AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


La sucesión en materia Agraria.

LIC. José Escobar Guerrero.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
De La Universidad De La Salle Bajío.

 

Uno de los temas más discutidos en materia agraria y que en la práctica resulta ser de los mas delicados sin duda lo es la sucesión en materia agraria, ya que a diferencia del Derecho Común, el derecho agrario tiene sus propios principios rectores, siendo que el derecho agrario en materia de sucesiones es único e indivisible, ya que no pueden existir dos personas que sean declaradas válidamente como sucesores respecto de los derechos que abarca la sucesión en materia agraria.

Definición de sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmitidos a sus herederos o legatarios, definición que se aplica para cuestiones de índole civil ya que la relación jurídica que rige al sujeto en materia agraria es de naturaleza distinta ya que por un lado el sujeto, esto es el de cujus trasmite los derechos reconocidos en materia agraria, ya que aun y cuando se este en posesión de bienes sujetos al régimen agrario si estos no están reconocidos por algún medio legal como sería la resolución jurisdiccional, acuerdo de asamblea, etc., no puede valida y legalmente trasmitir esos derechos por herencia, siendo que dicha interpretación fue realizada por la segunda Sala del Máximo Tribunal de nuestro sistema jurídico.

Dentro de la sucesión en materia agraria se deben definir los elementos sobre los que recae esta, como lo son derechos parcelarios, derechos sobre las tierras de uso común en su calidad de ejidatarios y respecto de la capacidad agraria individual y los bienes que abarca esta.

El ejido si bien es cierto la doctrina poco o nula es su interés por buscar una definición del mismo, pero de acuerdo a Isaías Rivera el ejido es una sociedad mexicana de interés social, integrada por campesinos mexicanos, o sea, una sociedad reconocida a nivel constitucional, así como la propiedad del núcleo de población sobre las tierras que le han sido dotadas o las que hubiera adquirido por cualquier otro titulo, es decir, para efectos de la sucesión lo único que se trasmite son esos derechos reconocidos por la asamblea o por resolución jurisdiccional, sin que ningún derecho que no sea reconocido puede ser susceptible de trasmisión por herencia, ya que a diferencia del derecho civil las posesiones si se puede trasmitir, pero en derecho agrario lo único que se puede trasmitir es lo que legalmente tiene reconocido, sea por resolución o acuerdo de asamblea.

Por lo que respecta quien o quienes son capaces de heredar considero que son los ejidatarios, quienes son los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales, los cuales tienen el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan, o aquellos derechos que legalmente hayan adquirido por herencia de los derechos ejidales que detenten.

Para poder adquirir la calidad de ejidatario de acuerdo al artículo 15 de la Ley Agraria en vigor se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

La calidad de ejidatario y como consecuencia de titular de algún derecho agrario susceptible de heredarse se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o mediante resolución del Tribunal Agrario.

Antecedentes: la sucesión de derechos surge con de los diferentes reglamentos y códigos en materia agraria que a través del tiempo se han reformado para establecer que el ejidatario tenia la libertad para nombrar a quien quisiera.

Dentro del Ley Agraria de 1942 ya no se indico que en la lista de sucesión tenían que estar la mujer y los hijos, sino que le otorgo al ejidatario la libre facultad de designar heredero de entre las personas que dependieran económicamente de él aunque no fueran sus parientes.

Lo que provoco muchos conflictos entre los miembros de la familia propia y extraños que el fallecido había incluido en la lista de sucesión desheredando a su mujer e hijos.

Posteriormente en la Ley Agraria de 1971 estableció nuevamente la sucesión legítima a favor de la familia propia del ejidatario, no solo para la testamentaria, sino también para el intestado, y reafirmó expresamente la obligación de que quien herede esta obligado a sostener a la familia que dependía del fallecido,

El derecho de sucesión se adquiere mediante dos formas: la legítima y la testamentaria. El ejidatario tiene derecho a escoger entre una u otra, atendiendo a su decisión de testar. La sucesión legítima se configura cuando no existe testamento agrario o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente, por lo cual la adjudicación de los derechos agrarios se somete al orden de preferencia establecido por la ley. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se sujeta a la voluntad expresa del titular, por medio del testamento agrario.

Derecho sucesorio circunscrito a que sólo se puede transmitir a una sola persona, la que debe reunir los requisitos particulares para ser ejidatario. Esta limitante no opera para el que ya tenga una unidad de dotación. Y los que hereden los derechos ejidales, están obligados a destinar los productos de la unidad de dotación, al sustento de hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén incapacitados física, o mentalmente para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.

El artículo 17 de la Ley Agraria establece: El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Si el ejidatario tiene mujer e hijos, o hace vida marital con quien no se ha casado, solo puede transmitir su unidad de dotación por herencia a cualquiera de estas personas. La mujer y los hijos ayudan generalmente al ejidatario en el cultivo de su parcela. En realidad, la propiedad ejidal, explica, es de carácter familiar, desde su origen; entonces se concedían tierras “a los indios cabezas de familia”. Resultaría injusto que un ejidatario por desavenencias con su mujer, señalara como heredero a persona extraña dejando a su familia en la miseria.

Es importante destacar la conveniencia de que los ejidatarios formulen efectivamente su lista de sucesores, a fin de no caer en las problemas de los supuestos de la sucesión legítima que está contemplada en la Ley Agraria, sobre todo en los casos de que existan dos o más personas con derecho a heredar, pues la legislación es precisa en cuanto que los derechos ejidales no pueden ser divididos.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

El testamento agrario no tiene una forma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador respecto de quiénes deban sucederle a su fallecimiento, para lo cual, incluso, puede establecer un orden de preferencia. La única limitación para designar a los posibles sucesores es que éstos reúnan los requisitos primarios de la capacidad agraria individual, es decir, que sean mexicanos y mayores de edad con familia a su cargo, y los requisitos secundarios que determine el reglamento interno. Como única formalidad, la ley exige que el testamento debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o ser pasado ante fedatario público.

El testador tendrá la facultad de modificar su voluntad cuantas veces lo desee, en cuyo caso prevalecerá el último testamento.

En la sucesión legítima el orden de preferencia de acuerdo al artículo 18 de la Ley Agraria establece: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Con respecto a los herederos sin arraigo al campo y con sustento económico diverso, les resulta más beneficioso que el Tribunal Agrario venda los derechos agrarios y el producto se reparta en partes iguales, dejando sin fuente de subsistencia al hijo que dependió económicamente de la tierra, o bien conciliando en el sentido que este último conserve los derechos ejidales, ya sea pagándoles cierta cantidad de dinero o dividiendo el usufructo de la misma.

Es frecuente que al fallecer el ejidatario, haya más de una persona con derechos a sucederle; en este caso opina la Asamblea General a favor de qué persona queda la sucesión, y resuelve la Comisión Agraria Mixta, en un plazo de treinta días. Si en los siguientes treinta días, el heredero formalmente renuncia a sus derechos, se hace una nueva adjudicación de acuerdo con el orden de preferencias establecidas.

Si después de todas estas alternativas, no se adjudica la unidad de dotación, queda a disposición de la Asamblea General para ser asignada a los campesinos que llenen los requisitos.

Cuando no existan sucesores se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Agraria: Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, restringiendo la capacidad para adquirir la unidad parcelaria y demás derechos a ejidatarios y avecindados del mismo poblado. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

En este supuesto los que tengan un interés jurídico en denunciar la sucesión, como lo es el propio núcleo ejidal, ya que éste resultaría beneficiado por el producto de la venta ordenada por el Tribunal Agrario.

En el caso de que el sucesor sea alguien que hubiera dependido económicamente del ejidatario titular, esta disposición ha generado innumerables controversias porque la interpretación indica que se refiere a personas que recibieran el sostén económico, en dinero o especie, para vivir, como podría ser el caso de los entenados o hijastros.

Dentro de este contexto existe una prohibición en la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales o comunales; excepto cuando sean ejidatarios con familia a su cargo, menor de 16 de años que haya heredado los derechos ejidales, incapacitados, y cultivos o labores que por su magnitud el ejidatario no pueda realizar con oportunidad, siendo necesario contratar trabajo asalariado. En estos casos el ejidatario solicitará autorización de la Asamblea Genera, que se extenderá por escrito, valedera por un año y renovable, en tanto se comprueba la causal aludida.

Existen otras interpretaciones, si se debe exigir que el beneficiario viva en el domicilio del ejidatario o, el caso más frecuente, que el sostenimiento económico sea en sentido inverso, esto es, que un tercero solvente las necesidades del ejidatario, que lo recibe por razones de vejez, enfermedad o simple retiro de la vida activa.

Estos benefactores no son familiares pero merecen la estimación del titular, quien, no obstante, no les trasmite los derechos agrarios por la natural desconfianza de que ello implique perder tales favores. En estos casos debió contemplarse la casuística, para evitar interpretaciones antagónicas.

La solución más adecuada será aquella que dé prioridad a la sucesión testamentaria en detrimento de la legítima, cuando ello sea posible.

La distorsión de los objetivos del patrimonio agrario por los ejidatarios o comuneros, trae aparejadas:

• Pérdida de los derechos agrarios.
• Suspensión de los derechos agrarios.
• Sanciones económicas.

En los derechos ejidales adquiridos por sucesión, la pérdida de estos derechos se da cuando no se hubiesen destinado para cumplir el sostenimiento de los descendientes del ejidatario fallecido, durante un año. Además de las otras causales que se aplican a todos los ejidatarios.

De proceder a la pérdida de los derechos agrarios, éstos se adjudicarán en especial a la unidad de dotación a los que figuren como herederos. Y los bienes ejidales o comunales se destinarán al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependían del ejidatario sancionado. Mismo criterio se sigue en el caso de prosperar la suspensión, que provisionalmente se adjudicarán los bienes al heredero legítimo del ejidatario, por un ciclo agrícola o por un año, según el caso.

BIBLIOGRAFIA:

• Ley Agraria.
• La nueva Ley Agraria y oportunidades de inversión en el campo mexicano.
   Héctor Croda Musule.
• Derecho Agrario.
   José Ramón Medina Cervantes.
   Editorial HARLA.
• Derecho Agrario.
   Editorial Mac Graw Hill.
• Código Civil Federal.
• Mendieta y Núñez.
   Derecho Agrario Revolucionario.
   Universidad Autónoma de México.

 

La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.