Suspensión de las prescripción entre Cónyuges, ¿ Mito o Realidad.
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De acuerdo con el Diccionario Jurídico Temático de Derecho Civil volumen 4 editado por Manuel Bejarano Sánchez, de Editorial Oxford, la prescripción negativa o liberatoria es una Institución de orden Público que extingue la facultad de un acreedor, que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción.
Es un medio de liberarse de obligaciones según lo expresa el Código Civil.
Para que haya prescripción deben existir tres supuestos:
a).- Que haya transcurrido determinado plazo;
b).- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo;
c).- Que el deudor no se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo u omita ejercer una acción para obtener la declaración correspondiente.
El término de prescripción es variable y en el Código Civil la materia no está sistematizada. El principio general establece que, fuera de los casos de excepción, el plazo será de 10 años.
El punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible, desde entonces comienza a correr el primer día, que será siempre entero. El día de vencimiento del plazo deberá transcurrir en su integridad y ser día hábil. El tiempo se cuenta por años y los meses se tomarán de acuerdo con el número de días que le correspondan.
La prescripción implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el curso del término legal, pero también supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y conveniencia de accionar, por tanto, no ocurrirá la prescripción si el acreedor demanda, o si la ley lo exime de la necesidad de demandar, por consideración a ciertas situaciones particulares que pueden presentarse en su caso.
El artículo 174 del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato, establece: “El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio”.
Bajo este mismo tenor el artículo 1264 Fracción II del Ordenamiento Legal en cita establece: “la prescripción no puede comenzar ni correr…
Fracción II.- Entre los consortes.
Quiero suponer que la razio legis, de la necesidad de suspender la prescripción entre los consortes se debe al hecho de que mientras dos personas se encuentran unidas en matrimonio difícilmente pudieran demandarse una a la otra en virtud del lazo legal y afectivo que los une, razón por la cual nuestros Legisladores decidieron suspender el cómputo para la prescripción mientras durara el matrimonio, es decir, de acuerdo a los dispositivos antes transcritos mientras perdure el matrimonio no existe la posibilidad de que empiece a correr el término para liberarse de obligaciones por parte de los consortes y dejar en un estado de indefensión al pasivo por no haber incoado acción legal en contra del otro, de acuerdo a lo anterior la prescripción liberatoria de obligaciones debe empezar a computarse una vez que el matrimonio haya sido disuelto.
Importante es mencionar que lo anterior fue pasado por desapercibido por nuestra Legislatura local al establecer en el propio Código Civil plazos de prescripción para las acciones durante el transcurso del matrimonio de un cónyuge para el otro, considerando el que este artículo escribe que además de ser una franca contradicción a la Institución de orden Pública como lo es la prescripción los términos para que ésta se pueda dar son realmente muy cortos y posiblemente en la mayoría de los casos desconocidos por los consortes, por lo que es interesante hacer un análisis de los dispositivos que prevén la prescripción de las acciones durante el transcurso del matrimonio para poder entender cuál fue la razón del Legislador de establecerlas en nuestro Código Civil.
Bajo este orden de ideas, el artículo 323 del Ordenamiento Legal a que me he venido refiriendo establece: “Son causas de divorcio: I.- El adulterio de uno de los cónyuges…”
Por su parte el artículo 325 del Ordenamiento Legal en cita establece: “Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Así las cosas, de una interpretación armónica y sistemática de los dos preceptos legales antes transcritos podemos concluir válidamente que existe franca contracción, con lo estipulado en el propio Código Civil relacionado con la suspensión de la prescripción de las acciones que un consorte tenga para con otro mientras dure el matrimonio, lo anterior es claro puesto que solamente se puede abordar la acción de adulterio mientras se encuentre la pareja unida en matrimonio, y es claro también que es una acción que puede intentar el uno contra el otro a fin de disolver el vínculo matrimonial, por lo tanto si el cónyuge inocente no acciona la causal de divorcio dentro de los seis meses siguientes a que tuvo conocimiento de él la acción prescribe, luego entonces la suspensión de la prescripción entre los consortes es MITO O REALIDAD, queda claro y así lo quiero pensar que la Legislatura que cometió el error de contradecir la Institución de Orden Público como lo es la prescripción, se debe a que en su mayoría se encontraba conformada por personas de sexo masculino y pretendiendo soslayar la posibilidad de que el cónyuge inocente en el caso de la mujer pudiera demandar el divorcio intentando la acción de adulterio, a fin de proteger los intereses de las personas del sexo masculino, que dicho sea de paso y en experiencia propia Profesional en la mayoría de los casos que se demanda el divorcio por adulterio es porque lo cometió el cónyuge masculino, será entonces importante revisar concienzudamente lo antes expuesto para determinar si los dispositivos legales que permiten que corra la prescripción entre cónyuges se adecúan a una realidad Legislativa que tuvo por objeto precisamente evitar que la prescripción entre consortes corriera con el solo objeto de dejar latentes sus derechos de accionar el uno contra el otro una vez disuelto el vínculo matrimonial, porque difícilmente durante el transcurso del matrimonio un consorte actúa en contra del otro.
Siguiendo este mismo lineamiento el artículo 387 del Ordenamiento Legal en cita establece: “En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento”.
Lo antes transcrito de nueva cuenta cae en franca contradicción con la Institución de Orden Público como lo es la prescripción y sus formas de suspensión, en el caso en particular considero sumamente grave el hecho de que una persona que no contradiga la filiación de su hijo dentro del término de 60 días, le prescriba su derecho para hacerlo, ello con las consecuencias jurídicas que acarrea tal posibilidad, pues es sabido los derechos y obligaciones que nacen de la filiación, por lo tanto se le condena a una persona a cumplir con obligaciones que no nacen de una filiación biológica o civil, obligándolo a sostener a una persona que biológicamente no tiene ninguna relación con el inocente, y en el caso de que el hijo sea del sexo femenino esa obligación perdurará hasta en tanto no contraiga nupcias la hija aparente, y viva en el mismo techo o bien hasta que procreara un hijo, de ahí que también considero importante revisar este precepto que tiene una trascendencia legal importante volviéndonos a hacer la misma pregunta:
SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ENTRE CONSORTES
¿MITO O REALIDAD ?

