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Robo Calificado |
El artículo 191 del Código Penal en su párrafo Primero e inciso IV a la letra dice: (DELITO DE ROBO Y SU PENALIDAD).- A QUIEN SE APODERA DE UNA COSA MUEBLE Y AJENA, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE PUEDA DISPONER DE ELLA.
Por otro lado el artículo 194 en su fracción VIII textualmente expresa: (ROBOS CALIFICADOS). “SE CONSIDERA CALIFICADO EL ROBO CUANDO: . . . . VIII. EL OBJETO ROBADO SEA UN VEHÍCULO DE MOTOR”.
Los Autores ENRIQUE CARDONA ARIZMENDI Y CUAUHTEMOC OJEDA RODRÍGUEZ en su libro Código Penal Comentado del Estado de Guanajuato, al ocuparse de estudiar el ilícito penal de ROBO nos indican que los elementos constitutivos del mismo son:
a).- Apoderamiento;
b).- Cosa;
c).- Calidad mueble;
d).- Ajeneidad de la cosa; y
e).- Sin consentimiento
APODERAMIENTO.- Parece ser un elemento de carácter puramente OBJETIVO, pues entraña la toma o aprehensión material de una cosa, si se toma en cuenta que el verbo apoderar significa asumir la posesión de la misma, pero afectando una posesión que pertenece a una tercera persona, llegándose a la conclusión de que se trata de una agresión a la posesión, ya que requiere que la cosa se encuentre en poder del sujeto pasivo, de tal manera que la actividad del delincuente al apoderarse de ella viene a violentar esa posesión.
En el mismo libro citado, se remiten a la teoría del Maestro SEBASTIÁN SOLER de “LA ESFERA DE VIGILANCIA Y PODER”, que no es otra cosa que la vinculación directa entre el sujeto pasivo y la cosa asegurada, que encierra no únicamente ideas materiales sino ideas espirituales, en virtud de que el propietario o poseedor de una cosa proyecta su poder dentro de determinada esfera sobre el objeto y sobre el espacio que ocupa porque todo está comprendido dentro de una esfera global de actividad, cuyos alcances están señalados por limites muchas veces de puro valor simbólico, citando a continuación varios ejemplos entre ellos el de la persona que posee todos los objetos que tiene en su casa, los montones de leña apilados en el monte, las valijas dejadas en el anden, etcétera, los que llevan implícitos ciertos signos de propiedad y de posesión que denotan una conexión más o menos mediata entre el propietario y la cosa.
Mencionándonos los casos de excepción consistentes en que existe un limite inicial de la posesión que es esa vinculación directa y nos resta encontrar el limite donde el relajamiento de la vinculación llega a sus extremos y por tanto se rompen, es decir la cosa sale de la esfera de vigilancia y de poder y en consecuencia no existe ya posesión, siendo los ejemplos los relativos a la cosa pérdida o la cosa abandonada.
Sin embargo ésta teoría lleva implícito en el apoderamiento que es elemento de carácter OBJETIVO, un elemento de índole SUBJETIVO que es el ánimo del sujeto activo en relación con ése apoderamiento, consistente en el ánimo de hacer ingresar a la cosa en su esfera de vigilancia y poder para conducirse en relación con ella como si fuese su dueño, es decir que para la existencia del Robo no basta con el apoderamiento, sino que es necesario que concurra el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo, siendo indispensable para que exista el Robo una conducta dolosa.
Es indiscutible que la afirmación que hace en el sentido de que los elementos “TANTO OBJETIVOS COMO SUBJETIVOS”, integradores del Cuerpo del delito de Robo deben quedar comprobados.
Partiendo de lo expuesto en supralíneas cuando se hace relación a la teoría de “LA ESFERA DE VIGILANCIA Y PODER” del Maestro SEBASTIÁN SOLER, todos los elementos de prueba que se citen por los Jueces de Partido de lo Penal en los Considerandos de sus Respetables Sentencias, en consecuencia se encuentra acreditado el elemento OBJETIVO no así el SUBJETIVO, pues es indiscutible que el sujeto activo del delito de ROBO CALIFICADO (ROBO DE VEHÍCULO), si bien es cierto se apodera de un vehículo automotor, no lo hizo con el ánimo de hacerlo ingresar a su esfera de vigilancia y poder para a continuación conducirse en relación con el vehículo automotor propiedad del sujeto pasivo abandonándolo, en consecuencia no existió tal ánimo de apropiación con el fin de que saliera de la esfera de vigilancia y poder de éste, el vehículo automotor presuntamente objeto del ilícito, se afirma lo anterior en virtud de que si lo tomó el sujeto activo fue para huir de ese lugar.
Razón por la cual no se puede decir que encuentra comprobado el delito de ROBO CALIFICADO (ROBO DE VEHÍCULO), que tipifica y sanciona el artículo 191 del Código Penal vigente en el Estado y en consecuencia no se da la Calificativa a que se refiere el artículo 194 fracción VIII del Ordenamiento en cita.

