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La Reforma Constitucional al Artículo 1° De La Constitución del Estado de Guanajuato, Causas Jurídicamente Inexplicables, Efectos no Considerados. Mtro. Felipe Ortuño Hernández |
La reforma constitucional llevada a cabo recientemente por el Congreso del Estado de Guanajuato, centrada en la definición de la persona, por las consecuencias legales que esto implica, es motivo urgente para revisar su alcance y redimensionar sus efectos.
El presente ensayo pretende arribar a un primer supuesto respecto a las implicaciones que la reforma, a partir de la definición que hace de persona y la causa que la genera, aportar elementos que valoren la gravedad de sus consecuencias.
En el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en su primer párrafo lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”, es decir, se refiere a la persona como “individuo”. De esta manera, el individuo o persona queda delimitado con las acepciones que a lo largo de la propia Constitución vamos a ir encontrando cuando se pretende distinguir al “individuo o persona” respecto de otros. Tal es el caso en el artículo cuarto constitucional habla de “varón y mujer”, cuando en el mismo se refiere a los “niños y niñas”, o bien, cuando le otorga alguna calidad por la naturaleza del tema (tutor, trabajador, campesino, indígena, etc…), siendo en el artículo 34 constitucional donde se establece la primera gran diferencia de la calidad de persona al determinar la ciudadanía, misma que se otorga al cumplir los 18 años de edad, pasando de ser un sujeto que solamente tiene derechos a ser un sujeto de derechos y obligaciones, es decir, el sujeto además de tener capacidad de goce adquirirá la capacidad de ejercicio respecto a los derechos que como persona tiene. Por ser nuestra carta magna, todas las leyes derivadas de ella y las de los propios Estados confederados, deben ser acorde a la misma, sin establecer normatividad en contrario.
De esta manera, cuando el Congreso del Estado de Guanajuato decreta la modificación del artículo primero adicionándole un segundo párrafo en el sentido de que “persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, así como la obligación del Estado de garantizar a la persona el pleno goce y ejercicio de sus derechos”, establece una definición de persona que no se encuentra en ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviniendo con ello a la propia Constitución Federal ya que al definir e interpretar el significado de persona estaría imponiendo un concepto que no ha sido ni siquiera consensado por los demás estados que conforman la Federación. Asimismo, al establecerse de manera parcial el concepto de persona para un Estado, genera una serie de confusiones cuyo alcance sería de pronóstico reservado, y que incide de manera importante en la vida cotidiana de las personas que habitamos en la entidad. Para ejemplificar lo anterior, conforme a la reforma constitucional decretada por el Congreso de Guanajuato al considerar que la persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, todas las mujeres que se encuentren embarazadas no pueden considerarse una persona sino dos, consecuentemente, ¿cuántos habitantes somos en el Estado de Guanajuato?, pero no solo es cuestión de contarnos, ante esta definición ¿a partir de qué momento debemos comenzar a contar? ¿sabrá el Estado cuál es el momento de la concepción de cada una de las mujeres que lo habitan?, ahora bien, como una entidad de la República ante la Federación ¿cómo deberíamos de ser contados respecto a la Federación? ¿cuál es el criterio que prevalecería a nivel Federal?; esto es solo el principio, pues en otras materias de carácter federal como lo es el ámbito laboral ¿son dos personas las que se encontrarían prestando sus servicios personales y subordinados a un patrón?, o bien, ¿debe imponerle la madre trabajadora al que ahora se considera persona, la obligación de ir con ella a laborar?; en materia de salud pública, que pasaría con las mujeres que deciden no embarazarse y tienen puesto un dispositivo para tal efecto como el Dispositivo Intra-Uterino (DIU) y al personal de salud que lo recomienda o lo coloca “DIU”, mientras que en otras entidades de la República es parte de una política de control natal, en el Estado de Guanajuato ¿serán procesadas como criminales? toda vez que los dispositivos como el mencionado permiten la concepción (técnicamente fecundación) pero no su implantación en el endometrio.
A mayor abundamiento, no se necesitaría ser un experto jurídico para entender el alcance de la reforma constitucional respecto a las leyes secundarias vigentes en la entidad. La Constitución del Estado de Guanajuato es norma suprema en la entidad, de la cual se derivan las leyes secundarias que desarrollan los diversos derechos y garantías que ésta consagra. De esta manera, cualquier reforma a la Constitución tiene efectos en las leyes emanadas de la misma, de lo contario dichas leyes secundarias no estarían acordes ni serían consecuentes a la norma superior, lo cual deriva en una aberración jurídica. Con la presente reforma, al establecerse en la Constitución del Estado el concepto de persona, las normas secundarias debieron armonizarse en tal sentido para que sus efectos sean consecuentes a la reforma realizada, al no hacerlo así, la norma secundaria tendrá una aplicación contraria a la Constitución. Al efecto mencionaremos algunos de los supuestos que pueden presentarse bajo ésta reforma:
a) El Código Penal para el Estado de Guanajuato en su artículo 158 establece: “Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.”; Asimismo, el artículo 163 del mencionado Código señala el único caso por el cual no es punible el aborto: “No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación.” Sin embargo, estas disposiciones que se encuentran vigentes en el Estado de Guanajuato, al entrar en vigor las reformas al artículo primero de la Constitución, dejarían de tener efecto, en virtud de que, al ser considerada la persona como tal desde el momento de la concepción, estaríamos entonces en presencia de un delito distinto, es decir, de un homicidio pues según el artículo 138 del citado Código comete homicidio el que priva de la vida a otro. Consecuentemente, una mujer que utilice el dispositivo denominado “DIU, se convertiría en criminal.
b) En el ámbito civil, la mencionada reforma afectaría el artículo 62 y 63 del Código Civil para el Estado de Guanajuato relativo a la declaración del nacimiento y su obligación de registrarlo, o bien, la capacidad para heredar conforme al artículo 2569 del citado Código que a la letra dice: “Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto;…”, incluyendo lo establecido en el artículo 2570 del mismo Código que se refiere a la incapacidad para adquirir por testamento los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Como podemos apreciar la modificación constitucional llevada a cabo por el Congreso del Estado de Guanajuato genera una multiplicidad del concepto de persona y confusión sobre la función del derecho. Considero que esta reforma es violatoria de derechos humanos, porque el Congreso de Guanajuato no tiene facultades para arbitrariamente establecer “localmente” su concepto de persona, desde creencias personales, pues con ello está invadiendo el ámbito de competencia federal y generando confusión. Es al Constituyente Federal a quien corresponde dicha definición y porque cuando el legislador de Guanajuato al añadir al artículo 1º de la Constitución que: “Persona es todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural” lo que hace es contribuir a la confusión sobre la función del derecho y su relación con la moral.
Desde el punto de vista teórico se ha discutido la relación entre moral y derecho. Algunas preguntas que se formulan son las siguientes:
• ¿Es suficiente que una conducta sea inmoral para que en el campo del derecho se establezca su prohibición y castigo?
• ¿Si la religión católica señala que una conducta es pecado, debe ser también tratada también esa conducta como un delito?
• ¿La supresión de un embrión como consecuencia de una interrupción de un embarazo, por investigaciones o por experimentos médicos es considerada inmoral? Y entonces ¿el Estado debe señalarla como ilícito desde el punto de vista del derecho?
Hay quienes responden que si a cada una de estas preguntas. Sin embargo también existe otra posición que señala que hay que separar cuestiones morales de cuestiones legales. Y entonces la supresión de un embrión por sí sola no es una razón suficiente para que en automático se prohíba desde el derecho. Esta corriente sostiene que se trata de dos esferas diferentes y autónomas. Que está en primer lugar la autonomía de la conciencia antes que la heteronomía del derecho. Afirman que el derecho no puede ser un reforzamiento de la moral ni mucho menos a “una moral”. Esta corriente afirma que la función del Derecho es más limitada; que su función es asegurar la paz y la convivencia, impidiendo que unos y otros se causen daños. Que si bien es cierto que todos los delitos pueden ser considerados pecados, esto no opera al revés, es decir que no todos los pecados pueden ser considerados delitos. Por lo que afirma que la función del Estado y el derecho no es la de encarnar valores sino la de tutelar a los ciudadanos y ciudadanas y el ejercicio de sus libertades.
El Estado no debe inmiscuirse en la vida moral de las personas, prohibiendo determinados estilos de vida moral o reforzando determinadas creencias ideológicas y religiosas. Su deber es garantizar IGUALDAD, SEGURIDAD y mínimos vitales. Por ello afirmamos que esta modificación constitucional ES DISCRIMINATORIA del derecho a la igualdad ante la ley, porque no garantiza el pluralismo moral, pues todos debemos estar sujetos al mismo derecho y el derecho no puede estar fundado en creencias personales. Esta es una condición de la igualdad, de seguridad y certeza jurídica frente al papel que tiene el derecho. No todos tenemos ni debemos tener la mismas opiniones, ni las mismas creencias o valores morales. Este es el fundamento del Estado Laico y moderno, que no puede prohibir una determinada conducta porque unos (aunque fueran mayoría) lo consideren pecado. Pues se trata de un acto de arbitrariedad y de imposición que viola el derecho a la igualdad y que excede de sus atribuciones.
Afirmar que “el feto es persona” es un juicio de valor, una creencia, no un hecho verdadero o falso, y que se deja a la valoración moral y a la libertad de conciencia de cada persona.
La incorporación en la Constitución de Guanajuato de que el feto es una persona, no es verdadero ni falso. El hecho de que la vida comience antes del nacimiento, que es cierto, por si mismo no es argumento suficiente para establecer en la ley que el embrión es persona. Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada en contra de la despenalización del aborto en las primeras doce semanas del embarazo, aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en abril de 2007. Que fueron falladas con el voto aprobatorio de ocho votos de los integrantes de la Suprema Corte, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 72 y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de nuestra Constitución Política, se integró jurisprudencia que se conforma con la parte considerativa de la discusión plenaria. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera directa sólo resulta obligatoria para los tribunales del país, debe tomarse en cuenta que los Ministros realizaron una interpretación directa de la Constitución Federal con rango de jurisprudencia, por lo que la misma sólo puede ser modificada por el propio Pleno de la Suprema Corte o por el poder constituyente permanente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Constitución Federal, careciendo de facultades las legislaturas de los estados para modificar tal interpretación de rango constitucional, mediante la reforma de las constituciones locales o de la legislación estatal. La Suprema Corte delimitó el marco constitucional del aborto y definió los parámetros constitucionales dentro de los cuales los legisladores deben regular el aborto, para que dicha legislación pueda ser considerada acorde con la Ley Fundamental de México, por lo que cualquier reforma a la legislación federal o a la legislación local que vaya en contra del marco constitucional establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es inconstitucional.
Establecer en la Constitución estatal que la unión de un óvulo con un espermatozoide es una persona, es contrario a la ciencia médica. Pone en incertidumbre jurídica y riesgo a las mujeres que utilizan el Dispositivo Intra-Uterino (DIU) y al personal de salud que lo recomienda o lo coloca. Por que impacta no solo a las mujeres en relación con la interrupción voluntaria del embarazo sino que vulnera el derecho de las mujeres a métodos anticonceptivos de calidad así como todos los servicios de salud reproductiva.
El efecto real que producirá es atemorizar a las mujeres para que no ejerzan su derecho a decidir garantizado por el artículo 4º. Constitucional, por lo que cualquier restricción a este derecho explícitamente consagrado es inconstitucional y discriminatorio porque menoscaba los derechos constitucionales expresamente reconocidos como el derecho a decidir el número y espaciamiento de la descendencia y la prohibición de cualquier discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condiciones de salud, sociales, o por la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad de las personas.
Hay que reconocer que el origen de la modificación constitucional es eliminar la posibilidad de aplicar la causal de aborto en casos de violación, además de impedir la ampliación de otras causales. Sin embargo el efecto es mayor y además queda al descubierto toda vez que no se acompaña de modificaciones que fortalezcan los servicios de salud sexual y reproductiva, campañas de información, educación sexual u otras de política pública que hagan creíble que efectivamente la finalidad es la de evitar abortos no solo por la vía de la penalización.
Entonces, cuando decimos que las causas de la reforma al artículo 1° constitucional del Estado de Guanajuato son inexplicables, es así debido al razonamiento de naturaleza religiosa con la que el Congreso del Estado pretende ejercer su función legislativa, haciendo prevalecer sus creencias personales sobre la función pública para la que fueron electos. Igualmente, cuando hablamos de los efectos no considerados, estamos señalando que, a pesar de estar integrado el Congreso estatal con personas expertas en materia jurídica, de manera inverosímil no consideran los efectos inminentes que se presentarán en las leyes secundarias del Estado, sobre todo bajo el elemental conocimiento relativo a la superioridad de la Constitución estatal sobre las citadas leyes secundarias, mismas que serán inevitablemente trastocadas en perjuicio de las propias mujeres que viven en el estado de Guanajuato.
ANEXOS
I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo Primero
Garantías Individuales y Sociales
ARTÍCULO 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias.
Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.
(Párrafo adicionado. P.O. 23 de diciembre de 2003)
II. Iniciativa de reforma

