando las dos partes se obligan recíprocamente una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra apagar por ese uso o goce un precio cierto.

Los elementos personales son: arrendador, quien transmite el uso de una cosa propia o ajena (pero teniendo facultades para transmitir el uso); y arrendatario, quien paga una renta por el uso que se le transmite.

Sus características más importantes son: es un contrato translativo de uso, sinalagmático, principal, oneroso, conmutativo, formal (conforme al código civil guanajuatense), de tracto sucesivo.

En cuanto a la extinción del arrendamiento, debemos precisar primeramente que, el arrendamiento no termina por muerte de las partes, salvo pacto en contrario. (Artículo 1909 del Código Civil para el Estado de Guanajuato); también, si se enajena la cosa arrendada, el arrendamiento subsiste en los términos pactados.

Las causas de terminación del contrato son las siguientes:
Por mutuo consentimiento de las partes
Por presentarse alguna causa de rescisión. Dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, por ser sinalagmático, el incumplimiento de cualquiera de las partes (arrendador o arrendatario), motiva el que la otra pueda demandar la rescisión del contrato.
Los casos especiales de rescisión en materia de arrendamiento conforme al artículo 1999 de la legislación civil en comento son:
Por la falta del pago de rentas. (En el caso de arrendamiento sobre casa habitación se requiere el incumplimiento de dos meses consecutivos).
Por dar a la cosa un uso distinto al convenido.
Por subarriendo sin autorización del arrendador.
Por transcurrir el plazo señalado en el mismo.
Cuando el arrendamiento por tiempo indeterminado, concluye cuando cualquiera de las partes así lo señale; siempre que se avise previamente a la otra parte con tres meses de anticipación (para predios urbanos) y de un año (para predios rústicos). Artículo 1982 del Código Civil Guanajuatense

IV.- COMPARACION ENTRE AMBAS FIGURAS

Aunque, si bien es cierto que el arrendatario usa y goza de la cosa, porque así lo permite el propietario en virtud de la relación contractual asumida; en cierto modo existe cierta analogía con el usufructo contractual, ya que el usufructuario que puede usar y gozar de la cosa porque así el nudo propietario lo permite. Sin embargo, en base a lo expuesto con anterioridad, no cabe la menor duda en señalar que la diferencia más importante, en la que coinciden tanto la legislación como la propia doctrina, consiste en la delimitación en cuanto a que uno es un derecho real, y el otro un derecho personal.

Antes que nada, para precisar el concepto de derechos reales, –toda vez que existen diversas teorías a cerca de los mismos, dentro de las cuales destacan la “teoría clásica” y la “teoría monista”–, cabe aclarar, que nos basamos en la teoría propuesta por Ernesto Gutiérrez y González, cuyo concepto nos parece completo y del cual partimos.

En este sentido, si atendemos por un lado, que el derecho real es un poder jurídico, directo e inmediato que una persona ejerce sobre una cosa, de manera exclusiva, oponible erga omnes y con el alcance jurídico que autoriza el título jurídico que; según el derecho real de que se trate se confiere al titular del mismo. Y por el otro, que el derecho personal, es la facultad que un acreedor (persona determinada) tiene para exigir de otra persona llamada deudor (sujeto también determinado), el cumplimiento de una prestación, misma que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Tenemos entonces que, el arrendamiento da lugar a derechos de tipo personal entre arrendador y arrendatario; empero, el usufructo engendra derechos reales hacia el usufructuario, en cuanto a este derecho real se refiere. En tal virtud, el usufructuario puede arrendar sus derechos, gravar o ceder sin necesidad de que el nudo propietario le autorice; en cambio, el arrendatario sólo podrá subarrendar con autorización del arrendador.

Como se advierte, si el arrendamiento engendra derechos personales o de crédito entre las partes, habrá facultades exigibles del arrendador al arrendatario y viceversa; sin embargo, el usufructuario tendrá un poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa, poder que será oponible erga omnes, incluyendo al propio nudo propietario. De tal manera que el usufructuario podrá usar y disfrutar, por sí o por interpósita persona, inclusive podrá transmitir ese derecho, sin necesidad de autorización por parte del nudo propietario; en cambio, en el arrendamiento, el arrendatario no tiene dicho alcance, (poder jurídico directo e inmediato) pues inclusive, a guisa de ejemplo, es motivo de rescisión el subarrendamiento cuando no lo aprueba el arrendador, habida cuenta de que para el subarriendo se requiere autorización de éste último, si acaso hay un poder jurídico, éste no es directo ni inmediato, pudiéramos, por tanto calificarlo más bien de indirecto y mediato, pues se requiere del arrendador.

Otra diferencia que encontramos estriba en el tipo de relación jurídica que se actualiza en cada caso, que, en los derechos de crédito, llamados también personales se engendra una relación jurídica concreta en la que tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo se encuentran perfectamente determinados; es decir, se conoce con toda precisión al sujeto activo y al sujeto pasivo, que podrá estar representado por una o más personas pero, siempre determinadas. En cambio, en los derechos absolutos o reales, se engendra una relación jurídica abstracta en la que el sujeto activo es determinado, pues lo constituye el titular del derecho real, que en el caso en concreto será ya el usufructuario o el nudo propietario, cada uno de ellos según el alcance jurídico que les permita el título del derecho real que poseen; esto es, uno para usar y disfrutar la cosa; el otro para disponer de ella; mientras que el sujeto pasivo estará indeterminado. Bajo la expresión erga omnes, entendemos que el pasivo de dicha relación jurídica son todos los demás sujetos, a exclusión del titular del derecho real.

Otra diferencia la encontramos en cuanto a su fuente. Mientras que el arrendamiento nace siempre de un acuerdo de voluntades, el usufructo puede además tener como fuente a la ley y la prescripción. En este tenor, el arrendamiento surge de un vínculo obligacional por el que el arrendador concede el goce de la cosa y el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto. El usufructo también puede tener como fuente un contrato, pero también obedece a otras fuentes, inclusive en ocasiones es impuesto por la ley.

El arrendamiento por definición es oneroso, pues se confiere el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto. El usufructo no es necesariamente oneroso, existe el usufructo gratuito.

Encontramos aún tres diferencias más: Mientras que el arrendamiento sólo puede versar sobre cosas corporales, el usufructo en cambio, puede recaer sobre cosas corporales o incorporales. El usufructo por regla general, se extingue con la muerte del usufructuario; el arrendamiento, por lo general, no se extingue con la muerte del arrendatario. Y por último, el usufructo confiere al usufructuario el derecho de persecución y el de preferencia; mientras que el arrendamiento es sólo un contrato y crea derechos personales, pero no otorga al arrendatario el derecho de persecución ni el de preferencia.

VI.- BIBLIGRAFÍA

1. Código Civil para el Estado de Guanajuato

2. Morineau, Oscar. Los derechos reales y el subsuelo en México, México, Fondo de Cultura Económica, 1997.

3. Murguía Serrano, Alma Lorena, Derecho Romano II, México, IURE, 2006.

4. Gallegos Alcántara, Eridani. Bienes y Derechos Reales. México, IURE, 2004.

5. Mateos Alarcón, Manuel. Lecciones de Derecho Civil. Tomo II, Tratado de las Cosas, México, Tipografía La Ilustración de México, 1891.

6. Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio. México, PORRÚA, 1990.

7. Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo IV, México, PORRÚA, 1988.

El Derecho a la vida.

La procedencia de la Controversia Constitucional contra la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005.- “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”.

(Caso de Jalisco en donde el Gobernador Emilio González Márquez, presentó en fecha reciente una Controversia Constitucional contra la Norma 046, que busca garantizar el Derecho a la vida).

Mtro. José Cuauhtemoc Chávez Muñoz
Catedrático de la Facultad de Derecho

Con el pretendido propósito de garantizar la atención médica de las personas víctimas de violencia sexual e intrafamiliar, la Secretaría de Salud, en carácter de autoridad rectora del Sector Salud, por diversas instancias de la propia dependencia , presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, organismo que se encuentra presidido por el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, de la Secretaría de Salud, la iniciativa (anteproyecto) para crear la “controversial” Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005, cuyos aspectos controversiales primordiales son dos:

A) La obligación de las Clínicas de la SSA de poner a disposición de quien lo solicite, la anticoncepción de emergencia , como método abortivo, y
B) La obligación de las Clínicas de la SSA de contar con médicos no objetores de conciencia para favorecer el aborto.

La dependencia sanitaria, en coordinación con la Comisión Nacional de Normalización, dependiente de la Secretaría de Economía, inició el procedimiento administrativo para la confección de la Norma, que derivó en su publicación.

La Norma combatida es francamente inconstitucional por diversas razones que pueden ser resumidas de la forma siguiente:

1. La autoridad sanitaria no es competente para normalizar en asuntos de procuración y administración de justicia porque la obligación de garantizar que las víctimas reciban atención es obligación del Ministerio Público, por disposición constitucional;
2. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo prohíbe expresamente normalizar en materia de justicia y ministerio público;
3. Una norma administrativa federal no puede derogar un precepto contenido en una Ley Federal;
4. Es facultad de los Congresos Estatales, y no del Ejecutivo Federal, legislar en materia de atención a víctimas de violencia intrafamiliar y sexual por tratarse de delitos del orden común;
5. Aun suponiendo que la Norma se hubiese concretado a la atención médica de las víctimas, lo que en la especie no acontece, compete al legislador ordinario local o al ejecutivo local, normar y proveer –respectivamente- en materia de salud materno infantil, planificación familiar, así como en materia penal del fuero común;
6. La norma traslada la obligación de atención médica de las víctimas, que siempre debe correr a cargo del Estado, en sus respectivos ámbitos (federal y local), a los particulares. Imponiendo cargas y obligaciones que sólo pueden ser instituidas por disposición de Ley;
7. Las obligaciones que impone a particulares del Sector Salud, además de carecer de fundamento legal, son contrarias al orden constitucional del Estado de Guanajuato;
8. Establece por remisión, para el caso de incumplimiento, la aplicación de un régimen sancionatoria que ha sido considerado como inconstitucional, y
9. Violenta la facultad del ejecutivo estatal y hasta de los particulares, al imponer la contratación y capacitación de personal médico con base en criterios ideológicos.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta Controversia Constitucional. Lo es así porque este altísimo tribunal ha considerado que, “por su propia y especial naturaleza, en este tipo especial de procedimiento constitucional no existe contención por ser un medio de control abstracto de la Constitución, pues las partes legitimadas para promover la controversia constitucional en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, no promueven una controversia para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pueda causar una norma general, sino que el Poder Reformador de la Constitución los legitimó para denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a someter a la revisión constitucional cualquier norma atendiendo al principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todo acto de autoridad incluyendo el legislativo deben adecuarse a los lineamientos fundamentales dados por la Carta Magna.”

Por otro lado, este tribunal también ha considerado que “la función legislativa se encuentra encaminada al bien general, no al provecho exclusivo de una persona o de un grupo determinado de personas, y teniendo en cuenta que la generalidad de la ley es una característica esencial de la norma jurídica, lo que equivale a una aplicabilidad a cuantas personas se encuentran en un supuesto determinado, sin mirar al individuo, sino a la comunidad”, y en congruencia con tal percepción, se deduce que los Poderes Ejecutivos Estatales, en representación de la entidad federativa, no están compelidos a acreditar causa de agravio directo y personal en su perjuicio, porque no es el propósito de este tipo de juicios de control constitucional, la tutela de la esfera jurídico-patrimonial singular, para lo que existen otros juicios federales como el amparo, sino que la acción, siendo también útil para analizar si un acto de autoridad es conculcatorio de los derechos que directamente emanan de la carta magna, tiene como encomienda preferente la revisión de la constitucionalidad de las leyes.

Es procedente la vía propuesta y la controversia intentada por el ocurrente, porque al Estado se le reconoce el amplio derecho de normar —legislar— respecto de las múltiples particularidades de los derechos sustanciales, pero tales derechos, que se establecen como nacionales, no pueden enfrentarse con las leyes estatales. El Estado mexicano es un ente jurídico que ejerce su jurisdicción en todo el territorio, administra y encabeza un gobierno, y su supremacía ha de prevalecer en tanto —bajo precisión concreta— también se reconozca la autodeterminación de los estados federados.

Pero esta unidad del Estado Mexicano no es óbice para omitir que se es parte de una Federación y que este sistema admite que, al lado de la soberanía nacional, se observan auténticas soberanías estaduales.

Ello no rompe la unicidad; tan sólo reparte y armoniza el poder público. En apoyo de lo anterior, de la obra Órganos del Senado de la República del Ministro José Ramón Cossío, se desprende la existencia de un tercer orden denominado “orden constitucional”, cuya existencia se apoya en la pirámide normativa creada por Merkl y luego adoptada por Hans Kelsen, que establece como derrotero común el reparto y armonización de las funciones estatales otorgadas en forma genérica al poder público. En este sentido, no es plausible sostener la jerarquía entre el orden federal y local, ya que de acuerdo con la teoría de los tres círculos estatales de Kelsen, éstos deben su validez al orden constitucional, y no hacen más que afirmar la función de armonización y reparto del orden constitucional.

Así, resulta ilustrativo el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo en revisión 2670/69, resuelto el 25 de abril de 1972:

SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". Es decir, que aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.”

Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Precisado lo anterior, es pertinente señalar que los requisitos que establece la Norma sanitaria que se combate, difieren de los enunciados inscritos en la norma constitucional en atención a que la Constitución federal prevé que:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones de Pacto Federal.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse en dos o más de estos poderes en una sola corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda, haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Se puede inferir que los preceptos Constitucionales violados son los siguientes: Los consignados en los artículos: 1°, 4°, 5°, 14, 16, 20, 21, 29, 31 fracción IV, 49, 73, 74, 89 fracción I, 123 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, se reclama la inconstitucionalidad de Norma por contravenir lo dispuesto por la Constitucional Política del Estado; por transgredir lo dispuesto en los artículos aplicables del Código Penal; 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo preceptuado por los artículos 3º, y 159 de la Ley Federal del Trabajo; los establecido por los artículo 43 y 51 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado; lo previsto en los artículos 3º y 40 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y por haberse promulgado en contravención de lo previsto por el artículo 46 fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora está en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución de esta Controversia Constitucional. Sin lugar a dudas el Derecho a la Vida debe de prevalecer sobre cualquier otro pretendido derecho. Que la Corte dictamine al respecto, o ¿…usted qué piensa?

 




La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.