Comentarios en relación a la prática llevada a cabo por algunas juntas de conciliación y arbitraje respecto al ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en el proceso laboral.
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INTRODUCCIÓN
Es indiscutible que en todo proceso, para que se le pueda conceder pleno valor probatorio a la prueba testimonial, debe reunir la característica de absoluta certidumbre, ya que con ella, los testigos que efectivamente son conocedores de los hechos motivo de la controversia, deben aportar al juzgador los elementos suficientes que hagan convicción de la certeza y veracidad de los hechos sobre los que deponen, por lo que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo respecto de ellos; que los testigos sean idóneos, y sean ellos los que informen sobre los hechos sobre los cuáles se trabó la litis, siendo también de vital importancia expresar la razón en que fundan sus declaraciones.
En la materia laboral, no es caso de excepción, y respecto a la prueba testimonial, la Ley Federal del Trabajo, impone reglas tanto para el ofrecimiento de la prueba, como para su desahogo, como se observa en los artículos 813 y 815 respectivamente, al disponer:
La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos para cada hecho controvertido que se pretenda probar;
II.- Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;
III.- …..
IV.- …..
En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I.- El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio.
II.- El testigo deberá identificarse ante la Junta, cuando así lo pidan las partes, y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello.
III.- Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de ésta Ley;
IV.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V.- Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI.- Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. La Junta, cuanto lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII.- Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven en sí; y,
IX.- El testigo enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que las contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
No obstante, en la práctica se dan casos en los que para la aplicación de dichos artículos, en ocasiones no se observan las mismas reglas para una misma problemática; y al respecto cito los siguientes:
COMENTARIOS RESPECTO A LA DISPARIDAD DE CRITERIOS APLICADOS RESPECTO A DIVERSOS CASOS RELACIONADOS CON EL TEMA.
1.- Como quedó señalado anteriormente el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, se dispone que: La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Solo podr án ofrecerse un máximo de tres testigos para cada hecho controvertido que se pretenda probar; ….; y se han dado casos en que una parte, actora o demandada, ofrece más de tres testigos, sin señalar que de ellos forme grupos, a fin de que cada uno de éstos, declaren sobre diversos hechos controvertidos; en cuyo caso en ocasiones atendiendo a la objeción que la contraria haga respecto de su ofrecimiento, por considerar que no se realizó con estricto apego a dicho dispositivo que es de orden público, se ha resuelto desechar la prueba por encontrarse mal ofrecida; y en otras se ha acordado admitirla limitando al oferente a presentar hasta tres testigos para acreditar cada hecho; lo cual hace que exista cierta inseguridad jurídica.
2.- Es común y con mucha frecuencia se recurre por parte de los litigantes, que al ofrecer la prueba testimonial en los términos señalados en el artículo 813 fracciones I y II del Código Laboral, solicitando que los testigos sean citado por conducto de la Junta, por haber manifestado éstos que no acudirán a rendir su declaración si no son citados por la Autoridad Laboral; ésta práctica, en la mayoría de los casos, tiende a que a conveniencia del oferente pueda desahogarse o no dicha prueba testimonial, alterando el orden del desahogo de las pruebas admitidas, con la finalidad de conocer previo al desahogo de la testimonial, las pruebas ofrecidas y desahogadas por la contraparte; para lo cual, al ofrecer la testimonial, señala domicilios incorrectos a fin de que no puedan ser citados; en cuyo caso la prueba no podría desahogarse por no encontrarse debidamente preparada, ya que así lo establece el artículo 884 fracción I y II de la Ley de la Materia; o bien siendo correctos omite presentar a alguno de ellos, para que la Junta suspendiendo el desahogo de la testimonial por la no comparecencia de alguno de los testigos citados legalmente, actúe como lo ordena el artículo 819 del mismo Ordenamiento Legal, haciendo efectivo el apercibimiento que se le hizo al ser citado, dictando las medidas necesarias para hacerlo comparecer a rendir su declaración en la fecha y hora que se señale en oportunidad posterior; en tanto que las demás pruebas ofrecidas y admitidas sí son desahogadas por encontrarse debidamente preparadas; y de esta forma el oferente en cuestión, maneja a su antojo y conveniencia el desahogo de dicha testimonial.
En relación al último caso señalado, alguna Junta, acuerda simplemente diferir la celebración del desahogo de la prueba testifical, por no haber comparecido alguno de los testigos citados legalmente, ordenando citarlo nuevamente, haciendo efectivos los apercibimientos de que ya fue objeto al haber sido citado; pero con criterio diferente otra ha acordado, cuando no se presentó alguno de los testigos de los que el oferente se obligó a presentar al desahogo de la prueba, no obstante que no se lleve a cabo el desahogo por la incomparecencia del testigo citado, declarar desierta la testimonial del testigo o de los testigos que no presentó el oferente en la oportunidad señalada y en la cual no sería desahogada la testimonial por la falta de preparación de la prueba o por no comparecer alguno de los testigos legalmente citados y ordena desahogar la prueba con el o los testigos que se hayan presentado y con el ya citado que no compareció, declarando desierta la prueba respecto del o los testigos que no hayan estado presentes en dicha oportunidad, quedando impedidos de desahogar su declaración en la nueva fecha señalada para tal efecto.
Por otro lado, en tratándose de los testigos ya ofrecidos en cumplimiento de lo previsto por el artículo 813 fracción II del mismo Ordenamiento Legal, que exige como requisito para el ofrecimiento que: El oferente Indicará los nombres y domicilios de los testigos;….., suele suceder que el oferente de la prueba se entera de que alguno de sus testigos ofrecidos no se presentará a rendir su declaración por alguna causa que pueda o no ser justificada, pero que sin embargo la prueba testimonial, siendo esencial para acreditar los hechos que sirvieron de base para el ejercicio de la acción de o para acreditar aquellos en que se apoyan las excepciones opuestas; al tener que prescindir de tal testigo, podría promover el ofrecimiento de otro testigo que de igual manera tuviera conocimiento de los hechos controvertidos, previamente a la fecha del deshogo de la testimonial y previa la notificación del nuevo ofrecimiento a la contraparte, a fin de que esté en posibilidad de formular en su caso tachas si lo desea; ya que el Código Laboral, en forma específica no prohíbe tal posibilidad.
A éste respecto, existen tesis en sentidos opuestos; pues por una parte existe una ejecutoria que textualmente reza: Testigos. Deben declarar los que fueron propuestos oportunamente. El Artículo 813, fracción II, cuyo antecedente es el artículo 760, fracción VII, impone al oferente de la prueba testimonial, la obligación de indicar en el acto del ofrecimiento los nombres y domicilios de sus testigos, lo que implica la prohibición de presentar en el momento de su recepción otros diferentes a los propuestos, toda vez que al respecto la ley no contempla excepción alguna. Amparo directo 326/85. Pilar Sánchez Nava. 4 de Octubre de 1985. Unanimidad de Votos. Ponente Rubén Domínguez Viloria. Secretario: Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca.
Por otra parte, en ejecutoria del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que aparece en el Informe 1985. Tercera Parte, p. 268, se sostiene un criterio contrario al anterior, al expresar en lo conducente: No existe disposición legal que prohíba sustituir un testigo con otro en el momento de la diligencia dentro de un juicio laboral.
De los anteriores criterios se advierte, por una parte que si bien la fracción II del artículo 813 requiere que el oferente indique en el acto del ofrecimiento los nombres y domicilios de sus testigos; ello realmente no implica una prohibición para sustituirlos en su caso, lo que se desprende de ello es que tal sustitución no pueda hacer en el preciso momento de la recepción de la prueba, con lo cual sí se lesionaría a la contraparte al no darle oportunidad de preparar tachas en contra del nuevo testigo; por otra parte, el criterio en sentido opuesto, se basa en el hecho de que “no existe disposición legal que prohíba sustituir un testigo con otro en el momento de la diligencia dentro de un juicio laboral”
Si en el proceso laboral existe la tendencia a abrir una nueva perspectiva en el sistema probatorio, al eliminar la rigidez formalista de las pruebas y en especial de la prueba testimonial, se da paso a una mayor flexibilidad, buscando los medios que conduzcan al jugador al esclarecimiento de los hechos para una impartición real de la justicia, es obvio que en relación al tema que nos ocupa, se admita, como algunas junta lo hacen, que se sustituya a algún testigo propuesto, ante su imposibilidad de acudir a rendir su declaración, siempre y cuando se haga nueva propuesta de un testigo con toda oportunidad, haciendo del conocimiento de la contraparte del nombre y domicilio del testigo sustituto, a fin de que en su caso esté en posibilidad de preparar sus tachas en su contra; pues con ello no quedaría la parte oferente en la imposibilidad de acreditar los hechos que conforme a la carga probatoria le corresponden probar.
Esta situación se da con mas frecuencia, cuando se trata de testigos ofrecidos por la parte trabajadora, ya que con la exigencia de señalar el nombre y el domicilio de los testigos al hacerse el ofrecimiento de la prueba testimonial, la patronal identifica y ubica a dichos testigos, quienes en ocasiones son objeto de amenazas para el caso de que hagan declaraciones en su contra; o bien son objeto de ofrecimiento de dinero para que no acudan a rendir declaración que pudiera perjudicarla; y ya habiendo sido hecha la propuesta de los testigos, al no admitir la junta que pueda sustituirlos, se ocasionaría un perjuicio al oferente dejándolo en desventaja respecto de la parte contraria, para acreditar los hechos que con esa prueba pretendió probar.
CONCLUSIÓN:
Los comentarios anteriores no son sino el producto de situaciones vividas y comentadas por diversos litigante representantes tanto del sector obrero como del patronal, que han tenido que afrontar durante la tramitación de los procesos en materia laboral; y nos muestran que aún existe un gran trecho por recorrer a fin de que se logre la unificación de criterios respecto a la gran gama de temas y situaciones que surgen en relación con el trámite de los juicios laborales, lo cual se hace cada vez más necesario, atendiendo a las realidades económicas y sociales, continuamente cambiantes, que obligan a imprimir un nuevo sentido y alcance a través de la interpretación jurídica y aplicación práctica, para así dar con mayor calidad, cumplimiento a la encomienda por parte de las Autoridades Laborales, de impartir justicia, dando a cada quien lo que le corresponde.

