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El concepto preclusión es un concepto del campo jurídico, específicamente del Derecho Procesal, no existe éste concepto en el Diccionario de la Real Academia, es un tecnicismo procesal.
Chiovenda, señala que “La institución general que tiene frecuentes aplicaciones en el proceso, es la preclusión y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llagado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio.”
Eduardo Pallares define preclusión como “la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza”
Con base en las dos definiciones antes anotadas podemos distinguir los siguientes elementos:
La preclusión es la pérdida de un derecho por la abstención en su ejercicio, esto es, cuando alguna de las partes o ambas, en un proceso, no realiza un acto jurídico procesal, les traerá como consecuencia un perjuicio.
El concepto preclusión esta estrechamente relacionado con el concepto término, ya que si el derecho no se ejerce durante ese periodo de tiempo no podrá hacer posteriormente, salvo excepciones que marca la ley.
La ley adjetiva señala plazos y términos para el ejercicio de los derechos, ya que el proceso consta de etapas por lo que no pude ejercerse el derecho después de concluido el lapso de tiempo señalado, la ley señala términos desde el inicio de un juicio hasta su conclusión, como ejemplo podemos señalar el plazo que tiene el demandado para dar contención a la demanda, al igual que el que tienen las partes para recurrir la sentencia definitiva, en ambos caso las partes deberán actuar en tiempo y forma; el demandado tiene la facultad de oponer, a la acción o acciones del actor, sus excepciones y/o defensas; y en el caso de la sentencia definitiva, las partes tiene la facultad de recurrirla, de igual manera deberán hacerlo en tiempo y forma, en el primer caso si el demandado no ejecuta su derecho a defenderse dentro del término de ley no podrá hacerlo de manera posterior, en el segundo caso la sentencia será la verdad legal, en caso de que no se recurra, y contra ella no cabe ningún recurso.
El proceso debe desenvolverse de una manera lógica y no existe la posibilidad de regresar a una etapa ya concluida, de ahí que los términos son fatales, salvo excepciones que marca la legislación procesal, como el que exista alguna causa justificada por la que algún de las partes no haya podido actuar en tiempo o por cusas ajenas a las mismas no se haya practicado, como ejemplo de las citas excepciones encontramos la posibilidad del absolvente que no haya asistido a la audiencia de desahogo de la confesional por alguna causa justa, el poder solicitar se señale nueva fecha y hora para el desahogo de la misma; o bien, el que no se pueda presentar una prueba documental con la demanda o con la contestación de la demanda.
Estos ejemplos encuentran su fundamento en los siguientes artículos establecido en el Código de Procedimientos Civiles para nuestro Estado:
“ARTÍCULO 131. Quien haya sido citado legalmente a absolver posiciones y no hubiere comparecido, podrá plantear y probar la justa causa que le impidió asistir, dentro de los siguientes tres días al señalado para la confesional. En caso de que se considere probada la justa causa, el oferente de la confesional, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, podrá solicitar que se señale nuevo día y hora para el desahogo.”
“ARTÍCULO 332. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.”
“ARTÍCULO 339. Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda; sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar, podrán oponerse después, hasta antes de la audiencia final del juicio; pero no serán admitidas después de cinco días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.
Al precluir el término de una de etapa del proceso le da firmeza a la siguiente, en ese sentido se ha declarado el Tribunal de mayor jerarquía en nuestro país, al resolver una contradicción de tesis y que a continuación se transcribe:
PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.
Contradicción de tesis 41/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
En éste orden de ideas la preclusión garantiza la prontitud en la impartición de justicia en nuestro país.
En nuestro Código de Procedimientos Civiles no se encuentra éste concepto en ningunos de sus artículos, pero de manera implícita se establece en sus dispositivos, así como las consecuencias. Es común que los Tribunales establezcan los términos acompañados de requerimientos y apercibimientos, claro con fundamento en la ley.
El artículo 294, del Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado se refiere a la preclusión de la siguiente forma: “Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Respecto de esta disposición, es decir, la pérdida del derecho por no ejercerlo dentro del término, existen excepciones como los casos señalados en el artículo 299 de la citada ley adjetiva, “En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de(sic) fuera del Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:
I. Cincuenta días naturales si el lugar está comprendido fuera del estado, pero dentro del territorio nacional;
II. Ciento veinte días naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio nacional.
Los términos anteriores podrá ampliarlos prudentemente el juez, cuando la parte interesada justifique la necesidad de la ampliación.
A quien pida y obtenga la apertura de un término extraordinario y no justifique debidamente la no realización del acto procesal para el que se concedió tal término, se le impondrá una multa que irá de uno hasta trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
El artículo 336 del Código Procesal mencionado, establece que. “De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia. La diligencia de emplazamiento debe practicarse conforme a las reglas previstas en los artículos 320 y 321 de este Código.
En éste artículo indica un término de nueve días para contestar la demanda, ese derecho se pierde sino se ejerce en tiempo y la consecuencia la señala el artículo 341 “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo”
En estos artículos encontramos de manera tacita la preclusión, así como el perjuicio que origina el no ejercer el derecho en tiempo.
Podemos concluir que el concepto preclusión es un concepto de la jerga del Derecho Procesal, que consiste en la pérdida de un derecho al no hacerse valer en tiempo y que trae como consecuencia un perjuicio procesal.
BIBLIOGRAFÍA:
• ARELLANO GARCIA Carlos.
Teoría General del Proceso.
Ed. Porrúa, México, 1984.
• CHIOVENDA Giuseppe.
Curso de Derecho Procesal Civil.
Ed. Harla, Volumen IV, Traducción y Compilación, México, 1998.
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
www.ordenjuridico.org.mx
• Diccionario Jurídico Harla Derecho Procesal
Ed. Harla S.A. de C.V., Volumen 4. México, 1995.
• PALLARES Eduardo.
Diccionario de Derecho Procesal Civil
Ed. Porrua, S.A., decimoctava edición. México ,1988.

