Política Criminal y el Derecho a la Vida.
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Para poder adentrarnos en el estudio de este tema tan polémico, motivo de la conferencia titulada “Política Criminal y el Derecho a la Vida”, es necesario partir de una premisa fundamental e indiscutible la cual es que todos tenemos derecho a la vida, y particularmente de ésta podemos decir que a muchos de nosotros nos parece demasiado obvia ya que solemos usarla con frecuencia, pero en realidad nos cuesta mucho trabajo el definir a ciencia cierta el verdadero contenido de este principio.
La regla según la cual el nacimiento determina la personalidad llevada a sus últimas consecuencias, implicaría la imposibilidad de que los concebidos, pero no nacidos, pudieran adquirir derecho alguno.
Para evitar este injusto resultado, el Derecho Romano arbitró ya cierta protección al concebido presuponiéndole nacido para todo lo que pudiera favorecerle.
En el Derecho Romano se admitía la representación del concebido a través de la figura del "curator ventris".
En nuestro Derecho se puede decir que a falta de un designado especial para el caso, corresponde velar por los intereses del concebido a las personas que legalmen¬te le representarían si hubiese nacido, es decir, a los padres o al tutor.
Se plantea el problema de si en estos casos puede hablarse de Representación.
Yo considero que si puede hablarse de representación, pues ésta es un efecto favorable para el concebido; sin embargo hay autores que sostienen la idea de que no puede hablarse de representar a alguien que no existe; pero yo pienso que lo que se busca es proteger el interés del concebido ya que se espera que en un futuro tendrá la capacidad para detentar derechos y obligaciones. Los no nacidos ni concebidos no pueden en principio, adquirir derechos ni ser titulares de ellos, pues no les alcanza la concesión que para los concebidos, establecen las legislaciones.
No obstante, por vía más o menos indirecta, a través de determinadas instituciones jurídicas, cabe atribuir derechos a seres aún no concebidos, siempre que sean susceptibles de determinación.
En mi particular punto de vista considero que la personalidad del concebido es una realidad y no una simple ficción para los efectos de reconocerle ciertos derechos con consecuencias futuras y para poder protegerlo jurídicamente hasta el momento de su nacimiento, a partir del cual adquiere los derechos que le fueron protegidos.
Considero que al concebido no se le puede determinar como parte de la madre, ya que es un ser diferente con personalidad propia; y mucho menos debe ser considerado como cosa ya que esto se debe a la necesidad de proteger al que todavía no ha nacido, pero sobre el cual se tienen expectativas de su próximo nacimiento.
A mi criterio la frase “PARS VISCERUM MATRIS” empleada en el derecho romano; no tiene razón de ser, ya que el producto de la concepción para nada constituye una entraña de su madre por el hecho de que al nacer será una persona diferente e individual y si se le considerara una entraña se le estaría reduciendo su valor y su dignidad.
Ahora lo que se instituye es un sistema de “personalidad condicional”, dado que el art. 22 del Código Civil Federal y su correlativo el art. 21 del Código Civil para el Estado de Guanajuato expresa: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento…”; o sea que el nacimiento con vida es una condición resolutoria para adquirir la personalidad jurídica.
Como antecedente internacional de este derecho podemos hacer mención de “La Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948” que consagra en su artículo 1ro. “Toda persona tiene derecho a la vida; éste derecho comprende el derecho a la vida desde el momento de la concepción...”
Hay muchas maneras de entender la vida, desde una perspectiva etimológica hasta otra concepción puramente religiosa, todo esto para tratar de definir el enfoque legal.
Podemos decir que el ser humano no es una simple conjugación orgánica ya que la vida impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéricas y que se le respete su carácter único y su diversidad.
No es fácil marcar el alcance de esta premisa ya que se ha venido presentando un conflicto entre nuestro Código Civil Estatal y el Federal para determinar desde que momento un individuo puede ser considerado persona, aunado al hecho de la poca claridad que al respecto nuestra Constitución contiene. Además también podemos decir que en esto influye desde la omisión por parte del constituyente hasta la mal lograda interpretación que del derecho a la vida han tenido tanto Ministros de la Corte, Jueces y desde luego los Legisladores.
Desde el punto de vista del conferencista el derecho a la vida nace en el ser humano desde la concepción y por ningún motivo puede ser limitado y mucho menos contar con excepción alguna, por lo que mi punto de vista no difiere de lo anterior.
Necesariamente tenemos que resaltar que la vida puede considerarse el derecho más preciado y yo estoy totalmente de acuerdo con esta afirmación, ya que sin ésta se podría decir que no se puede disfrutar de ningún otro y en base a esto determinamos que sin la vida de que nos sirve tener derecho a la libertad o a disponer de nuestro patrimonio, y así podríamos enunciar otros tantos derechos.
En el plano estrictamente jurídico podemos percatarnos de lo que mencionaba anteriormente respecto a nuestra Constitución, ya que es sorprendente e increíble que nuestra Carta Magna no le dedica uno sólo de sus artículos en el capítulo de las garantías individuales al respeto a la vida y por consecuente podemos deducir que la tutela de ésta queda en manos de un legislador secundario el cual muchas de las veces no es lo más objetivo que se esperaría que fuera, ya que se dejan llevar por contenidos políticos o religiosos los cuales a fin de cuentas no deben de trascender por completo al ámbito jurídico.
En base a lo anterior yo pienso que el hecho de que la Constitución no proteja la vida no debe constituir un impedimento para nosotros como ciudadanos exigir que no se vulnere este derecho a la vida.
Además como la tutela a este derecho queda en manos del legislador es muy importante que se guie por los principios y fines del derecho que son la justicia, la equidad, el bien común, etc.
Para delimitar un punto de discusión primeramente conviene encontrar las diferencias entre el Código Civil Federal y el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo a lo anterior establecemos que el Código Civil Federal en su artículo 22 en concordancia con el artículo 21 de nuestro Código Civil del Estado de Guanajuato coinciden en que la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido, esto quiere decir entonces que para la protección de todos sus derechos aún que no se ha dado el supuesto del nacimiento, se considera persona desde que se encuentra en el vientre de la madre.
El ser concebido antes de nacer se encuentra protegido por el Derecho y según el art.22, del Código Civil Federal, se le tiene por nacido por una ficción para todos los efectos declarados por la ley.
Los principales casos que se presentan ante esta anticipación de la personalidad en el concebido son, los establecidos por el art.1314 del Código Civil Federal, que prevé el caso de que los concebidos puedan obtener herencia, antes de haber nacido, siempre y cuando se encuentren en el seno materno en el momento del fallecimiento del autor de la sucesión y el de los no nacidos que puedan adquirir por donación, siempre y cuando hayan estado concebidos al tiempo en que la donación se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el art. 337 como lo indica el art. 2357 del mismo ordenamiento.
En el mismo sentido se le reconoce al concebido capacidad para ser parte, para todos los efectos que le sean favorables y su representación corresponderá a las personas que legítimamente les representarían si ya hubieran nacido, en base a lo anterior se puede considerar que la protección de su vida es algo que le es favorable y por lo tanto debe tutelársele este derecho al igual que cualquier otra persona.
Puedo deducir que se trata de una situación de pendencia, en la que el concebido puede llegar a ser titular definitivo, si nace y adquiere personalidad, pero pueden serlo también las personas que deban recibir los bienes si aquel no llega a nacer.
En la esfera de nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato, se reconoce al concebido una protección por lo que toca a su existencia, garantizándole la posibilidad de completar su gestación y nacer. Mientras que en el ámbito del Código Civil Federal sólo se concede una protección relativa, pues se refiere sólo a los efectos que le sean favorables y condicionados al nacimiento.
De todo lo anterior puedo concluir que la vida no es un bien jurídicamente disponible y como es un derecho irrenunciable no debe fundarse la idea de que puedes matar a otra persona por cumplir el capricho de un individuo en lo particular.
Como es un bien no jurídicamente disponible el Estado no debe permitir que nosotros demos la autorización para privar de la vida a alguien ya que de esta forma se estaría convirtiendo en una especie de Estado criminal con lo que se comprometería la esfera social y pública del mismo en aras de complacer los intereses individuales.
Yo considero que se debe garantizar sin excepciones la existencia del ser humano.
Además como la vida es un bien jurídico tutelado por el derecho no puede considerarse al concebido sólo como una visera de su madre, sino que tiene una vida intrauterina absolutamente diferenciada de la de su madre y que goza de todos los derechos, sobre todo el de vivir. Desde el instante en que el óvulo es fecundado, principia una nueva vida que no le pertenece a los progenitores, pues se trata de un ser nuevo que continua su desarrollo por sí mismo.
Por lo expuesto puedo decir que no estoy de acuerdo que en el Derecho Romano se privara al nasciturus de su status de persona, siendo más bien que se tratara de una persona con incapacidad de hecho, ni que se consideraran sus derechos como una ficción sino que poseía y posee todos los Derechos Humanos, comenzando por el primordial y personalísimo Derecho a la Vida.
BIBLIOGRAFÍA:
• Hernández Barrios, Julio, Conferencia Magistral Derecho a la Vida,
Universidad de la Salle Bajío A. C., León, Guanajuato. Octubre 2009.

